Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.912


CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR


SE EXTIENDE LA OBLIGICION DE AFILIARSE A LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES PARA LOS FRIGORIFICOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Extiéndese la obligación de afiliarse a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, conforme al artículo 2° de la ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966, a las empresas de estibaje y de carga y descarga de carnes y/o menudencias congeladas y/o enfriadas, que desarrollan actividades para los frigoríficos afiliados a la misma.

Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo, los trabajadores que al 10 de mayo de 1968, pertenecieron a las empresas que desarrollaban actividades para los frigoríficos afiliados a la referida Caja y operaban en el Hangar 10 del Puerto de Montevideo, presentando a tales efectos las pruebas testimoniales que acrediten su actividad para dichas empresas o que probaran fehacientemente su vinculación laboral de conformidad a lo establecido ,en la ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 2°.
Las empresas cuya afiliación se dispone en el artículo 1.o, registrarán en la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, el personal que a la fecha de la presente ley presta servicios en las mismas, y tomarán a su cargo y responsabilidad las aportaciones y tributos que por tal concepto corresponda o establezca la legislación nacional y/o departamental.



Artículo 3°.
Los beneficios sociales que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, tendrán vigencia para todos los trabajadores alcanzados por las disposiciones de esta ley, a partir de su promulgación.

Artículo 4°.
Se creará un Registro Especial para los grupos obreros afectados directamente a las tareas y empresas mencionadas en el artículo 1.o, integrado con los personales a que hacen referencia los artículos 1.o y 2.o de la presente ley.

Para las operaciones de carga y descarga deberá convocarse a los personales que fueren necesarios y que integren el Registro que se crea, según el orden de antigüedad, excepto para aquellas empresas frigoríficas que efectivamente posean trabajadores registrados para el cumplimiento de las tareas mencionadas.

Las empresas frigoríficas que con posterioridad a la presente ley constituyan pandillas de carga y descarga, deberán hacerlo con los trabajadores del Registro Especial que se crea.

Artículo 5°.
Será competencia del Consejo Directivo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
del Interior, la aplicación y reglamentación de la presente ley.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 19 de noviembre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA
Presidente
JOSE PASTOR SALVAÑACH
ANDRES M. MATA
Secretarios

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 23 de noviembre de 1970.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
JORGE SAPELLI



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.