Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 set/970 - Nº 18404

Ley Nº 13.882

CORTE ELECTORAL


SE DAN NORMAS SOBRE REGISTRO CIVICO NACIONAL,
Y SE REGLAMENTA LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Normas sobre Registro Cívico Nacional

Artículo 1º.- La Corte Electoral confeccionará después cada elección la nómina de los ciudadanos con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatamente anteriores. A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que se refiere el artículo 148 de la Constitución de la República.

Artículo 2º.- Las nóminas clasificadas por series y números, serán publicadas y distribuidas con la mayor profusión, en los departamentos correspondientes, debiéndose fijar, además, en los tableros de las Oficinas Electorales.

Artículo 3º.- Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro el plazo de tres años contados a partir del 15 de mayo del año siguiente a las elecciones a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 4º.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, la exclusión automática de las inscripciones que no hayan sido ratificadas, publicando las resoluciones por el término de diez días.

Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las Comisiones Receptoras de Votos admitirán el sufragio de toda persona que presente su credencial cívica y cuya individualización electoral esté comprendida en el circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores ni en el Registro Electoral. El voto será observado necesariamente por identidad. La Junta Electoral respectiva, después de comprobar que han sido cumplidos todos los requisitos legales aplicables, elevará el sufragio a la Corte Electoral, la que rehabilitará de inmediato la inscripción y lo comunicará a la Junta, a efectos de que ésta disponga la validación del sufragio emitido.

CAPITULO II

Reglamentación de la Obligatoriedad del Voto

Artículo 6º.- En cada acto eleccionario las autoridades y las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas y en las hojas electorales de los votantes, un sello refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto del voto.

A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y firmas a que se refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.

Sin perjuicio de lo dispuesto Precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votante constituirá prueba suficiente de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en la oficina electoral correspondiente.

Artículo 7º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado, lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día... de... de 19......... - No pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.

Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.

Artículo 8º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impidan el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;

b) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;

c) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptor de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor; y

d) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 9º.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado a) de artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una Información sumaria ante el Juzgado de Paz.

Los que se hallaren comprendidos en el apartado b) del mismo artículo, deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores; a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición, entregando asimismo al interesado, una copia autenticada. Para este caso, el plazo del artículo 7º comenzará a correr desde su regreso al país.

Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo, que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.

La excepción establecida en el apartado c) del artículo 8º deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.

Artículo 10.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 2. 000. 00 (dos mil pesos) por la primera vez; de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del Departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la Credencial del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día..... de..... de 19..... - No votó, pagó multa de $ -.. - - ". En caso de que el ciudadano omiso, al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia del pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiera.

La Corte Electoral, previamente a cada elección, fijará el monto a que ascenderán las multas, dentro del mínimo y el máximo establecidos precedentemente.

Artículo 11.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la credencial Cívica, del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 10 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.

El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número, y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.

No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él se refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso 1º, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.

La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición

Artículo 12.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 10.

La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.

Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.

Artículo 13.- Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en artículos 6º, 7º y 10, o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no podrán.

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamentos y la provenientes de ventas Judiciales. En este último caso la excepción no rige para el comprador;

B) Cobrar dietas, sueldos, Jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia;

C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipio, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados);

D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa provista en el artículo 10 de la presente ley;

E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;

F) Obtener pasaje para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

Artículo 14.- Las multas establecidas en el artículo 10 se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República, o funcionarios Públicos.

Artículo 15.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo Organismo Público que suponen el ejercicio de una activada Profesional, o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos Organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.

Los profesionales que actúan en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la Justificación a que se refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.

Artículo 16.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, serán posibles de las siguientes sanciones:

A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa;

B) Multa de $ 1.000.00 (mil pesos) cuando el omiso fuera escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión;

C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se trataré de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble.

Artículo 17.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las harán las oficinas electorales departamentales por intermedio de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral solicitará del Juzgado de Paz del domicilio del infractor, su cobro por la vía establecida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 18.- Incurrirá en omisión el funcionario público que, comprobada la falta de alguno de los contralores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.

Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Artículo 19.- El importe de las multas previstas en los artículos 10 y 16, tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral y se destinará a atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, no pudiéndose afectar a toma de personal.

Artículo 20.- El régimen de sanciones establecidas en la presente ley empezará a aplicarse a los 120 días de realizado cada acto eleccionario.

Artículo 21.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Artículo 22.- (Transitorio). La Corte Electoral confeccionará dentro de los 60 días de publicada la ley, la nómina a que se refiere el artículo 1º de los ciudadanos que no hayan votado en las elecciones de 1962 y 1966.

Artículo 23.- La Corte Electoral reglamentará la presente ley.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de setiembre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 18 de setiembre de 1970.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
General ANTONIO FRANCESE
AMERICO PABLO RICALDONI
ARMANDO R. MALET
General CESAR R. BORBA
WALTER PINTOS RISSO
WALTER RAVENNA
JUAN MARIA BORDABERRY
JULIO MARIA SANGUINETTI
CARLOS M. FLEITAS
JORGE SAPELLI
LUIS ROQUE MOLINARI

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.