SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.033, QUE INSTITUYO UN REGlMEN DE PENSIONES Y SUBSIDIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 7° de la
ley número 13.033, 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 7° El derecho a solicitar pensión militar no está sujeto a plazo de
caducidad alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la
ley número 11.925, de 27 de marzo de 1953, en cuanto a percepción de los haberes. En caso de
que un causahabiente compareciere a deducir su derecho cuando la asignación pensionaria
ya estuviese distribuida, la cuota que le corresponda sólo se liquidará desde el
mes siguiente al de su presentación. La Caja si fuere procedente procederá a efectuar
el abatimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a
la posterior resolución del Poder Ejecutivo.
Asimismo, dicho Instituto en los casos de pérdida debidamente acreditada del
derecho a pensión procederá a efectuar el acrecimiento provisorio en la o las cuotas
de los copartícipes condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo 2°. En caso de fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se adquiere
cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. El haber básico
pensionario mínimo será equivalente a la asignación de retiro que correspondería
otorgar en base a diez años de servicios computables. Las normas de este artículo
entrarán en vigencia a la promulgación de esta
ley y solo se aplicarán a las situaciones que se produzcan con posterioridad.
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 12 de la
ley número 13.033, de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente:
"Artículo 12" La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por los
integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en acto de servicio
o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes
o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado
inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez,
si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán
o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante tuviera
grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan
al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la
jerarquía militar, la asignación pensionaria estará constituída por la asignación
del titular con doble compensación.
Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria,
si correspondiere.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas
pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere corresponder de
conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso
de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales;".
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 4° de la
ley N° 12.588, de 23 de diciembre de 1958, modificado por el artículo 33 de la
ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 4°" Los retiros generados por estas causas se beneficiarán con los
mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados correspondientes en actividad
de conformidad al artículo 10.
En cuanto a las pensiones, se beneficiarán con los dos tercios de aquellos aumentos.
Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales".
Artículo 5°. Las viudas de causantes comprendidos en el régimen pensionario militar no perderán
el derecho a pensión por el hecho de contraer matrimonio. Las causahabientes que
lo hubieran perdido por esta circunstancia, lo recuperarán, siempre que mediara la
solicitud correspondiente.
Artículo 6°. Las pensionistas militares en calidad de las, comprendidas en el artículo 38
del decreto ley número 10.273, de 12 de noviembre, de 1942, en el artículo ll del
decreto ley N° 10.381, de 13 de marzo de 1943 y en el artículo 12 de la
ley N° 12587, de 23 de diciembre de 1958, y concordantes, tendrán derecho a percibir sus cuotas
pensionarias integras, sin abatimiento alguno en mérito a su matrimonio. No obstante,
si concurriere la viuda del causante que fuese la madre de las pensionistas, se mantendrá
el abatimiento de origen.
Artículo 7°. Derógase el artículo 25 de la
ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911. Los causahabientes que por aplicación de dicho artículo hayan dejado de percibir
la cuota pensionaria que les hubiere correspondido, recuperarán dicho derecho.
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 22 de la
ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 22" Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del
causante o las hijas del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo en el caso de
estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física
o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las
leyes N° 81, de 19 de marzo de 1835 y N°
3.739, de 24 de febrero de 1911, los hijos de los
causantes que se hallen con las condiciones previstas en el inciso anterior.
La imposibilidad a que se refieren los dos incisos anteriores deberá ser verificada
por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes indicados
mejoren de fortuna, de modo de poder proveer, por medios propios de vida, a su congrua
sustentación.
La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las situaciones existentes,
cualquiera sea la época en que se generaron, así como las que se produzcan en el
futuro.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo
el titular heredero del causante, hubiera dado lugar a su desheredación o a la declaración
de indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842,
900 y 901 del Código Civil".
Artículo 9°. Decláranse conferidas a título legal, las cuotas pensionarias a hijos adoptivos
y hermanas de causantes fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942 siempre
que llenen los requisitos legales correspondientes.
Artículo 10. Sustitúyese el artículo 27 de la
ley N° 13.033 de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 27" Cuando fallezca un Pensionista militar, sus familiares tendrán
derecho a un subsidio equivalente a seis mensualidades del importe de la última cuota
pensionaria de que aquel disfrutaba, cuyo monto no podrá exceder de $ 40.000.00 (cuarenta
mil pesos).
Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden de llamamiento:
a) Al cónyuge ;
b) A los hijos:
c) A los padres;
d) Alas hermanas solteras, viudas o divorciadas.
Para que se genere el derecho los familiares aludidos precedentemente deberán
acreditar que integraron de hecho el hogar del o de la causante, conviviendo en la
misma morada y constituyendo una unidad moral y económica y siempre que esa situación
fuese notoria y preexistente desde un año antes del fallecimiento del o de la causante.
La prueba de los extremos antes mencionados se realizará cuando así lo estime procedente
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares de acuerdo a las circunstancias del
caso.
El subsidio se abonará a personas distintas de las indicadas, siempre que prueben
en forma irrefragable que no concurre el derecho de aquéllas y que verifiquen a su
respecto la convivencia de la misma morada y la unidad moral y económica referidas
precedentemente.
El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad, incluso, en la expedición
de partidas de estado civil.
El Fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que durante seis
meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en ese lapso, no se procederá
al acrecimiento de las cuotas pensiones de los copartícipes, si los hubiere.
Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa fuente
de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente, siendo aplicable
a este caso lo dispuesto en el parágrafo anterior".
Artículo 11. Sustitúyese el artículo 5° de la
ley número 3.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 5°" Sin perjuicio del descuento del 0.5 % (cero cinco por ciento)
en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la
Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 39 y 32 de
la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas" las siguientes contribuciones sobre las retribuciones
mensuales a los beneficiarios del Servicio:
A)Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad
y retiro, 1,5 % (uno con cinco por ciento).
B)Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1 % (uno por
ciento).
C)Pensionistas; militares, 1,5 % (uno con cinco, por ciento).
D)Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1 % (uno por ciento).
E)Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1,5 % (uno con
cinco por ciento).
F)Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo
331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 1,5 % (uno con cinco por
ciento).
G)Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y sus Dependencias,
1,5 % (uno con cinco por ciento).
H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General Marítima: I)
De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1,5 %
(uno con cinco por ciento); III De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados,
el 1 % (uno por ciento).
i l)Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la
ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1,5 % (uno con cinco por ciento).
Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes y pasividades
a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y Pensionistas Militares,
Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán directamente el importe de los
descuentos referidos para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas, en los plazos legales correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una cuenta
especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando
contra la misma para su empleo.
Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio
siguiente.
El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de
estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios o de laboratorio,
víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material flotante
y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de
servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el
Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior a noventa días
a partir de la promulgación de esta
ley.
Artículo 12. Deróganse los artículos 13 de la
ley número 13.033, de 7 de diciembre de 1961 y 58 de la
ley número 3.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 13. Disposiciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 7° y 9° de
ley regirán desde el momento siguiente al de la fecha de su promulgación, no generandose
derecho al cobro de retroactividad alguna.
Si la aplicación de lo dispuesto en dichos artículos implicase perjuicio a una
situación existente, las diferencias respectivas serán abonadas por Rentas Generales.