PENSIONES A MILITARES Y CIVILES DE LAS CAMPAÑAS DE 1897 Y 1904
SE ELEVA EL MONTO DE LAS PENSIONES QUE PERCIBEN.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Auméntase a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales, las pensiones que disponen las
leyes N° 12.865, de 6 de junio de 1961; N°,
13.064, de 12 de junio de 1962 y los
artículos 46 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965 y 56 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 2°. Cuando falleciere el titular de una pensión otorgada al amparo de las disposici
contenidas en las leyes N° 12.865, de 6 de junio de 1961; N°
13.064, de 12 de junio de 1962, artículos 46 de la
ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965 y 56 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, su viuda percibirá una pen
del causante.
El beneficio establecido se hace extensivo además a las viudas de los titulares fallecidos
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente
ley y se abonará a partir de la fecha de fallecimiento del causante, en las mismas condiciones y montos que
le hubiera correspondido a éste, aplicando también los aumentos legales que correspondan.
Artículo 3°. Declárase, por vía interpretativa, que las pensiones que disponen las
leyes N° 12.865, de 6 de junio de y modificativas, están sujetas al régimen de movilidad
determina el artículo 87 de la
ley N° 13.318, de 28 de embre de 1964.
Artículo 4°. Las erogaciones que determina la presente
ley serán de cargo de Rentas Generales.