Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.786


BANCOS


SE ACUERDA UNA COMPENSACION MENSUAL A LOS
EMPLEADOS BANCARIOS DECLARADOS CESANTES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los empleados,bancarios declarados cesantes según resolución de la Asociación de Bancos del Uruguay con fecha 22 de julio de 1969, recibirán desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1971, una compensación mensual única del 80 % (ochenta por ciento) del equivalente a 1/12 (un doceavo) de lo percibido por el beneficiario en el último año, según lo estipulado en el artículo 324 de la ley N° 13.737, de fecha 9 de enero de 1969, con excepción de las remuneraciones por horas extraordinarias, calculado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Caja de Jubilaciones Bancarias, más la partida establecida por decreto 673 de 11 de noviembre de 1968, del Poder Ejecutivo y el equivalente al Seguro de Salud.
Dicho importe líquido no podrá exceder al que correspondería a la jubilación nominal del afiliado calculada sobre la base de 30 (treinta) años bancarios y causal de exoneración.

Artículo 2°.
Dicha compensación será servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias de modo y forma que indican los artículos siguientes y con cargo a los fondos que se crean por la presente ley y los suyos propios.

Artículo 3°.
Los beneficiarios podrán hacer uso de un adelanto equivalente al importe de nueve compensaciones mensuales, por una sola vez, que percibirán en un plazo no mayor de treinta días a partir de la sanción de la presente ley, con cargo a los fondos creados por la misma y que se les descontará de las compensaciones que aún les reste percibir. En los casos en que los beneficiarios tengan derecho al Fondo de Retiro, la Caja de Jubilaciones Bancarias descontará del adelanto el importe por dicho concepto.

Artículo 4°.
La Asociación de Bancos del Uruguay depositará en la Caja de Jubilaciones Bancarias:

A)El 20 % (veinte por ciento) retenido por sanciones aplicadas a sus personales con anterioridad al 12 de setiembre de 1969;
B)Una suma mensual equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de sueldos abonados a su personal por los bancos integrantes de la Asociación de Bancos del Uruguay, entrega que será de cargo de dichos bancos y que cesará al concluirse el plazo fijado en el articulo 1°.
Este monto será fijo y calculado con la base de los sueldos percibidos al 22 de julio de 1969, no teniéndose en cuenta las altas y bajas que se produzcan en el futuro.

Artículo 5°.
La Caja de Jubilaciones Bancarias descontará de la compensación mensual establecida en el artículo 1°, todo pago que corresponda al beneficiario por concepto de pasividad líquida, generada con motivo del cese del funcionario de acuerdo a las leyes vigentes.
En ningún caso la referida compensación mensual podrá acumularse a otro beneficio compensatorio, no sólo de pasividad sino de los que puedan resultar de la fórmula del Poder Ejecutivo aprobada por las partes y que puso fin al conflicto mantenido por las mismas, o de las leyes que regulan el despido. Se exceptúa de esta disposición el beneficio de retiro que corresponda a los funcionarios que tengan derecho a jubilación.
En caso de fallecimiento del beneficiario, sus causahabientes seguirán percibiendo esta compensación hasta el término de esta ley.

Artículo 6°.
Para percibir la compensación fijada por la presente ley, quienes tengan derecho a ella deberán firmar una declaración jurada mensual de que no tienen ninguna otra actividad remunerada obtenida con posterioridad a la fecha de su despido. En caso de obtenerla con posterioridad al 22 de julio de 1969 y siendo la remuneracion inferior a la compensación establecida en el artículo 1°, el beneficiario percibirá la diferencia teniendo en cuenta en su aplicación el tope, fijado en dicho artículo.

Artículo 7°.
El remanente de los recursos que se crean por el artículo 4°,que pueda quedar una vez cumplido con el beneficio otorgado por las normas anteriores, pasará a integrar el patrimonio de la Caja de Jubilaciones Bancarias.

Artículo 8°.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 9°.
Comuníquese, ete.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1969.

ALBERTO E. ABDALA
Presidente.
Jose Pastor Salvañach
Secretario.



    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 13 de noviembre de 1969.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JORGE SAPELLI.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.