SE ESTABLECE EL REGIMEN A APLICARSE EN LAS DESTINADAS A OBRAS DE TRANSFORMACION Y CONSTRUCCION DE RUTAS NACIONALES.
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1°. En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y 26,
los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica, serán equiparados
a los propietarios con título perfecto.
Artículo 2°. La prueba de la posesión, con los caracteres indicados en el artículo anterior,
podrá probarse por instrumentos públicos, por documentos privados reconocidos o por
Intermedio de tres testigos idóneos avecindados en la localidad.
Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación de la declaración
hecha ante Juez de Paz o Escribano Público.
Artículo 3°. En las expropiaciones a que se refiere esta
ley no se aplicarán los artículos: 1°, incisos A) y C), de la ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934; 99 de la
ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, y 3° de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 4°. En los casos de expropiación se deberá entregar a los interesados, libre d
todo gasto, un plano del área que reste, una vez deducida la parte expropiada de
la totalidad que arroje el plano inscripto que a tales efectos deberán presentar
aquéllos. Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción
no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo
286 de la
ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 5°. En las expropiaciones de predios destinados a la construcción de carreteras
a que se refiere esta ley, no se requerirá escritura pública, documentandose por
acta notarial, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.
Artículo 6°. Para la desocupación del bien expropiado regirá lo dispuesto en el artículo
42 de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que no se oponga a la presente
ley.
Artículo 7°. No se considerarán válidos, respecto al expropiante. los contratos celebrados
por el expropiado con Posterioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen
la constitución de algún derecho sobre el mismo o a su respecto.
Artículo 8°. Las hipotecas, aún inscriptas con anterioridad al decreto de designación, del
bien a expropiar, no afectarán el bien expropiado, que una vez otorgada la escritura
de expropiación o acta notarial, en su caso, queda libre, de gravamen, recayendo
el derecho del acreedor hipotecario sobre la indemnización, que quedará a la orden
del acreedor.
Artículo 9°. En todos los casos previstos en la presente
ley, el Juzgado dispondrá el levantamiento de oficio y sin más trámite de todos los embargos e interdicciones que afecten el
bien expropiado, sea de la fecha que fuera, comunicándolo posteriormente a quien
corresponda. El embargo o interdicción subsistirá sobre la parte del obligado en
el precio de la enajenación.