Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.793

POLICIA

SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE DEFINICIONES DE SUELDO, GRADO, RETRIBUCIONES Y RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA, CUERPO NACIONAL DE BOMBEROS, PERSONAL DE VIGILANCIA DE INSTITUTOS PENALES, ETC. Y SE DISPONE SOBRE REGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES A SUS CAUSAHABIENTES.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1°.
El retiro de los funcionarios policiales y las pensiones a sus causahabientes se regularán por el régimen establecido en esta ley y la N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en lo aplicable.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación,
salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:

1) El término "último sueldo presupuestal" comprende todas las retribuciones sujetas a montepío del funcionario.
2) El término " grado" significa el cargo presupuestal o el cargo ficto del titular al momento de jubilarse o fallecer o al momento de la modificación del retiro.
3) El término "retribuciones del grado" o "retribuciones sujetas a montepío", abarca todas las asignaciones a que tiene derecho un funcionario policial, sean al cargo que desempeña o a la persona. Es el caso de sueldo, sueldo progresivo, prima por antigüedad, compensaciones por riesgos, casahabitación, compensaciones por mayor horario o por dedicación total, etc. También serán computables, de acuerdo a los fictos que fije el Banco de Previsión Social, según lo estatuido por el artículo 94 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, las partidas para uniforme, comida y transporte.
4) El término "retiro" es el equivalente a jubilación como lo define la ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, o al retiro instituido por la ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925.
5) El término "haber de retiro" es el equivalente al sueldo de jubilación o pensión.

Artículo 2°.
El haber de retiro de los funcionarios amparados por la presente ley, se graduará a razón de 1/25 del último sueldo presupuestal y por años de servicio. Dicho haber será equivalente al último sueldo presupuestal íntegro que se tome como base cuando el funcionario compute veinticinco años, de servicios policiales efectivamente prestados, excepto lo previsto en el artículo 3° y en la letra A)del inciso siguiente:

A) Con menos de quince años policiales se aplicará el procedimiento de las leyes números 11.182, de 18 de diciembre de 1948; 12.048, de 28 de noviembre de 1953 y 12.076, de 4 de diciembre de 1953;

B) De quince a veinte años de servicios policiales será la del grado que tenía el funcionario al momento del retiro;

C) De veinte a veinticinco años de servicios policiales será la correspondiente a un grado inmediato superior al que tenía el funcionario al momento del retiro;

D) De más de veinticinco años de servicios policiales será la correspondiente a dos grados inmediatos superiores al que tenía el funcionario al momento del retiro;

E) De igual forma se graduará el haber de retiro de las pensiones.

Artículo 3°.
Para establecer los años de servicios se computarán los prestados por el personal policial desde su ingreso a la policía, en otras reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos. Se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 9°, 10 y 17 de la ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925.

Los servicios públicos no policiales o privados podrán transformarse en policiales mediante la opción expresa del interesado, la conversión de cada cuatro años de servicios prestados por tres policiales o la proporción equivalente y el pago de los reintegros correspondientes según la imposición expresada por el artículo 71, letra A). Esta conversión se aplicará para aquellos funcionarios que tengan más de quince años policiales.

Artículo 4°.
Los retiros se modificarán automáticamente en oportunidad de conferirse aumentos a los funcionarios en actividad que comprende esta ley.
La forma en que se modificarán los retiros será tomando como base el 70 % (setenta por ciento) de las retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro.

Para las pasividades cuyo haber de retiro se determinaba con períodos básicos, las retribuciones sujetas a montepío del último grado se tomarán como fictamente percibidas durante el básico que correspondiere. Esta disposición es sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 13.

Artículo 5°.
Las pensiones policiales en curso de pago y las que se produzcan en el futuro se modificarán en la misma oportunidad en que se practiquen los aumentos a los retirados policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, en la proporción que corresponda a la cuota pensionaria.

Artículo 6°.
Los jubilados y retirados policiales o las pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas con las bonificaciones establecidas en el artículo 389 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán derecho a la modificación automática, tomando en cuenta el sueldo del grado inmediato superior al que efectivamente tenían al momento del cese, que se practicará en la forma dispuesta en los artículos 4° y 5° de esta ley. A los retiros y pensiones en curso de pago se aplicarán las modificaciones del haber de retiro teniendo en cuenta las especificaciones para adjudicarles el grado conforme
a lo dispuesto por el artículo 2°.

A partir de la vigencia de esta ley quedan sin efecto las bonificaciones liquidadas, salvo para aquellos retirados o pensionistas que les sean más beneficiosas.

Artículo 7°.
Para atender los aumentos que se produzcan por aplicación de esta ley, se pagarán los siguientes montepíos:

A) Un 2 % (dos por ciento) por los funcionarios policiales en actividad que se agregará al que están sujetos los funcionarios públicos en general.

B) Un 3 %, (tres por ciento) por los retirados policiales.

C) Un 2 % (dos por ciento) por los causahabientes de los retirados policiales cuyas pasividades sean aumentadas por mandato de esta ley.

Artículo 8°.
Los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en acto del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante al momento de fallecer.

Igual criterio se seguirá con los funcionarios que por accidente en acto de servicio con motivo o a causa de dicho acto se encuentren comprobadamente inhabilitados para continuar en actividad.

Artículo 9°.
El régimen de esta ley será aplicado a los funcionarios de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg, dependientes del Ministerio del Interior, Policía Caminera, Cuerpo Nacional de Bomberos, y Bomberos que cumplan servicio para el Estado, Prefectura General Marítima, Personal de Vigilancia de Institutos Penales y la Policía Fluvial con servicio de vigilancia de la Dirección Nacional de Aduanas.
También tendrán derecho a los beneficios de la presente ley, con excepción de aquellos beneficios propios de actos de servicio o con motivo o a causa de dichos actos, aquellos afiliados activos o pasivos, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares amparados en lo dispuesto por el inciso A) del artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 10.
El Ministerio del Interior o las dependencias autorizadas a estos efectos, deberán comunicar al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), dentro de los diez días de acaecido el fallecimiento o el accidente de los funcionarios con las calidades y en las circunstancias previstas en el artículo 8°, dando cuenta de los hechos y de las personas pasibles de considerarse con derecho a pensión o retiro, conforme lo establece la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas.

A partir del mes siguiente al de la recepción de dicha comunicación, el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) liquidará a dichas personas, en los casos de ex funcionarios o viudas e hijos menores, con carácter de anticipo el 70 % (setenta por ciento) del monto íntegro de la pasividad que habrá de corresponderles.

Artículo 11.
Las modificaciones de los retiros y pensiones a que se refiere esta ley serán realizadas de oficio, por el Banco de Previsión Social y no devengarán reintegros.

El haber inicial y los obtenidos por aplicación de los artículos 4°, 5° y 13, de retiro, no estarán sujetos a topes jubilatorios.

Artículo 12.
Las modificaciones del haber de retiro y pensionario que confiere esta ley, no impiden el goce de los beneficios de los mínimos jubilatorios y pensionarios y prima por edad que otorgan, respectivamente, los artículos 2° y 5° de la ley N°, 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 13.
Las pasividades que correspondan a los beneficiarios del artículo 8° tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro o pensión. Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros.

Artículo 14.
La prima por hogar constituido y las asignaciones familiares que correspondieren o hubieren correspondido a los funcionarios policiales fallecidos o incapacitados en forma permanente, en actos del servicio propio
de la función policial activa, o con motivo o a causa de dicho acto, se liquidarán a quienes integraban el núcleo familiar correspondiente, a sus hijos y otros familiares menores a su cargo o al propio funcionario, en su caso.
Dichas prestaciones serán abonadas por la dependencia donde prestaba servicios el titular y el monto y condiciones serán los mismos que rijan" para los funcionarios en actividad.

Artículo 15.
Los causahabientes de los funcionarios fallecidos con las calidades y en las circunstancias previstas en el artículo 8°, así como los familiares a su cargo, tendrán derecho sin cargo alguno, a la asistencia del "Servicio Policial de Asistencia Médico Social" creado por el artículo 86 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 16.
Los beneficios que se sancionan se harán efectivos a los causahabientes de los funcionarios fallecidos o incapacitados en acto del servicio propio de la función policial activa o con motivo o a causa de dichos actos y a los funcionarios y ex funcionarios incapacitados por la misma causal, sean dichos actos anteriores o posteriores a la fecha de la presente ley.
A esos efectos el Banco de Previsión Social aplicará las disposiciones de los artículos 8° y 13 a los retiros y pensiones en trámite y modificará de oficio, en el término de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, las pasividades que sirve a la fecha.

Artículo 17.
El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) liquidará a los beneficiarios del artículo 8° en sustitución del Subsidio por Fallecimiento y Beneficio Especial de Retiro, una compensación equivalente a un mes de retribuciones del grado computable, por cada año de servicio o fracción, que tuviera el causante o el funcionario accidentado, con un mínimo de doce y un máximo de veinticinco años de servicios.
Quedan vigentes los recursos destinados al pago de los beneficios sustituidos.

Artículo 18.
Los retirados policiales que hubieron optado por el régimen general de revaluación de pasividades a que se refiere la ley N°, 12.996, de 28 de noviembre de 1961, deberán declarar, dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la publicación de esta ley, si desean permanecer sujetos a dicho régimen o, en su lugar, acogerse al que establece ésta. Vencido ese plazo sin haberse formulado la declaración precedente, se considerará firme la primera opción.

Artículo 19.
El Ministerio del Interior o las Jefaturas de Policía, en su caso, podrán extender el "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio" a los actuales retirados y pensionistas.
El Banco de Previsión Social podrá retener de sus afiliados pasivos y pensionistas comprendidos en esta ley, hasta un 0.50 % (un medio por ciento) de los haberes con destino al Fondo que indica el inciso anterior, creado por el artículo 87 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 20.
Deróganse los artículos 384 al 388 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y el artículo 85 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y, en lo pertinente, para estos afiliados, el inciso A) del artículo 9° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 21.
El personal del escalafón policial comprendido por esta ley, en situación de retiro por causal normal, podrá modificar su haber de retiro en base a las asignaciones vigentes a partir del 1° de enero de 1970, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 2° y 4°.

Artículo 22.
Las diferencias de haberes que correspondieran por aplicación de esta ley, se liquidarán a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Artículo 23.
La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos no podrá por ningún concepto efectuar retenciones o afectar ajustes en los haberes de sus poderdantes superiores al 25 % (veinticinco por ciento) del líquido que le comunique a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.

Artículo 24.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de noviembre de 1969.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Prosecretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE CULTURA

Montevideo, 24 de noviembre de 1969.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JORGE SAPELLI.
PEDRO W. CERSOSIMO.
CESAR CHARLONE.
GENERAL ANTONIO FRANCESE.
FEDERICO GARCIA CAPURRO.

 

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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.