Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley número 13.792, de 24 de noviembre de 1969, el quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Las referidas pensiones graciables serán transmisibles a sus respectivos causahabientes conforme a lo dispuesto por la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, sus modificativas y concordantes, ya sea que los beneficiarios referidos hayan fallecido antes de la fecha de promulgación de la ley Nº 13.621, de 24 de octubre de 1967 o que fallecieran posteriormente". |
Artículo 2º.- Declárase que las disposiciones del artículo 1º, comprenden también a las pensiones acordadas a los campeones sudamericanos de fútbol de los años 1916 y 1917.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |