SE ACUERDA UNA COMPENSACION MENSUAL A LOS EMPLEADOS BANCARIOS DECLARADOS CESANTES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1°. Los empleados,bancarios declarados cesantes según resolución de la Asociación
de Bancos del Uruguay con fecha 22 de julio de 1969, recibirán desde esa fecha hasta
el 31 de diciembre de 1971, una compensación mensual única del 80 % (ochenta por
ciento) del equivalente a 1/12 (un doceavo) de lo percibido por el beneficiario en
el último año, según lo estipulado en el artículo 324 de la
ley N° 13.737, de fecha 9 de enero de 1969, con excepción de las remuneraciones por horas extraordinarias,
calculado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Caja de Jubilaciones
Bancarias, más la partida establecida por decreto 673 de 11 de noviembre de 1968,
del Poder Ejecutivo y el equivalente al Seguro de Salud.
Dicho importe líquido no podrá exceder al que correspondería a la jubilación
nominal del afiliado calculada sobre la base de 30 (treinta) años bancarios y causal
de exoneración.
Artículo 2°. Dicha compensación será servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias de modo
y forma que indican los artículos siguientes y con cargo a los fondos que se crean
por la presente
ley y los suyos propios.
Artículo 3°. Los beneficiarios podrán hacer uso de un adelanto equivalente al importe de
nueve compensaciones mensuales, por una sola vez, que percibirán en un plazo no mayor
de treinta días a partir de la sanción de la presente
ley, con cargo a los fondos creados por la misma y que se les descontará de las compensaciones que aún les reste
percibir. En los casos en que los beneficiarios tengan derecho al Fondo de Retiro,
la Caja de Jubilaciones Bancarias descontará del adelanto el importe por dicho concepto.
Artículo 4°. La Asociación de Bancos del Uruguay depositará en la Caja de Jubilaciones Bancarias:
A)El 20 % (veinte por ciento) retenido por sanciones aplicadas a sus personales
con anterioridad al 12 de setiembre de 1969;
B)Una suma mensual equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de sueldos abonados
a su personal por los bancos integrantes de la Asociación de Bancos del Uruguay,
entrega que será de cargo de dichos bancos y que cesará al concluirse el plazo fijado
en el articulo 1°.
Este monto será fijo y calculado con la base de los sueldos percibidos al 22
de julio de 1969, no teniéndose en cuenta las altas y bajas que se produzcan en el
futuro.
Artículo 5°. La Caja de Jubilaciones Bancarias descontará de la compensación mensual establecida
en el artículo 1°, todo pago que corresponda al beneficiario por concepto de pasividad
líquida, generada con motivo del cese del funcionario de acuerdo a las
leyes vigentes. En ningún caso la referida compensación mensual podrá acumularse a otro beneficio
compensatorio, no sólo de pasividad sino de los que puedan resultar de la fórmula
del Poder Ejecutivo aprobada por las partes y que puso fin al conflicto mantenido
por las mismas, o de las leyes que regulan el despido. Se exceptúa de esta disposición
el beneficio de retiro que corresponda a los funcionarios que tengan derecho a jubilación.
En caso de fallecimiento del beneficiario, sus causahabientes seguirán percibiendo
esta compensación hasta el término de esta
ley.
Artículo 6°. Para percibir la compensación fijada por la presente
ley, quienes tengan derecho a ella deberán firmar una declaración jurada mensual de que no tienen ninguna otra
actividad remunerada obtenida con posterioridad a la fecha de su despido. En caso
de obtenerla con posterioridad al 22 de julio de 1969 y siendo la remuneracion inferior
a la compensación establecida en el artículo 1°, el beneficiario percibirá la diferencia
teniendo en cuenta en su aplicación el tope, fijado en dicho artículo.
Artículo 7°. El remanente de los recursos que se crean por el artículo 4°,que pueda quedar
una vez cumplido con el beneficio otorgado por las normas anteriores, pasará a integrar
el patrimonio de la Caja de Jubilaciones Bancarias.
Artículo 8°. Las disposiciones de la presente
ley son de orden público.