Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 dic/970 - Nº 18448

Ley Nº 13.913

CAMPEONES OLIMPICOS Y MUNDIALES DE FUTBOL

SE ESTABLECE QUE LAS PENSIONES GRACIABLES ACORDADAS A LOS MISMOS,
SERAN TRANSMISIBLES A SUS CAUSAHABIENTES Y SE EXTIENDEN A LOS
CAMPEONES SUDAMERICANOS DE LOS AÑOS 1916 y 1917

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley número 13.792, de 24 de noviembre de 1969, el quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º.- Las referidas pensiones graciables serán transmisibles a sus respectivos causahabientes conforme a lo dispuesto por la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, sus modificativas y concordantes, ya sea que los beneficiarios referidos hayan fallecido antes de la fecha de promulgación de la ley Nº 13.621, de 24 de octubre de 1967 o que fallecieran posteriormente".

Artículo 2º.- Declárase que las disposiciones del artículo 1º, comprenden también a las pensiones acordadas a los campeones sudamericanos de fútbol de los años 1916 y 1917.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de noviembre de 1970.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JORGE SAPELLI.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.