Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.925.


DESPACHANTES DE ADUANA


SE DAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Sólo podrán ejercer la profesión de despachantes, por sí o por sus apoderados, ante la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias en toda la República, las personas que, por estar inscriptas en el Registro de Despachantes de Aduana, están facultadas para tramitar la importación, exportación y tránsito, y toda otra operación de carácter aduanero. En los lugares en donde no existan despachantes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar a la Receptoría respectiva, en cada caso, para que acepte el despacho directo por el propietario de la mercadería.

También podrá prescindirse del despachante en los casos en que la ley admite el despacho, por el pasajero, de algunas mercaderías que integran su equipaje.
Los organismos públicos podrán despachar sus mercaderías directamente o por el despachante de la matrícula.

Artículo 2°.
La Dirección Nacional de Aduanas, por intermedio de la División Escribanía, llevará el Registro de Despachantes de Aduana en el que se inscribirá a quienes cumplan los requisitos del artículo 3.o y a las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 5.o, 6.o y 7.o.

Es condición esencial, en los casos previstos por esta ley, la previa inscripción en dicho Registro para tramitar las operaciones mencionadas en el artículo 1.o.
En el Registro se anotarán, además, los datos vinculados a la actuación de cada despachante y comerciante autorizado, como ser las garantías, suspensiones, etc.

Artículo 3°.
Para poder inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana se requiere:

A)Ser mayor de veintiún años y haber cursado el ciclo completo de Enseñanza Secundaria,
B)Aprobar un examen de competencia ante un Tribunal de tres miembros designados, uno, por la Dirección Nacional de Aduanas, otro, por la Asociación de Despachantes de Aduana y el tercero, que lo presidirá, por el Ministerio de Economía y Finanzas. El examen versará sobre los siguientes temas: tarifas de avalúos y arancel de exportaciones e importaciones, legislación fiscal, aduanera y portuaria, tecnología mercantil, procedimiento y normas relacionadas con las operaciones comprendidas en el artículo 1.o;

C)Acreditar honradez y costumbres morales en la forma establecida por los artículos 4.o a 7.o del decreto ley N.o 1.421, de 31 de diciembre de 1878;

D)No haber sido declarado fallido o concursado, salvo caso de rehabilitación y obtención de carta de pago.

Si solicitare la inscripción quien estuviere o hubiere estado inscripto en el Registro de Apoderados con una actuación no menor de diez años en esa actividad, o quien fuere o hubiere sido empleado de despachante de Aduana durante un término no menor de veinte años, sólo tendrá que cumplir con los requisitos de los incisos C) y D) de este artículo.

Artículo 4°.
La solicitud de inscripción así como la prueba del cumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 3.o se efectuará ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Presentada la solicitud y acreditados estos extremos, se elevará al Poder Ejecutivo para su resolución. Resuelta favorablemente la solicitud, se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, quien ordenará la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana y expedirá el título correspondiente.
Si con posterioridad a dicha inscripción sobreviniera alguna de las causales de inhabilitación previstas en el Inciso D) del artículo anterior, la Dirección Nacional de Aduanas deberá requerir testimonio de la resolución judicial que declare la falencia o el concurso. Recibido éste, se cancelará la inscripción.

Artículo 5°.
Los despachantes de Aduana que actúan a nombre individual ante la Dirección Nacional de Aduanas y se hallaran incorporados a la fecha de promulgación de esta ley al Registro reglamentado por el decreto de 27 de abril de 1936, serán inscriptos en el nuevo Registro acreditando, ante esa Dirección, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 3.o. La Dirección Nacional de Aduanas ordenará, sin más trámite, la inscripción respectiva.

Artículo 6°.
Las personas jurídicas constituídas como sociedades personales que hayan actuado como despachantes con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley y se hallaren inscriptas en el Registro reglamentado por el decreto de 27 de abril de 1936, están autorizadas para ejercer la profesión de despachante de Aduana cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 9.o de esta ley.

En caso de disolución de estas sociedades, los socios integrantes de las mismas serán inscriptos, a su solicitud y sin más trámite, a su nombre individual en el Registro establecido en el artículo 2.o.

Artículo 7°.
Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías por el artículo 28 del decreto de 27 de abril de 1936, y que se hallaren a la fecha de la promulgación de esta ley inscriptos en el Registro reglamentado por dicho decreto, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados, previo cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 8. o.
Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos.
Esta autorización caducará definitivamente y se cancelará la inscripción en el Registro en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.

Artículo 8°.
Las personas jurídicas comprendidas en el artículo anterior deberán indicar a la Dirección Nacional de Aduanas la persona o personas que, en su representación y en uso de la firma, actuarán como apoderados de ellas.
Les son aplicables a estos apoderados todas las obligaciones que impone el artículo 17 de esta ley.

Artículo 9°.
Cada uno de los integrantes de las personas jurídicas comprendidas en el artículo 6.o de esta ley, aunque no todos ellos estén autorizados por el contrato social para actuar en representación de la firma ante la Dirección Nacional de Aduanas, deberá llenar las exigencias de los incisos C) y D) del articulo 3. o.

Artículo 10.
No podrá ordenarse la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana de personas jurídicas constituídas bajo la forma de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones.

Los apoderados generales de estas sociedades que con cinco años, por lo menos, anteriores a la fecha de la promulgación de esta ley estén inscriptos en la calidad de tales ante la Dirección Nacional de Aduanas, podrás solicitar su inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana cumpliendo con los requisitos de los incisos C) y D) del artículo 3. o.

Artículo 11.
El despachante sólo será responsable por el pago de los tributos aduaneros, tasas portuarias y por las infracciones que se consumaron en la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1.o..
Los propietarios, consignatarios e importadores de las mercaderías serán responsables por el cambio de aplicación o destino de las mismas, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados y serán responsables solidariamente con el despachante del pago de todos los derechos, tasas y tributos que devengare la operación y de las sanciones fiscales que pudiera dar lugar.

Artículo 12.
Los despachantes tienen derecho a concurrir a las sesiones de la Junta de Aranceles y Aforadoras y Tribunales Periciales o intervenir en las deliberaciones sobre los asuntos relacionados, con sus despachos, pudiendo hacerse acompañar por sus mandantes y por los peritos que estimaren convenientes.

Artículo 13.
La Asociación Gremial de los despachantes de Aduana, elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación y homologación, el arancel a que deberán ajustarse para el cobro de sus honorarios, teniendo en cuenta las distintas clases, importancia y modalidades de las operaciones que efectuaren. Mientras el arancel propuesto no se hubiere homologado seguirá rigiendo el que estuviere vigente.

Artículo 14.
La Dirección Nacional de Aduanas informará a simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador de las mercaderías y dentro de los diez días hábiles de solicitado, los importes que haya cobrado por concepto de derechos, tasas y demás tributos, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, aumentos y devoluciones correspondientes al mismo despacho.

Artículo 15.
A simple pedido del despachante y dentro de los diez días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los derechos, tasas y multas y demás tributos aduaneros y portuarios abonados por aquél en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo en favor del despachante.

Artículo 16.
El despachante podrá retener en su poder de los bienes o valores que se hallaren a su disposición, cuanto baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aún en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores.

Artículo 17.
Para la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1° los despachantes podrán hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por apoderados inscriptos en el Registro de Apoderados que al efecto llevará esa Dirección, en la forma establecida por el artículo 2°.

Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar el poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado se tomará nota en el Registro.

Para obtener la inscripción en el Registro será necesario cumplir las condiciones de los incisos A), C) y D) del artículo 3° y acreditar, ante el Tribunal del inciso B) de dicho artículo, competencia sobre tecnología mercantil, procedimientos y normas aduaneras y portuarias relacionadas con las operaciones del artículo 1°. Esta inscripción tendrá el trámite establecido en el artículo 4°.

Los apoderados inscriptos en la Dirección Nacional de Aduanas, en la fecha de esta ley, sólo deberán acreditar las condiciones requeridas en los incisos C) y D) del artículo 3° y sin más trámite, se ordenará la inscripción, en el nuevo Registro.

Artículo 18.
No están comprendidas en las disposiciones de la presente ley las operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación y a los proveedores marítimos.

Artículo 19.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días de la fecha de su promulgación.

Artículo 20.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1970.


FERNANDO ELICHIRIGOITY
Presidente
ANDRES M. MATA
Secretario



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 17 de diciembre de 1970.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


PACHECO ARECO
CESAR CHARLONE
JORGE SAPELLI
CARLOS QUERALTO ORIBE






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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.