Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.837


CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE ELEVAN LOS MONTOS DE LOS BENFICIOS QUE SIRVE, SE FIJAN LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES Y SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE DETERMINADOS INMUEBLES CON DESTINO A AMPLIACION DEL ORGANISMO.


Poder Legislativo


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
A partir del 1° de noviembre de 1969,
los montos de los beneficios que sirven la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, creada por ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y su similar del Interior, instituída por ley número 13.552, de 26 de octubre de 1966, en cuanto corresponda serán fijados en los siguientes topes mensuales:

Titulares categoría "A".............. $ 7.500. 00
Titulares categoría "D" ........6.000. 00

Titulares acarreadores y recibidores ganado (incluye $ 1.500.00 para manutención del caballo)..................................9.000. 00
Suplentes acarreadores y recibidores de
ganado (incluye $ 1.500.00 para manutención
del caballo)...............................6.000.00
Titulares de tablada de suinos...........................7.200. 00
Suplentes de tablada de suinos...........................4.800.00

Cualquier retroactividad que surgiera de acuerdo a la
fecha que estipula la vigencia de estos beneficios, estará Sujeta a la fijación, por parte de las mencionadas Cajas de Compensaciones, de cuotas o plazos para la realización de su correspondiente pago.

Artículo 2°.
Los obreros de las empresas frigoríficas afiliados a las respectivas Cajas de Compensaciones, cuando estén a la orden percibirán al margen y separadamente de las compensaciones generales aumentadas del modo establecido por el artículo anterior, el importe de $ 4. 600. 00 (cuatro mil seiscientos pesos) mensuales cuando se les compense ciento veinticinco horas de trabajo tratándose de Titulares o categoría, "A", o cien horas en el caso de obreros Suplentes o categoría "D", incluídos en planillas.

En caso de que se les compense menor cantidad de horas, percibirán el importe proporcional calculado sobre la base de ciento veinticinco o cien horas, según corresponda.

Artículo 3°.
Elévase al 3 % (tres por ciento) la tasa del Impuesto creado por el inciso c) del artículo 35 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 6 de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947, el inciso B- del artículo 59 de la ley N° 13.312 de 17 de diciembre de 1964 y el inciso A) del artículo 5 de la ley N° 13.576, de 1° de noviembre de 1966.
Cuando el ganado no se comercialice en las Tabladas Nacionales, igual se devengará el impuesto.

Artículo 4°.
El Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá anualmente la suma de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos de las detracciones que se apliquen a las exportaciones y la depositará por duodecimos en las cuentas de las referidas Cajas de Compensaciones, en la proporción que se expresa en el articulo
5 de esta ley.


Artículo 5°.
Deróganse los artículos 1° y 2° de la ley
N°14.544, de 26 de octubre de 1966 y 47 de la ley N° 14.618, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 6°.
Derógase la contribución dispuesta por el artículo 2° de la ley N° 13.634 de 14 de diciembre de 1967.

Artículo 7°.
Los recursos establecidos en los artículos 3° y 4° de esta ley serán entregados a las respectivas Cajas a mes vencido, proporcionalmente a la cantidad de horas a compensar según las correspondientes planillas de las empresas.

Artículo 8°.
El Impuesto a que se refiere el artículo 3° de esta ley, será recaudado en los departamentos de Montevideo, Paysandú y Río Negro, por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica creada por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944. En los demás departamentos de la República, será recaudado por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorifica del Interior, instituída, por ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966. Ambas Cajas deberán depositar los respectivos importes dentro de las 24 horas de recaudados, en una Cuenta Especial que se abrirá a estos efectos en la Sede Central del Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de liquidación y percepción del impuesto.

Artículo 9°.
Créase una Comisión Especial integrada por un funcionario representante de cada una de las Cajas de Compensaciones mencionadas y un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, teniendo por cometidos:

a)Determinar en base a las comunicaciones de las Cajas respectivas, los montos que deberán ser entregados a las mismas de los recursos previstos en los artículos 39 y 49 de esta ley, de acuerdo a, la proporción establecida en el artículo 7°.



b)Fiscalizar la exactitud de las cantidades de horas a
compensar que denuncien las Cajas, a efecto de fijar la cuota de recursos que esta ley les asigna;

c)Fiscalizar y promover la correcta recaudación impuesto, a que se refiere el artículo 3°;
d)Comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay las sumas que deberán ser entregadas a cada una de las Cajas de Compensaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°.

Artículo 10.
El impuesto a que se refiere el artículo 3° de esta ley, grava no solamente a los ganados que se faenen para la exportación sino también a todo el ganado bovino, ovino y porcino que se faene para el consumo interno en todo el territorio de la República.
La omisión en el pago del impuesto establecido en el mencionado artículo, será sancionada con una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del monto a que ascienda la compraventa en que haya ocurrido la infracción y será de cargo por mitades del comprador del vendedor y/o intermediario, considerándose a este efecto igualmente infractores a uno u otro. En caso de reincidencia por parte de uno o ambos, la multa será del 30 % (treinta por ciento) sobre el monto de la compraventa, a que se refiera.
Todos los establecimientos y/o empresas que se dediquen a la faena de dichos ganados, deberán hacer las correspondientes retenciones de dicho impuesto y su posterior versión a la Caja respectiva.

Artículo 11.
Las Cajas de Compensaciones podrán ejercer en todos los frigoríficos, mataderos, firmas consignatarias, empresas y/o personal; que se dediquen a la faena o compraventa de ganado, las facultades a que se refiere el inciso f) del artículo 7° de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, pudiendo recabar a tales efectos ,el concurso de los Ministerios del Interior, Ganadería y Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y del Banco de Previsión Social.

Artículo 12.
Las empresas afiliadas a las Cajas de Compensaciones mencionadas, que a partir de la vigencia de la presente ley incorporen personal al margen de las disposiciones que reglamentan las Bolsas de Trabajo respectivas, o que no cumplan con las resoluciones de las Cajas en materia de carácter laboral comprendida en el ámbito de su competencia, serán sancionadas por el Consejo Directivo de la Caja que corresponda, por multas que se regularán a razón del importe de uno a cincuenta jornales de los correspondientes a la categoría del trabajador con el cual se cometa la infracción, o por cada convocatoria al trabajo que se efectúe con violación de las disposiciones mencionadas.
Las multas se aplicarán una por cada obrero objeto de la infracción y se graduarán discrecionalmente atendiendo a la gravedad y/o reiteración del incumplimiento.
Sin perjuicio de las sanciones previstas, los Consejos Directivos de las Cajas podrán poner de cargo de las empresas frigoríficas infractoras, el pago del importe total de las compensaciones que deban abonar al trabajador afiliado como consecuencia de la inobservancia o infracción de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13.
Sustituyese el artículo 2° de la ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966 por el siguiente:

"Artículo 2° Declárase, obligatoria la afiliación de todos los frigoríficos del país que preparen carnes para la exportación, a Cajas que efectúen la compensación por seguro de paro para el personal de la industria frigorífica. A tal efecto, las empresas o firmas exportadoras no podrán realizar embarques sin exhibir ante la Dirección Nacional de Aduanas al tramitar el permiso de exportación correspondiente, el certificado de afiliación a alguna de dichas Cajas con la constancia de estar al día en el pago de obligaciones de dichos servicios o de las cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos. Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552, de 26 de octubre de 1966) a retener del importe de las cobranzas del Exterior, los montos adeudados a dichos Institutos, cuando se comprobare haberse realizado embarques sin la correspondiente habilitación. A estos efectos, sólo bastará la, simple comunicación de la Caja respectiva al Banco interviniente, el que pondrá de inmediato a la orden del organismo las sumas retenidas".

Artículo 14.
Facúltase a las Cajas de Compensaciones de referencia, para efectuar retenciones de sueldos o jornales en las empresas privadas u organismos públicos, de hasta un 30 % (treinta por ciento), sobre los de actividad y de hasta un 20 % (veinte por ciento) sobre haberes de pasividad, seguros o cualquier otro emolumento que perciban los afiliados y ex-afiliados de dichos Institutos, a cuenta de obligaciones que por cualquier concepto hubieran contraído con los mismos.

Artículo 15.
Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensaciones agotarán los contralores tendientes a hacer electivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificados por el artículo 1° de la ley número 10.891, de 16 de enero de 1947, y por el artículo 1° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958, aplicables a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, en razón de lo establecido por el artículo 7° de la ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 16.
A partir de la fecha de solicitud de la pasividad la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica respectiva, abonará a los trabajadores afiliados un adelanto prejubilatorio mensual equivalente al monto de un mes de compensación, previa información de la Caja de Jubilaciones correspondiente de haberse solicitado la Pasividad y estar probada la causal jubilatoria producida dicha certificación la Caja de Compensaciones respectiva recabará el monto en que será fijada la jubilación, o un estimado de la misma y de acuerdo con el trabajador procederá a disponer el cese de éste, ordenando su exclusión de las planillas de la empresa. Asimismo, retendrá de los importes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones correspondiente por concepto de montepío (ley N° 12.035, de 27 de noviembre de 1953), las sumas abonadas de acuerdo a esta disposición por concepto de adelanto prejubilatorio.
El monto del adelanto prejubilatorio no podrá, en ningún caso, exceder del tope fijado para las pasividades que correspondería aplicar al titular, de acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. La Caja de Jubilaciones incorporará esa información en la Certificación a que alude el apartado primero, a los efectos de que la Caja de Compensaciones correspondiente ajuste la prestación a dicho tope. La Caja de Jubilaciones no responderá de los pagos que se efectúen en demasía.
El Banco de Previsión Social podrá decretar el cese del servicio del adelanto, cuando el afiliado incurra en actitudes u omisiones que prolonguen indebidamente el trámite de la pasividad. Las Cajas de Compensaciones dejarán de hacer efectivo su pago desde la fecha de recibo de la comunicación respectiva.

Artículo 17.
Al liquidarse la pasividad, la Caja de Jubilaciones correspondiente descontará a dichos trabajadores de los haberes que pudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto prejubilatorio fuera mayor que el monto a percibir, la Caja de Jubilaciones respectiva descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10 % (diez por ciento) del monto de la misma.

Artículo 18.
En caso de fallecimiento de un afiliado amparado en este beneficio sin que existan causahabientes con derecho a pensión, la Caja de Jubilaciones respectiva continuará de oficio el trámite de la pasividad hasta su finalización, a efectos de reintegrarse de lo abonado por estos conceptos.

Artículo 19.
Derógase el artículo 59 de la ley N° 10.891,
de 16 de enero de 1947.

Artículo 20.
Declárase de utilidad Pública la expropiación de los inmuebles padrones 33.231 y 41.917 situados en la 13.a Sección Judicial de Montevideo, para ser destinados a ampliar las instalaciones de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, creada por ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 21.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1969.


ALBERTO E. ABDALA
Presidente
JOSE PASTOR SALVAÑACH
Secretario



    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
      MINISTERIO DEL INTERIOR
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
         MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Montevideo, 7 de enero de 1970.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, o insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
JORGE SAPELLI
PEDRO W. CERSOSIMO
CESAR CHARLONE
JUAN MARIA BORDABERRY
JULIO MARIA SANGUINETTI


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.