Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 may/971 - Nº 18560

Ley Nº 13.963

SE APRUEBA LA LEY ORGANICA POLICIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

DE LA POLICIA EN GENERAL

CAPITULO I

NATURALEZA JURIDICA, POSICION INSTITUCIONAL
Y DIRECCION INMEDIATA

Artículo 1º.- La policía es un servicio centralizado de carácter nacional y profesional dependiente del Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio del Interior.


CAPITULO II

FINALIDADES INSTITUCIONALES. COMETIDOS

Artículo 2º.- Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público, y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas.

En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar los delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.

Asimismo el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás.


CAPITULO III

ATRIBUCIONES

Artículo 3º.- El servicio policial ejercerá permanente actividad de observación y prevención, controlará a los delincuentes, infractores o contraventores cuya prisión efectuará, si correspondiere, para someterlos a las autoridades competentes en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas o instrumentos del delito; cumplirá las órdenes de libertad emanadas de la autoridad competente y remitirá a las cárceles correspondientes a las personas sometidas a la justicia, o aquellas que deban ser internadas en los citados establecimientos.

Artículo 4º.- La acción preventiva y represiva de la policía se extenderá a los delitos y faltas establecidos en el libro respectivo del Código Penal y leyes penales especiales, así como las contravenciones administrativas en las que esté dispuesta su intervención.

Artículo 5º.- El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los gobiernos departamentales.

Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.


TITULO II

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA
POLICIAL

CAPITULO I

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6º.- En su calidad de superior jerárquico de los servicios policiales, al Ministro del Interior corresponde el mando de los mismos por intermedio de los órganos a que se refiere esta ley, pudiendo, cuando lo estime necesario y conveniente, asumirlos directamente.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad al Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo tanto, en forma inmediata después del titular de la Cartera, las atribuciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, cada Ministro podrá limitar o reglamentar los poderes jurídicos del Subsecretario.

Artículo 8º.- Créase dentro del Ministerio del Interior el Gabinete del Ministro que estará integrado por:

A) La Inspección Nacional de Policía, cuyos cometidos se establecen en el capítulo siguiente;

B) La Ayudantía, cuyos cometidos serán reglamentados por resolución ministerial,



CAPITULO II

JURISDICCION NACIONAL

Artículo 9º.- La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:

A) Inspección Nacional de Policía.

B) Dirección Nacional de Información e Inteligencia.

C) Dirección Nacional de Policía Técnica.

D) Jefaturas de Policía Departamentales.

E) Inspección de Escuelas y Cursos.

F) Escuela Nacional de Policía.

G) Dirección Nacional de Bomberos.

H) Dirección Nacional de Policía Caminera.

I) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.

J) Intendencia General de Policías.

K) Oficina de Explotación de Bienes Rurales.

L) Junta Calificadora para Oficiales Superiores.

M) Las demás necesarias para su normal desenvolvimiento.

Las reparticiones enumeradas en el presente artículo, constituirán programas presupuestales del Ministerio del Interior entendiéndose por subprogramas las divisiones que, de acuerdo a su especialidad profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en las oportunidades presupuestales futuras.

La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección Nacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional, permanecerán en la órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo, mientras el Poder Ejecutivo no estime que existan las condiciones apropiadas para adquirir la estructura de servicios nacionales.


Sección I

Inspección Nacional de Policía

Artículo 10.- La Inspección Nacional de Policía es la encargada de proyectar, de acuerdo con las directivas que le imparta el Ministro del Interior, el plan de empleo, instrucción y utilización de la Policía.

El Inspector Nacional de Policía es el asesor técnico y auxiliar inmediato del Ministro del Interior en lo que concierne a las diversas reparticiones de su dependencia y centralizará el mando directo de las Jefaturas de Policía, de la Dirección Nacional de Bomberos y Dirección Nacional de Policía Caminera. Informará por escrito al Ministro, al terminar el año, sobre el estado de preparación de la Policía precisando su opinión sobre el grado de eficiencia de la misma y sobre las medidas a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.

Artículo 11.- La Inspección Nacional de Policía comprende:

1º) Inspección;

2º) Oficina Central;

3º) Secretaría;

4º) Los departamentos necesarios para su normal funcionamiento.

Artículo 12.- El cargo de Inspector Nacional de Policía es de confianza del Ministro del Interior y será designado por el Poder Ejecutivo. También serán de confianza los funcionarios de la Oficina Central, de la Secretaría y de los departamentos a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior.

Los funcionarios policiales a que se refieren los incisos anteriores seguirán cumpliendo las funciones propias de sus grados, en caso de cesar en el ejercicio de los cargos respectivos.

Artículo 13.- La reglamentación detallará los cometidos de la inspección Nacional de Policía y establecerá los correspondientes a la Oficina Central, la Secretaría y los departamentos que se creen.


Sección II

Dirección Nacional de Información e Inteligencia

Artículo 14.- Será ejercida por un funcionario de confianza del Ministro del Interior, de quien dependerá directamente, determinándose por la reglamentación respectiva su organización y cometidos.


Sección III

Dirección Nacional de Policía Técnica

Artículo 15.- La reglamentación organizará la Dirección Nacional de Policía Técnica, estableciendo sus cometidos y la coordinación necesaria con los demás servicios de todo el país.


Sección IV

Jefaturas de Policía Departamentales

Artículo 16.- En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía Departamentales y de las demás reparticiones a que se refiere el artículo 9º se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán ejercidos por funcionarios policiales de carrera conforme a lo establecido por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 y apartados b) y c) del Subprograma 2 del artículo 18.

Artículo 17.- Las Jefaturas de Policía del Interior estarán integradas por:

a) El Jefe y Subjefe de Policía;

b) Secretaría General;

c) Direcciones de Seguridad e Investigaciones;

d) Junta Calificadora Departamental. Personal subalterno;

e) Dirección de Administración;

f) Aquellas otras dependencias necesarias para su normal funcionamiento.

Artículo 18.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes subprogramas:

Subprograma 1. Con las siguientes dependencias:

a) El Jefe y Subjefe de Policía;

b) Dirección de Secretaría General;

c) Asesoría Letrada;

d) Oficina de Informaciones Sumarias;

e) Dirección de Personal;

f) Junta Calificadora Departamental de Personal Subalterno.

Subprograma 2. La Dirección General de Coordinación Ejecutiva con las siguientes dependencias:

a) Direcciones de Seguridad, Investigaciones y Grupos de Apoyo;

b) Dirección de la Guardia Republicana;

c) Dirección de la Guardia Metropolitana.

Subprograma 3. La Dirección General de Coordinación Administrativa con las siguientes dependencias:

a) Dirección de Administración;

b) Dirección de Asuntos Judiciales;

c) Dirección de Contabilidad;

d) Dirección de Tesorería;

e) Dirección de Identificación Civil.

Además, aquellas dependencias que se crearon para el normal funcionamiento del programa.

A los efectos de los ascensos, promociones y traslados, el personal de policía activa, comprendido en el Programa 4.04 Subprograma 2, los harán dentro de las dependencias establecidas en este Subprograma. Se exceptuarán los casos previstos en el artículo 45 de esta ley.


Sección V

Inspección de Escuelas y Cursos

Artículo 19.- Será cometido de la Inspección de Escuelas y Cursos, asegurar la unidad de doctrina docente entre los Institutos de Enseñanza Policial. Habrá un Inspector de Escuelas y Cursos designado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser seleccionado del cuadro de Oficiales Superiores de la Policía.


Sección VI

Escuela Nacional de Policía

Artículo 20.- La Escuela Nacional de Policía tendrá como cometidos:

a) Formación, capacitación y perfeccionamiento de los Oficiales Policiales de toda la República, mediante los cursos de pasaje de grado;

b) La preparación de los aspirantes a ingreso cualquiera fuere el destino asignado, salvo lo previsto en el artículo 22;

c) Los cursos de pasaje de grado para el personal subalterno con el fin de formar, en sus distintos grados en todo el país, al personal de esa categoría;

d) La capacitación de los Oficiales Superiores de Policía, como se establece en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 21.- Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, funcionará en Montevideo, una Escuela Policial de Estudios Superiores, cuyo cometido será capacitar a los Oficiales Superiores de Policía para el desempeño de los cargos especializados, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 22.- Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, en todas las Jefaturas funcionarán Centros de Formación -Profesional denominados "Escuelas de Policía Departamentales" con el cometido de instruir al personal que ingrese en el último grado del escalafón.

También bajo la supervisión del mismo Organismo docente, funcionarán en la Dirección Nacional de Bomberos los cursos de Escuela Policial de Estudios Superiores y de Pasaje de Grado para Jefes y Oficiales de esa Dirección y de formación profesional y pasaje de grado para su personal subalterno. Estos cursos se desarrollarán en base a los programas existentes, mientras el Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación de la presente ley, no dicte los programas correspondientes a propuesta de la Escuela Nacional de Policía.


Sección VII

Dirección Nacional de Bomberos

Artículo 23.- La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional con las siguientes funciones:

a) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros;

b) La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y su propagación;

c) La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes;

d) La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial;

e) La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas tareas que impliquen empleo de personal y material especializado;

f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir su empleo;

g) La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de incendio;

h) Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley Nº 12.276, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos;

i) Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del orden.

 

La Dirección Nacional de Bomberos comprende:

a) El Cuerpo Central de Bomberos;

b) Zonas;

c) Destacamentos.



Sección VIII

Dirección Nacional de la Policía Caminera

Artículo 24.- Comprende a la Dirección Nacional de Policía Caminera, sistematizar, contralorear y vigilar el tránsito en la red vial, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo de policía activa. A tales efectos tendrá jurisdicción nacional.

Estará constituida por el personal, medios y estructura actual y los que se les asignaren en el futuro.


Sección IX

Servicio Policial de Asistencia Médica y Social

Artículo 25.- Corresponde al Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el tratamiento de enfermedades del personal policial en actividad y en retiro, a sus familiares y pensionistas, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

Además le corresponde el contralor sanitario de la certificación de licencias por enfermedad para el personal en actividad.


Sección X

Intendencia General de Policías

Artículo 26.- La Intendencia General de Policías tiene a su cargo:

a) Operaciones relativas a compras, contrataciones y suministros de equipos, de vestuario y víveres.

b) Inventarios de bienes y útiles de las dependencias policiales de todo el país.

Artículo 27.- Se mantendrá su organización actual, salvo las modificaciones de orden estructural que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.


Sección XI

Oficina de Explotación de Bienes Rurales

Artículo 28.- La Oficina de Explotación de Bienes Rurales tendrá a su cargo la dirección, planificación y administración de los mismos con fines de abastecimiento de las reparticiones policiales y establecimientos carcelarios dependientes de las Jefaturas de Policía departamentales.

Artículo 29.- Con la supervisión de la Oficina de Explotación de Bienes Rurales y bajo la dirección de las Jefaturas de Policía, funcionarán en cada departamento chacras policiales, con los mismos cometidos expresados en el artículo anterior y de acuerdo a la organización que le fije la reglamentación de la presente ley.


Sección XII

Junta Calificadora para Oficiales Superiores

Artículo 30.- Tiene por cometidos los que surgen de su propia denominación.

Su integración y atribuciones son las que están fijadas en los artículos 67, 68, 69. 70 y 71 de la presente ley.


CAPITULO III

JURISDICCION DEPARTAMENTAL

Sección I

Jefaturas de Policía del Interior

Artículo 31.- Su integración será la que establece el artículo 17 de la presente ley.


Sección II

Jefatura de Policía de Montevideo

Artículo 32.- Su integración se regirá por lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.


TITULO III

DEL PERSONAL POLICIAL Y SU ESTATUTO

CAPITULO I

DEL ESTADO POLICIAL

Artículo 33.- El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de obligaciones, deberes, derechos y garantías que las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes establecen para todos los funcionarios policiales.


Sección I

Obligaciones del Estado Policial

Artículo 34.- Son las obligaciones del Estado Policial para el personal en actividad:

a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas;

b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión del delito;

c) La obediencia al superior jerárquico impartida por las órdenes de servicio;

d) El desempeño de las funciones inherentes a cada grado y destino policial;

e) La aceptación del grado conferido por la autoridad competente, de acuerdo con disposiciones legales;

f) La sujeción al régimen disciplinario policial;

g) El aceptar los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones del servicio;

h) La abstención de toda actividad en las agrupaciones político-sociales y la realización de cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto (artículo 77, inciso 4º de la Constitución de la República).


Sección II

Derechos inherentes al Estado Policial

Artículo 35.- Son derechos inherentes al Estado Policial:

a) El uso del título, uniformes, insignias, atributos y armamentos correspondientes a cada grado;

b) El destino adecuado a cada grado;

c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado y cargo se acuerdan;

d) La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen;

e) El haber de retiro y la pensión para sus derecho habientes, de conformidad con la ley;

f) Otros derechos que por ley, decretos o reglamento se establezcan.



Sección III

De la pérdida del Estado Policial

Artículo 36.- El Estado Policial se pierde por las siguientes causas:

a) Por cesantía decretada por la autoridad competente;

b) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de funciones públicas;

c) Por sentencias dictadas por el Tribunal de Honor.

La pérdida del Estado Policial, no importa necesariamente la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al funcionario o a sus derecho-habientes.


Sección IV

De la suspensión del Estado Policial

Artículo 37.- El Estado Policial se suspende, cuando el funcionario incurra en actos expresamente determinados por la ley.

Cuando un funcionario policial, de cualquier jerarquía, sea suspendido, sin perjuicio de mantener las obligaciones compatibles con la suspensión, no podrá hacer uso de los derechos al mando, ni a lo establecido en los incisos "a" y "c" del artículo 35 de la presente ley.


Sección V

Permanencia e indivisibilidad de la función policial

Artículo 38.- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscripto; y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley.

Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes.


CAPITULO II

REGIMEN DE INGRESO A LA CARRERA POLICIAL

Artículo 39.- El ingreso a la carrera policial se regirá por el siguiente mecanismo:

a) Como cadetes de la Escuela Nacional de Policía de la cual egresará con el cargo de Oficial Subayudante, acorde con la especialización profesional que le corresponda;

b) Como agente coracero, bombero o guardia en todos los casos de segunda clase o denominación equivalente para acceder a los cuadros del Personal Subalterno de Policía Activa;

c) Como agente de segunda clase en los subescalafones de personal administrativo, especializado y de servicios generales;

d) A los grados vacantes del subescalafón del Personal Técnico-Profesional, mediante concurso de oposición y mérito en el que podrán intervenir los funcionarios de cualquier subescalafón que posean título profesional habilitante.

Artículo 40.- El personal dado de baja, excluido los cadetes, podrá pedir la incorporación al Instituto Policial, reingresando en el último grado del escalafón Bg.

No podrá reingresar el que haya sido dado de baja por mala conducta.


CAPITULO III

CONDICIONES PARA EL INGRESO

Artículo 41.- Para poder ingresar a la carrera policial, el aspirante deberá tener como mínimo veinte años de edad y como máximo cuarenta. Se exceptuarán los cadetes de la Escuela Nacional de Policía, cuyas condiciones de ingreso quedan sujetas a la reglamentación y las habilitaciones que, por resolución fundada, autorice, en casos excepcionales, el Ministerio del Interior.

Artículo 42.- El número de becas para cada curso de cadetes será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, de acuerdo con la disponibilidad de vacantes en todas las Jefaturas.

Cuando el número de aspirantes sea superior al de becas, las pruebas de admisión tendrán carácter de concurso de oposición.

Podrá acceder al curso de Cadetes el Personal Subalterno desde el grado de agente de 2.a hasta el de sargento 1º y/o suboficial mayor sin modificación de su situación presupuestal. En este caso el aspirante no podrá tener más de treinta años de edad, deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 43 -en lo pertinente- y poseer también una nota de concepto superior a bueno. Realizará solamente los dos últimos años del curso de cadetes.

El ingreso del personal subalterno a los cursos de cadetes no incidirá como disminución del número de becas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 43.- Para ingresar a la carrera policial se requiere, además de lo exigido en los artículos anteriores, la observancia de las siguientes condiciones:

a) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional; los ciudadanos legales no podrán ocupar cargo policial hasta después de tres años de haber recibido la Carta de Ciudadanía;

b) No pertenecer a organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad, establecido mediante declaración jurada del aspirante;

c) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en su reglamentación;

d) Llenar las condiciones psico-físicas exigibles para el desempeño de la función;

e) Acreditar buena conducta;

f) Haber aprobado para el ingreso al curso de Cadetes el cuarto año común o quinto del plan piloto, ambos de Enseñanza Secundaria; para el personal subalterno, tener aprobado el sexto año de Enseñanza Primaria.

Las autoridades competentes reglamentarán de antemano el funcionamiento, constitución y los programas de los Tribunales de Pruebas, Exámenes y Concursos.


CAPITULO IV

ESCALAFONES, SUBESCALAFONES Y CATEGORIAS DEL
PERSONAL POLICIAL

Artículo 44.- El Escalafón denominado "Bg" por el artículo 1º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con las ampliaciones dispuestas en el artículo 9º de la ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964 y artículo 76 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a todo el personal policial.

Artículo 45.- El Escalafón policial Bg, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, está dividido en los siguientes subescalafones:

a) Personal de Policía activa (Escalafón Bg).

b) Personal con funciones administrativas (Escalafón Bg Subescalafón P. A.).

c) Personal con funciones Técnico - Profesionales (Escalafón Bg Subescalafón P. T.).

d) Personal con funciones especializadas (Escalafón Bg Subescalafón P.E.).

e) Personal con funciones de servicios generales (Escalafón Bg Subescalafón P.S.).

El personal de policía activa de los distintos subprogramas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, no podrá ser intercambiado, ni trasladado salvo mediante permuta y siempre a igualdad de grado y existiendo el acuerdo entre las partes y la anuencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 46.- El personal policial a que se refieren los artículos 44 y 45 de la presente ley estará clasificado en:

1) Oficiales.

2) Personal Subalterno.

El personal de Oficiales se dividirá en:

a) Oficiales superiores: Inspector de 1ra.; Inspector y Mayor Inspector.

b) Oficiales Jefes: Subinspector Mayor; Comisario-Capitán; Subcomisario - Teniente 1º.

c) Oficiales Subalternos: Oficial Inspector - Teniente 2do.; Oficial Ayudante Alférez; Oficial Subayudante.

El personal Subalterno en:

a) Suboficial Mayor.

b) Sargento 1º.

c) Sargento.

d) Cabo.

e) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 1ra. clase.

f) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 2da. clase.



CAPITULO V

JERARQUIA POLICIAL

Artículo 47.- El personal policial se organizará jerárquicamente conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 48.- Los cadetes del actual Instituto de Enseñanza Profesional (futura Escuela Nacional de Policía) son estudiantes de Policia pero invisten autoridad respecto al público. A los efectos de los procedimientos en que deban intervenir, tendrán jerarquía de Cabo, Sargentos o Sargentos 1ros., según sean de 1er., 2do. o 3er. año. En su relación con el personal gozarán del trato correspondiente a Oficiales.

Artículo 49.- El personal policial ocupa en la escala jerárquica el lugar que le corresponde por grado. A igualdad de grado primarán sucesivamente, la fecha de obtención de éste, la antigüedad computable en el Instituto Policial y, por último, la edad.

Artículo 50.- La jerarquía policial establece, además, las relaciones jurídicas de superioridad y dependencia y se divide en:

a) Jerarquía ordinaria o de grado. Que está determinada por la superioridad común y regular de acuerdo al orden establecido en el artículo 49 de la presente ley.

b) Jerarquía accidental o de destino. Que está señalada por la superioridad que en ciertos casos corresponde a un funcionario sobre sus iguales en grado ordinario y se ejerce, por razón del lugar en que se encuentre, de las funciones que desempeñe y por la antigüedad. Esta última en el orden establecido en la parte final del artículo 49.

c) Jerarquía extraordinaria o de servicio. Que se confiere al que, debidamente autorizado, ejerce la dirección de todo lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto de autoridad sobre sus iguales, en grado ordinario o accidental.



CAPITULO VI

SISTEMAS DE ASCENSOS

Artículo 51.- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior y se producirán siempre que haya vacante; el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post-mortem, en casos especiales.

Las vacantes se producen por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Baja o cesantía.

c) Retiro.

d) Ascensos.

e) Modificaciones de los efectivos por ley presupuestal.

Artículo 52.- Para el personal del Subescalafón de policía activa regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación y dentro de las fechas y condiciones que determinó la reglamentación de esta ley. Se entiende que esos tiempos mínimos serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso.


Grado
Años
Masculino
Años
Femenino

Inspector o Mayor Inspector 4 _____
Subinspector o Mayor 3 _____
Comisario o Capitán 4 _____
Subcomisario o Teniente 1º 3 _____
Oficial Inspector o Teniente 2º 3 _____
Oficial Ayudante o Alférez 2 _____
Oficial Subayudante 3 5
Suboficial Mayor 3 _____
Sargento 1º 3 4
Sargento 2 3
Cabo 2 2
Agente, Guardia, Coracero o Bombero de 1.a 2 2
Agente, Guardia, Coracero o Bombero de 2.a 2 2

Artículo 53.- Los ascensos de los Oficiales se acordarán con fecha 1º de febrero de cada año y se harán exclusivamente por Antigüedad Calificada. Se entiende por Antigüedad Calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 54.

El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados, tomando como base el régimen vigente.

Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de 60 días.

Los ascensos del personal subalterno se acordarán: 3/4 por lo menos por Antigüedad Calificada y hasta 1/4 por Méritos, en base a lo establecido en el artículo 54.

Los ascensos por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que se produzca la vacante y los por mérito en la que ocurra el hecho que de motivo al ascenso.

Artículo 54.- Los factores para el cómputo de la antigüedad calificada a que se refiere el artículo anterior, serán:

a) Antigüedad computable en el Instituto Policial.

b) Antigüedad computable en el grado.

c) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior.

d) Buena conducta.

e) Buena aptitud física.

f) Méritos.

g) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo requiera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y su reglamentación.

La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al funcionario de las listas de ascenso, aunque reúna las otras condiciones exigidas.

Artículo 55.- Respecto de los factores enumerados en el artículo anterior se entenderá por:

Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el ingreso hasta la fecha de la calificación.

Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación.

Capacidad para desempeñar el cargo inmediato superior. Estará dada por haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en cuenta la nota promedio final.

La conducta, que se probará con la documentación existente en el legajo personal del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vía funcional como en la privada.

La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud se probará mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario, y en casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. Admitirá excepcional consideración respecto de la aptitud física, el caso de lesiones en actos del servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo, siempre que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el rendimiento o capacidad necesaria para el desempeño del cargo. Los Méritos, se probarán con la documentación existente en los legajos personales, en lo relativo al rendimiento funcional.

Artículo 56.- En caso que el cómputo de los factores que constituyen la antigüedad calificada a que se refiere el artículo 54 arroje igualdad de puntaje entre dos o más funcionarios la precedencia de la fecha de aprobación del curso de pasaje de grado dará la prelación para el ascenso.

Artículo 57.- La calificación de los funcionarios a los efectos de su inclusión en los cuadros de ascenso estará a cargo de las Juntas Calificadoras, que se constituirán y actuarán en la forma establecida por la presente ley en su Título IV.

Artículo 58.- A los efectos establecidos en el artículo 54 inciso c) de la presente ley, todos los años se realizarán cursos de pasaje de grado, para los funcionarios que tengan antigüedad mínima a ese efecto (artículo 52)

El oficial que, estando en esas condiciones, no realizara ese curso en tres oportunidades consecutivas o no aprobare el curso en otras tantas oportunidades, será declarado en retiro, salvo causas debidamente justificadas. Las tres oportunidades consecutivas a que se refiere el párrafo anterior, serán tomadas en cuenta a partir del momento en que el funcionario haya cumplido la antigüedad mínima mencionada en el artículo 52 y que, para decretar aquel retiro, el funcionario está comprendido en la causal establecida en el artículo 66 de la presente ley.

Artículo 59.- Para los funcionarios no comprendidos en el subescalafón Bg de Policía activa, regirán los factores enumerados en el artículo 54, estableciéndose para el inciso c) el haber dado cumplimiento a la capacitación exigible por la Dirección Nacional del Servicio Civil, y en cuanto al inciso e), las constancias positivas o negativas anotadas en el legajo personal.

Particularmente, con respecto a los funcionarios del subescalafón P. E. (artículo 45 inciso d) de la presente ley los ascensos se conferirán dentro de cada especialidad.

En lo referente al personal integrante del Subescalafón P. T. (artículo 45 inciso c), regirá lo dispuesto en el artículo 39 inciso d) de esta ley.

Artículo 60.- En el reglamento a dictar, proyectado por la Escuela Nacional de Policía se preverá para las admisiones de cadetes, la probabilidad de vacantes que se produzcan de Oficial Subayudante.

En los tres años siguientes a la promulgación de esta ley, cuando el número de vacantes de Oficial Subayudante no sea suficiente de acuerdo al número de egresados, se crearán tantos cargos como egresados haya, para ser provistos por los mismos.

Los actuales Sargentos 1os. de las Jefaturas del Interior, dentro de los tres años de promulgada la presente ley, podrán acceder al grado de Oficial Subayudante, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 61.- A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se refiere el artículo 54 inciso b) de la presente ley, no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual un funcionario desempeñe otra función pública ajena a la policía.

Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar funcionarios a efectuar cursos en el exterior, su designación tendrá lugar mediante concurso de oposición y méritos entre los que se postulen.

Los concursos se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada caso, pudiendo prescindirse de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos la elección se hará entre funcionarios policiales que ostenten una especialidad acorde con aquellas a las que las becas se refieran.

Artículo 62.- El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos en la categoría de Oficiales (artículo 46) cualquiera sea su denominación o especialidad, a los funcionarios que, habiendo llenado los requisitos exigidos en la presente ley, estén en condiciones de ascender.

El Ministerio del Interior los conferirá al personal subalterno que esté en iguales condiciones.

Artículo 63.- Los cargos de Inspector Nacional, Subjefes, Directores de Inspectores de las reparticiones a que se refiere el artículo 9º y los demás cargos de Comando subordinados a los mismos y los del subprograma 2, incisos: a), b) y c) del artículo 18, mientras no existan oficiales superiores egresados de la Escuela Policial de Estudios Superiores, serán desempeñados por los actuales Oficiales Superiores y Oficiales Jefes Policiales, a partir de la promulgación de la presente ley. Las disposiciones a que se refiere este artículo importan destinos.

En caso de ser dejado sin efecto, los Oficiales volverán a desempeñar las tareas inherentes a su grado.


CAPITULO VII

SITUACION FUNCIONAL

Artículo 64.- El personal Policial ocupará una de las siguientes situaciones:

1) Actividad.

2) Disponibilidad.

3) Retiro.

En actividad se encuentran todos los funcionarios en cumplimiento de las obligaciones y al amparo de los derechos estatuidos en la presente ley (artículos 34 y 35).

La condición de funcionario en actividad se conserva en los casos y con las limitaciones que se indican a continuación:

a) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones, sean sometidos a Sumarios Administrativos o Tribunal de Honor, según correspondiere; en tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el inciso "b" del artículo 35 y el tiempo que permanezcan en esta situación no será computable a los efectos del ascenso, salvo resolución absolutoria; también en caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que dure la misma no se computará a los efectos del ascenso.

b) Los que estuvieren procesados; el período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso salvo sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 84.

El funcionario procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el inciso "d" del artículo 34 y de ejercer los derechos que le acuerdan los incisos "a", "b" y "c" del artículo 35.

En situación de retiro: se encuentra el personal policial que cese definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo en razón de haber sido declarado retirado policial por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo podrá suspender todo trámite cuando se den los extremos previstos en los artículos 31 o 168 inciso 17 de la Constitución de la República.

El personal policial pasará a situación de retiro voluntario por su propia solicitud o retiro obligatorio por disposición de la presente ley.

Se entiende por Retiro Voluntario aquel que se produce a solicitud del titular, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia:

El retiro será obligatorio, para los funcionarios que computaran 40 años de servicio, o se encontraran en la situación prevista en el numeral 2º inciso "b" del presente artículo.

Asimismo, el retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran, se llegue a las siguientes edades:

Grados Edades

Inspector o Mayor Inspector 60 años
Subinspector o Mayor 58   "
Comisario o Capitán 55   "
Subcomisario o Teniente 1º 53   "
Oficial Inspector o Teniente 2º 50   "
Oficial Ayudante o Alférez 48   "
Oficial Subayudante 45   "
Suboficial Mayor 58   "
Sargento 1º 56   "
Sargento 54   "
Cabo 53   "
Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 1a. 52   "
Agente, Coracero, Bombero, Guardia de 2a. 50   "



CAPITULO VIII

EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL

Artículo 65.- El egreso de la carrera policial se produce por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento;

b) Baja o cesantía;

c) Retiro.

Artículo 66.- Las bajas o cesantías se producen por las siguientes causas:

a) A solicitud escrita del interesado;

b) Como sanción disciplinaria; y

c) Por ineptitud.

El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta que le sea concedida; podrá no ser acordada la cesantía cuando el funcionario se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria, o la República se hallara en estado de guerra o de grave conmoción interior.


TITULO IV

DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS

CAPITULO I

DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 67.- Se entiende por calificación el acto administrativo dictado por la autoridad habilitada por esta ley y cuyo objeto es determinar las condiciones y aptitudes de un funcionario en el período considerado.


CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES QUE CALIFICAN

Artículo 68.- La calificación de los funcionarios estará a cargo de las Juntas Calificadoras, que se constituirán en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 69.- En cada Jefatura de Policía funcionarán dos Juntas que calificarán: una, al personal subalterno de policía activa y otra a los administrativos (Subescalafón P. A. técnico-profesionales) (Subescalafón P.T.), especializados (Subescalafón P.E.) y de servicios generales (Subescalafón P.S.).

Artículo 70.- Las Juntas Calificadoras estarán integradas: para el personal de policía activa por el Subjefe de Policía, que la presidirá, el Inspector más antiguo en el grado y un Inspector designado por el Poder Ejecutivo.

En las Jefaturas de Policía del interior, el tercer miembro podrá tener el grado de Subinspector.

Las Juntas Calificadoras del resto del personal estarán integradas por el Subjefe de Policía, que la presidirá, y dos oficiales superiores designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 71.- Habrá una Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos, y otra para Oficiales superiores. La primera se integrará por tres oficiales superiores y un jefe como secretario: la segunda se integrará por los dos oficiales superiores más antiguos y por el último que haya pasado a retiro y un jefe como secretario.

Cuando se trate de calificar personal integrante de servicios con jurisdicción nacional, dichas Juntas se integrarán además con el oficial de mayor jerarquía del servicio respectivo.


CAPITULO III

DEL INFORME DE CALIFICACION

Artículo 72.- Las calificaciones estarán basadas en documentos escritos, notas de concepto, informes y partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junte Calificadora respectiva; todos los antecedentes serán agregados al Informe de Calificación.

Estas calificaciones se harán empleando las siguientes, anotaciones:

10 Ste.; 9.500 Ste.MB.; 9 MBS.; 8.500 MB.; 8 MBB.; 7.500 BMB.; 7 B.; 6 BR.; 5 RB.; 4 R.; 3 RD.; 2 DR.;1 D.

Las notas numéricas otorgadas en las escuelas y cursos, deberán ser el promedio de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas que componen el programa correspondiente.

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente a procedimientos y trámites.


CAPITULO IV

DE LOS RECURSOS

Artículo 73.- Los actos de las Juntas Calificadoras serán pasibles de los recursos de revocación y apelación. Serán interpuestos en forma conjunta y subsidiaria, siendo organismos de alzada:

a) La Junta Calificadora Nacional para oficiales Jefes y Oficiales subalternos, respecto a los actos dictados por las Juntas a que se refiere el artículo 69.

b) La Junta Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, respecto a los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos.

Artículo 74.- Los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, además de ser pasibles del recurso de revocación ante la misma, podrán recurrirse jerárquicamente en forma conjunta y subsidiaria ante el Tribunal Superior de Calificaciones.

Este será designado anualmente por el Poder Ejecutivo con Oficiales Superiores en actividad o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía.

Artículo 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente en calificaciones y recursos.

Artículo 76.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina en el que determinará las competencias de las distintas jerarquías para aplicar las sanciones que correspondan.


TITULO V

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 77.- Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, por el mismo hecho, conforme a las leyes.

Artículo 78.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son:

a) Observación verbal o escrita;

b) Arresto simple o de rigor hasta 3 días

c) Multas de carácter pecuniaria;

d) Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos;

e) Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen;

f) Cesantía.

Artículo 79.- Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo.

Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda.

Artículo 80.- Contra las sanciones disciplinarias, caben los recursos de revocación y jerárquico en subsidio que la Constitución de la República y las leyes acuerden, y serán sustanciados en la forma que determina la reglamentación.

Artículo 81.- Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y dentro de los 10 días de notificado. La presentación del recurso no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de la sanción. El recurso será siempre individual y su interposición colectiva dará lugar a sanciones disciplinarias.

Artículo 82.- Cuando sean procesados funcionarios de policía activa por actos de servicio, el Juez, atendidas las circunstancias del caso (defensa propia, cumplimiento del deber, etc.) y apreciadas "prima facie", podrá determinar si dichos funcionarios estarán sujetos a prisión preventiva o proceso sin prisión. Si el Magistrado resolviere la prisión, el funcionario policial la cumplirá en locales policiales adecuados a ese fin, siempre con separación de los delincuentes comunes. El Poder Ejecutivo, previo informe, de la Jefatura competente, resolverá sobre la percepción del sueldo del funcionario policial procesado por los actos de servicio o ajenos a él, mientras no pueda desempeñar sus funciones, como consecuencia del proceso, las retenciones de los medios sueldos o la percepción del sueldo íntegro atendidas las circunstancias, teniendo en cuenta el comportamiento funcional y la actuación concreta en cuestión.

Concluido el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de los sueldos retenidos apreciando las circunstancias del caso, aun cuando el proceso judicial no haya concluido por sentencia absolutoria sino por sobreseimiento, gracioso, amnistía y, excepcionalmente, por condena o pena leve de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena.

Las mismas normas se aplicarán en los casos en que los demás funcionarios policiales, no comprendidos en este artículo, intervengan en ejercicio de cometidos ejecutivos accidentales o como particulares.


TlTULO VI

DE LOS ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 83.- La Escuela Nacional de Policía, máximo organismo docente, funcionará a nivel nacional y sus cometidos y estructura están establecidos por los artículos 20, 21 y 22 inclusive de la presente ley.

Artículo 84.- Los órganos de dirección y el personal necesario para su desenvolvimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta ley y la organización del actual instituto de Enseñanza Profesional.

Artículo 85.- Todos los oficiales de la Policía Activa integrantes de distintos Subprogramas, serán instruidos y capacitados para el desempeño del grado inmediato superior en la Escuela Nacional de Policía. Los Cadetes que hayan cursado satisfactoriamente los cursos de esa Escuela, egresarán con el grado de oficial Subayudante en sus respectivas especialidades, que les será conferido por el Poder Ejecutivo a Propuesta de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 86.- El Personal Subalterno, en grado inferior, una vez llenados los requisitos exigidos en el artículo 43 y su reglamentación para su ingreso, antes de incorporarse al servicio activo, realizara un curso de preparación funcional. Una vez aprobado este curso, se les dará el destino que corresponda y, de no aprobarlo y demostrar ineptitud durante el desarrollo del mismo, no será incorporado al servicio activo.

Artículo 87.- Todos los ascensos dentro de los cuadros del Personal Subalterno se harán previa aprobación de los cursos de pasaje de grado, en las condiciones que establece la presente ley y su reglamentación y les serán conferidos por las autoridades que correspondan.

Artículo 88.- Los Oficiales egresados del Instituto de Enseñanza Profesional o los que egresen en el futuro de la Escuela Nacional de Policía, o los que hubieren realizado con aprobación los cursos de pasaje de grado o concursos, cuando alcancen las jerarquías necesarias, podrán ocupar todos los cargos previstos en esta ley.


TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89.- Mientras no se constituyan los Organos de Calificación previstos por esta ley, los nombramientos, promociones y destituciones, se realizarán conforme a las normas vigentes.

En tanto no entre en funciones la Escuela Superior de Policía, los cursos que deben desarrollarse en ella, serán dictados en el Instituto de Enseñanza Profesional, por el Cuerpo de Profesores y Tribunales que el Poder Ejecutivo designe.

Artículo 90.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de un plazo de noventa días a partir de su vigencia.

Artículo 91.- Los Organos de Calificación, Escuelas, Tribunales y Programas de Cursos creados por esta ley, deberán comenzar a funcionar dentro del año de promulgada.

Artículo 92.- Los funcionarios que a la promulgación de la presente ley, hubieran computado los 40 años de servicios o se encontraran comprendidos dentro del cuadro de edades a que se refiere el artículo 64, continuarán revistando seis meses más sin obligación de prestar servicio, al término del cual se operará su desvinculación definitiva. Este artículo tendrá carácter transitorio y se aplicará por una sola vez.

Artículo 93.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 94.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de mayo de 1971.

JORGE L. VILA,
Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 22 de mayo de 1971.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
SANTIAGO DE BRUM CARBAJAL.
CARLOS M. FLEITAS.
JORGE SAPELLI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.