Se crea una Comisión coordinadora de la enseñanza que comprende a la Universidad de la República, Enseñanza Primaria y Normal, Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase una Comisión Coordinadora de la Enseñanza, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 202, in fine, de la Constitución. Comprenderá los Entes siguientes:
Universidad de la República; Enseñanza Primaria y Normal: Enseñanza Secundaria y
Universidad del Trabajo.
A)El Ministro de Educación y Cultura, o, en su defecto elSubsecretario respectivo;
B)El Presidente y un docente, miembros de cada ConsejoDirectivo de dichos Entes
como representantes del Consejorespectivo.
Artículo 3°. Los miembros de la Comisión designados por los Consejos Directivos de los Entes
durarán dos años, en sus cargos, y podrán ser reelectos. Cesarán en sus funciones
cuando pierdan las calidades requeridas para integrar la Comisión.
Cuando la Comisión no haya podido constituirse en la fecha correspondiente,
continuará desempeñando sus funciones hasta que se realice la constitución del órgano
sustituto.
Artículo 4°. La Comisión aprobará su reglamento interno. Fijará su régimen de sesiones y
realizará, por lo menos, una reunión mensual.
Presidirá el Ministro respectivo: en caso de ausencia o impedimento de éste,
la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.
Artículo 5°. La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre que estén
representados, por lo menos, tres de los Entes preindicados.
El Organismo resolverá por mayoría de votos.
A)Propiciar las directivas generales de la política educacional;
B)Coordinar la Enseñanza pública en los Entes preindicados, mediante recomendaciones
impartidas a los mismos, procurando que exista la debida correlación entre ellos
y las sucesivas etapas de la enseñanza que tienen a su cargo.
C)Promover la realización de convenios tendientes a, la coordinación de la enseñanza,
entre los organismos en ella representados;
D)Emitir opinión sobre los recursos necesarios para la enseñanza y su distribución
entre los Entes, en la oportunidad en que éstos presenten al Poder Ejecutivo sus
respectivos proyectos de presupuestos o sus rendiciones de cuentas, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución.
Artículo 7°. En caso que alguno o algunos de los Entes de Enseñanza no se ajusten a las directivas
o recomendaciones, o no cumplieren los convenios a los que se refiere el artículo
6 o. la Comisión podrá instar al Ente o Entes para que apliquen las directivas o
recomendaciones o cumplan los convenios.
Artículo 8°. Los Entes a que se refiere esta
ley, deberán comunicar a la Comisión los nuevos planes de estudio y las reformas aprobadas a los planes o programas vigentes, con
anticipación de tres meses a su puesta en vigencia. Artículo 9°. (Disposición transitoria). La Comisión se instalará de inmediato con los útiles,
mobiliario y personal, correspondiente, que suministrará el Ministerio de Educación
y Cultura.
Consejo Interino de Enseñanza Secundaria
Artículo 10. Créase un Consejo Interino de Enseñanza Secundaria compuesto por cinco miembros
titulares y cinco suplentes que se indican en artículo 14 subsiguiente.
El indicado en primer término ejercerá la Dirección General Interina; en caso
de vacancia será sustituído por el Inmediato siguiente en orden preferencial, y así
sucesivamente.
Los Consejeros Interinos no podrán ser reelectos por el Profesorado hasta que
haya transcurrido un período de gobierno.
Artículo 11. El Consejo y el Director General Interinos ejercerán todas las funciones que
atribuye a dichos cargos la ley N° 9.523, de 11 de diciembre de 1935, y demás disposiciones
pertinentes.
Artículo 12. En el plazo de 180 días, a partir de su constitución, el Consejo Interino elevará
a la Comisión Coordinadora de la Enseñanza un anteproyecto de reforma de la
ley N° 9.523, de 11 de diciembre de 1935.
Artículo 13. El Consejo y Director Interinos cesarán en sus funciones el 31 de julio de
1972. Si en esa fecha no se hubieran constituido las autoridades que los reemplacen,
proseguirán en sus cargos hasta que se realice dicha sustitución.
Artículo 14. Designase miembros titulares del Consejo Interino de Enseñanza Secundaria a
los siguientes ciudadanos:
Prof. Walter Schettini
Dr. Aníbal del Campo
Dr. Santos Laureiro
Prof. Antonio M. Ubilla
Prof. Aquiles Guerra
Y miembros suplentes de dichos titulares a los siguientes:
Dr. Juan Carlos Salgado
Dr. Diego Lussich
Prof. Juan Carlos Arruti
Prof. Alma Acosta de Alzola
Prof. Flavio García
Los Consejeros Interinos percibirán, una remuneración equivalente a la de los miembros
de los Servicios Descentralizados, conforme a las normas presupuestases vigentes.
Terminado el ejercicio de sus cargos, tendrán derecho a ser restablecidos en
la situación docente que ocupaban en el momento de su elección.
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente
ley cesará en sus funciones el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria electo bajo el régimen de la
ley N° 9.523, de 11 de diciembre de 1935.
Artículo 16. Deróganse los artículos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12 y el
párrafo primero del artículo 21, de la
ley N° 9.523, de 11 de diciembre de 1935.
Consejo Interino de la Universidad del Trabajo
Artículo 17. Créase un Consejo Interino de la Universidad del Trabajo. Estará compuesto
de cinco titulares y cinco suplentes.
El indicado en primer término ejercerá la Dirección General Interina; en caso
de vacancia será sustituído por el inmediato siguiente en orden preferencial, y así
sucesivamente.
Los Consejeros Interinos no podrán ser reelectos por el profesorado hasta que
haya transcurrido un período de gobierno.
Desígnanse miembros titulares de este Consejo a los siguientes ciudadanos:
Ingeniero Enrique Penadés, profesor Efraín Rebollo, ingeniero Juan Angel Parrillo,
agrimensor Héctor Damasco y contador Agumar Fernández Bértola.
Y miembros suplentes de dichos titulares, a los siguientes:
Ingeniero Antonio Carnelli, doctora Isabel Fernández de Guido, Ingeniero Carlos
A. Borrelli, arquitecto Ovidio Dupetit Saint Girons y profesor Carlos Gherau.
Los Consejeros Interinos percibirán una remuneración equivalente a la de los miembros
de los Servicios Descentralizados conforme a las normas presupuestales vigentes.
Terminado el ejercicio de sus cargos, tendrán derecho a ser restablecidos en
la situación docente que ocupaban en el momento de su elección.
Artículo 18. Regirá respecto de este Ente lo dispuesto en los artículos 10 inciso 2.o y
13 de esta ley. Ejercerán las funciones contenidas en el decreto-
ley No. 10.304, de 23 de diciembre de 1942 y disposiciones complementarias.
Artículo 19. En el plazo de ciento ochenta días, a partir de su constitución este Consejo
elevará a la Comisión Coordinadora de la Enseñanza un anteproyecto de reforma del
decreto-
ley de 23 de diciembre de 1942.
Artículo 20. A partir de la vigencia de la presente
ley cesará en sus funciones el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo designado bajo el régimen del decreto-
ley número 10.225, de 9 de setiembre de 1942.
Artículo 21. Deróganse los artículos 3 o., 4 o., 5.o, 6.o y 7.o del
decreto
ley N.o 10.225, de 9 de setiembre de 1942.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 2 de junio de 1971.
JORGE L. VILA
Presidente
G. COLLAZO MORATORIO
Secretario
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 13 de Junio de 1971.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.