Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.782


RENDICION NACIONAL DE CUENTAS


SE MODIFICAN LOS IMPUESTOS A LA RENTA, AL PATRIMONIO, A LAS VENTAS Y SERVICIOS, A LAS ENTRADAS BRUTAS, TRIBUTO DE SELLOS, IMPUESTOS INTERNOS, IMPUESTO A LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, NORMAS SOBRE RIFAS Y APUESTAS PUBLICAS, MERCADERIAS EN TRANSITO, ETC., AL APROBARSE LOS RECURSOS PARA LOS GASTOS DEL ESTADO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I
IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1°.
Sustituyese el artículo 10 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 10. (Renta Neta). Para la determinación de la renta neta se computarán como deducciones en conceptos de gastos a opción del contribuyente,

A) Un 10 % (diez por ciento) sobre la renta bruta;

B)Amortización de las mejoras y los gastos reales abonados en el Ejercicio, mediante su justificación documentada, tales como:

1)Intereses pagados de las deudas hipotecarias que graven el inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, construcción, ampliación o reparación del mismo;
2)Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta categoría;
3)Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua, energía eléctrica y combustibles para calefacción;
4)Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio que realice tareas en el inmueble, siempre que sobre aquellas se efectúen aportes jubilatorios;
5)Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las retribuciones señaladas en el numeral anterior;
6)Comisiones por administración de propiedades pagadas a instituciones de crédito u otras entidades que dentro de su giro comercial desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no exceda las tarifas corrientes de los Bancos;
7)Gastos de conservación y reparación;
8)En general los gastos necesarios para obtener y conservar las rentas de esta categoría.

Asimismo serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas en los inmuebles por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
La deducción ficta establecida en el apartado A) de este artículo será del 20 % (veinte por ciento) para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 10 % (diez por ciento) para los inmuebles rurales para el Ejercicio fiscal 1969".

Artículo 2°.
Sustitúyese el apartado J) del articulo 15 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas,
por el siguiente:

"J)Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o transformen en el país productos o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas o indirectas que realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.
Se consideran exportaciones indirectas:

1)Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2)Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado que se adquieran, en las condiciones y formas que determine la reglamentación".

Artículo 3°.
Sustitúyese el apartado B) del artículo 25 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"B)Las derivadas de la manufactura o transformación en el país, de productos o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas o indirectas que realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.
Se consideran exportaciones indirectas:

1)Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2)Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las condiciones y forma que determine la reglamentación".

Artículo 4°.
Sustitúyese el inciso A) del articulo 30 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"A)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones y otras actividades, con excepción de los montos percibidos en concepto de hogar constituido establecido por ley".

Artículo 5°.
Sustitúyese el inciso F) del artículo 30 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"F) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, rematador, corredor, despachante de aduana y agente de quiniela, se incluirán en esta categoría con independencia del factor productivo predominante y de la forma jurídica adoptada para el desarrollo de aquélla, salvo que se trate de sociedades anónimas".

Artículo 6°.
Sustitúyese el artículo 32 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 32. (Cómputo). Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará, en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda una vez y media del mínimo no imponible y deducciones por dependiente, que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36".

Artículo 7°.
Fijase para los Ejercicios 1969 y 1970 el mínimo no imponible individual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 175.000 (ciento setenta y cinco mil pesos) y la deducción por carga de familia en $ 70.000 (setenta mil pesos) por cada dependiente.

Para el año fiscal 1971 el ajuste que corresponde de acuerdo a lo previsto por el inciso 3° del artículo 41 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se hará en base a las variaciones ocurridas en los años 1969 y 1970.

Artículo 8°.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Inciso 2° (Rentas Gravadas). A los fines de lo dispuesto en el inciso 1° se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con las normas que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Serán deducibles las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del Ejercicio en que se produjo la pérdida.

Artículo 9°.
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 19 de octubre de 1970.

Artículo 10.
Agrégase al artículo 15 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, el siguiente apartado:

"k)Dividendo de acciones nominativas por la parte comprendida en el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias correspondientes a los Ejercicios iniciados a partir del 19 de octubre de 1970".

Artículo 11.
Agrégase al inciso 10 del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente apartado:

"g)Las sociedades de capital con acciones nominativas por la parte gravada por el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias".

Artículo 12.
Agrégase al inciso 16 del artículo 2° de la ley
N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente apartado:

"d)Las rentas derivadas de predios o explotaciones alcanzadas por el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias, en la parte gravada por ese impuesto".

Artículo 13.
Lo dispuesto en los artículos 11 y 12 regirá a partir del 19 de octubre de 1970.

CAPITULO II

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 14.
Modifícase el artículo 55 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 55. (Tasas). Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1)Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A)Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo.................................. 0.50
B)Por más de una vez y hasta tres veces 0,75
B) C)Por más de tres veces y hasta seis veces 1,00
D)Por más de seis veces y hasta diez veces 1,25
E)Por más de diez veces y hasta quince
veces................................... 1,50
F)Por más de quince veces y hasta veinteveces................................... 1.75
G)Por el excedente........................ 2.00
2)Las personas jurídicas por la parte de su
patrimonio gravado........................... 1.50
3)Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otrosvalores similares emitidos al portador....... 2,00

Artículo 15.
Sustitúyese el artículo 51 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Artículo 51. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por las disposiciones que rigen para el Impuesto Sustitutivo del de Herencias.
Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas, directamente afectados al ciclo productivo,
se computaran por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueren nuevos y adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1970, se computarán por el 25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias y extractivas una deducción complementaria de hasta un 25 % (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo".

VIGENCIAS

Artículo 16.
Las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14 de esta ley, regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1969.

CAPITULO III

IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 17.
Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto.
El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados.
Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley antes citada.
Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del impuesto a las ventas y Servicios.

Artículo 18.
Declárase que la norma contenida en el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso del artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y establécese que dicho artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con la siguiente redacción:

"Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas de:

1)Materias primas de producción nacional que sustituyan similares importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés nacional;
2)Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean consideradas de interés nacional; y
3)Las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967."
Artículo 19.
Se adeudará el Impuesto a las Ventas y servicios, creado por el artículo 58 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al uso la transformación de materias primas y demás productos.
En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más todos los tributos, recargos, precisos y demás gastos pagados en ocasión de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación , en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) del total de los rubros preindicados.
Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.

Artículo 20.
Sustitúyense los apartados 2), 11) y 12) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por los siguientes:
"2)Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad: aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión de puro de oliva, arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de su molienda, leche fresca, crema de leche, pan, galleta común; pastas y fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, quesos, agua, gas, supergas, electricidad, leña, carbón vegetal, carbonilla y queroseno".
"11)También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, cambiarias y de seguro, la cesión de créditos, la lotería y quiniela, los arrendamientos de inmuebles, el transporte de personas y correspondencia; la prestación de servicios de las siguientes empresas: de construcción, contratistas o subcontratistas; de laboratorios de análisis clínicos, de prensa, radiodifusión y televisión y telegráfico- telefónicas; los ingresos que perciban en su calidad de tales los agentes de lotería y quiniela y los de papel sellado y timbres".
"12)Transporte de leche".

Artículo 21.
Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto.
Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de construcción, contratistas o subcontratistas.
El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad de tratamiento para productos competitivos entre sí.

Artículo 22.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Artículo 75. Fíjase en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos)
el impuesto a los tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrios, creado por el artículo 39 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.
Este impuesto podrá deducirse del Impuesto a las Ventas y Servicios que se devengue en la primera enajenación del receptor de televisión al que se integró el tubo de imagen o el bulbo.
Será de aplicación para este impuesto la bonificación establecida por el artículo 3° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativos y concordantes".

Artículo 23.
Declárase, por vía interpretativa, que en la exoneración que ampare a las operaciones de seguro, están comprendidas aquellas que en esta materia realicen los agentes y corredores.

Artículo 24.
Sustitúyese el artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con el texto dado por el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, por el siguiente:
"Artículo 68. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto las ventas de máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos".

CAPITULO IV

IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 25.
Elévase al 2% (dos por ciento) la tasa del impuesto creada por el artículo 61 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 26.
Agrégase al artículo 6 de la ley N° 13.241 de 31 de enero de 1964, el siguiente inciso:
"K) El transporte de leche".

CAPITULO V

TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 27.
Modifícase el artículo 193 de la ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 193. (Boletas de Compraventa en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País). Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País pagarán un tributo calculado en razón del 2 o/ooo (dos por diez mil) sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del tributo las fracciones menores del medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se considera gravadas por el tributo no sólo las boletas suscritas por las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todas las boletas que sean incorporadas al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del tributo, debiendo timbrar todas las boletas gravadas, en el momento que sean exhibidas en sus oficinas, mediante una máquina timbradora".

Artículo 28.
Fíjase en el 20 %. (veinte por mil) la tasa del tributo de sellos establecida en los artículos 200, 210 y 211 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 29.
Sustitúyese el artículo 203 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 203. (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación civil o comercial que consista en una deuda, promesa o mandato de pago, y los contratos de fletamiento, cuando sean documentados, así como vales, conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero a plazo fijo expedidos por instituciones de crédito de cualquier clase (bancos, cajas bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres.
El valor de timbres se regulará a razón del 20 %. (veinte por mil).
Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.
Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza, y las libretas que entreguen los bancos para depósito en Caja de Ahorros, ya sean a plazo fijo o con preaviso.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres se distinguirán por series alfabéticas y numeración correlativa".

Artículo 30.
Fíjase en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) el impuesto fijo a que se refiere cada uno de los numerales de los artículos 204 y 205 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 31.
Sustitúyese el articulo 223 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 223. Podrá reponerse el timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo. La reposición se hará por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, sucursales y agencias. No podrán reponerse los tributos en aquellos documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término será sin embargo de diez días hábiles si el documento o acto se otorga fuera del departamento de Montevideo, en zona rural o en localidad en que no exista sucursal o agencia de la Dirección General Impositiva y siempre que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el lugar donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente o no era posible obtenerlo para aquel acto.
En los casos de los documentos gravados comprendidos en el articulo 203 deberán los otorgantes dejar constancia, de su puño y letra, del lugar y fecha de su otorgamiento, para que la reposición pueda hacerse. Si el documento se otorgase por varias personas, bastará con que cumpla la exigencia uno de los otorgantes.
Vencido el plazo para reponer, o cuando no exista en el documento la constancia exigida en el inciso anterior, se aplicará la sanción prescripta en el inciso 1° del artículo 225.
Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina".

Artículo 32.
Fíjase en el 20 %.(veinte por mil) la tasa del impuesto establecido en el articulo 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 33.
Fíjanse en $ 20.00 (veinte pesos):

1°)El monto mínimo de todos los impuestos fijos que se recauden por medio de timbres o estampillas, con excepción de los recaudados por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva.
2°)El valor mínimo de las fajas a que se refieren los artículos 207 y 238 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
3°)Los tributos establecidos en el artículo 229 de la misma ley.

Artículo 34.
Agrégase al artículo 238 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

"En ningún caso el valor de la faja excederá de $ 2.000.00 (dos mil pesos)".

Artículo 35.
Agrégase al inciso 2° del artículo 207 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

"En ningún caso el valor de la faja excederá de 1.000.00 (mil pesos)".

Artículo 36.
Modíficase el artículo 186 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 186. (Líneas y márgenes en papel sellado). En cada página de papel sellado no podrán escribirse más de veintisiete líneas y se respetará el margen en ella señalado, salvo las firmas y las anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen. También se exceptúan, en cuanto al número de líneas, los papeles de Aduana y los certificados y testimonios de Registro Civil.
En los documentos de despacho de Aduana sólo podrá escriturarse, por los agentes o comerciantes, la cara que está sellada, reservándose la posterior para las anotaciones de los empleados fiscales.
Deberá observarse la obligación de respetar las líneas y márgenes de que habla el primer párrafo de este artículo, en las escrituras públicas, documentos notariales, escritos y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad de la República. Tales instrumentos podrán ser mecanografiados, utilizándose tinta indeleble.
Por regla general no podrán entrar más de cincuenta y cinco letras en cada línea, sea cual sea la clase o forma de escritura.
Cuando proceda la reposición de sellos en documentos, otorgados en papel común, con más de veintisiete líneas por página, cada cincuenta y cuatro líneas se contarán como una faja a reponer.
La presente disposición entrará en vigencia el 1° de octubre de 1970".

CAPITULO VI

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 37.
Modifícase el artículo 2° de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:


"Artículo 2° Sustitúyense los impuestos que gravan
los combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios de venta fijados conforme a lo dispuesto por el articulo 3° de la ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, de acuerdo a la siguiente escala

Nafta............................................. 40
Nafta para uso rural.............................. 15
Queroseno......................................... 10
Queroseno para usos rurales....................... 1
Gasoil............................................ 25
Gasoil para usos rurales.......................... 15
Diesel-oil........................................ 15
Fuel-oil.......................................... 11
Aguarrás.......................................... 20
Solventes......................................... 15
Asfaltos.......................................... 1
Supergás (propano y butano licuados).............. 5

El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, por aplicación del articulo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959".

Artículo 38.
La nafta para uso rural sólo Podrá ser utilizada en las maquinarias agrí y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles, camionetas, jeeps, camiones y vehiculos similares, aunque estén afectados a los servicios indicados en el inciso anterior.

Artículo 39.
Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gasoil para uso rural, que deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita su individualización, en máquinas, vehículos o motores que no se encuentren debidamente autorizados conforme a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 40.
El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar debidamente autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada, decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias que se formulen.

Artículo 41.
Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1970, para:

A)Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto de 16 de junio de 1967;

B)Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.

Artículo 42.
(Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones:

1°)Artículo 1° de la ley N° 3.758, de 6 de mayo de 1911, en cuanto exonera de derechos de importación y patente adicional a la nafta destinada a usos agrícolas;

2°)Articulo 1° de la ley N° 8.496, de 22 de octubre de 1929 y artículo 2° de dicha ley en cuanto exonera de todo derecho de importación y patentes adicionales al petróleo destinado a usos agrícolas;

3°)Artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley N° 8.748, de 20 de agosto de 1931;

4°)Artículo 41 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 43.
Fíjase el impuesto de monto fijo establecido en el artículo 133 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentado por el decreto 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la suma de $ 28.00 (veintiocho pesos) por cada medio litro o fracción.

Artículo 44.
Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 134 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en los siguientes:

1°)Apartado A) $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por cada medio litro o fracción;
2°)Apartado B): $ 30.00 (treinta pesos) por cada medio litro o fracción;
3°)Apartado C): $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada medio litro o fracción.

Artículo 45.
Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 143 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en las siguientes cantidades:
1°)Apartado A) - $ 1.00 (un peso);
2°)Apartado B) - $ 3.00 (tres pesos);
3°)Apartado C) - $ 20.00 (veinte pesos).

Artículo 46.
Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en los artículos 137, 139, 140 y 141 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la cantidad de $ 10.00 (diez pesos) por litro o fracción.

Artículo 47.
Fíjanse los impuestos adicionales establecidos en el artículo 136 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en los siguientes:

1°)Apartado A): 12 % (doce por ciento);
2°)Apartado B): 20 % (veinte por ciento);
3°)Apartado C): 25 % (veinticinco por ciento).

Artículo 48.
Fíjase el impuesto adicional establecido en el artículo 142 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en el 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 49.
Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 6.00 (seis pesos) por litro o fracción, que será sustitutivo del Impuesto a las Ventas y Servicios a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 50.
Los artículos 13 y 14 de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificados por el inciso 3° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y artículo 158 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, quedará en la siguiente forma:

"Artículo 13. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el precio de venta de las cámaras y cubiertas Para vehículos automotores y remolques fabricadas en el país o importadas. Quedan gravadas con este impuesto las cámaras y cubiertas de origen extranjero que se introduzcan al país formando parte de "kits" o integrando unidades armadas, en cuyo caso el tributo se liquidará sobre el precio corriente en plaza de las similares de fabricación nacional y se abonará en la forma y; condiciones que establezca el reglamento.

La tasa de dicho impuesto será de 7 % (siete por ciento) sobre las ventas de cámaras y cubiertas de fabricación nacional, para ómnibus de transporte colectivo y de escolares y camiones.

Exónerase de este impuesto a las cubiertas y cámaras nacionales destinadas a tractores y demás maquinaria agrícola y las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y las Intendencias Municipales".

"Artículo 14. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el precio de venta de las cubiertas recauchutadas".

Artículo 51.
Elévase a $ 3.000.00 (tres mil pesos) por litro
o fracción la multa establecida en el artículo 324 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 52.
Elévanse a $ 200.00 (doscientos pesos) por litro
o fracción las multas establecidas en los artículos 326 y
328 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituídos por los artículos 53 y 57, respectivamente, de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.


CAPITULO VII

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 53.
Sustitúyese el artículo 65 de la ley N° 12.804,de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 65. (Notificaciones). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará el expediente y citará la presente disposición.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada y en su defecto, con el principal o dependiente del lugar donde se hubiere constituido domicilio, o con los familiares del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva y en caso de negarse a hacerlo se practicará la notificación por cedulón con dos testigos.
Toda notificación personal podrá ser reemplazada por la publicación de la resolución o de un extracto de la misma por lo menos en dos diarios o periódicos, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".
En todos los casos deben resultar de las publicaciones la individualización del expediente, el monto del adeudo y los conceptos y períodos a que éste responde.
El costo de telegramas, cartas y publicaciones será reintegrado por el deudor en la primera liquidación de tributos que se realice.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero de este articulo se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones, cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 61, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores".

Artículo 54.
Sustitúyese el apartado 2°) del artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

2°) L"2a contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes formales.

Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)".

Artículo 55.
En los tributos comprendidos en la prescripción quinquenal establecida en el inciso primero del artículo 376 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 52 de la ley N° 13.695 de 24 de octubre de 1968, que deban ser determinados por declaración jurada del contribuyente, para cada período respecto al cual transcurra cinco años sin que se hubiera presentado la del plazo de declaración jurada respectiva, el término de prescripción se elevará a diez años.

Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para las Prescripciones en curso a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 56.
Sustitúyese el artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 378. (Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor, según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución.
A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad.
En los juicios ejecutivos promovidos por Cobros de obligaciones tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba de embargo.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A)Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta.
Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de excepciones al ejecutado, a pedido de parte.
B)Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario.
En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las condiciones que determine la reglamentación".

Artículo 57.
Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas, en los que se reclame una suma inferior a dos mil pesos ($ 2.000.00).
A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.

Artículo 58.
La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso, bajo garantía suficiente por su valor comercial, a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores.
Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido individualizar al infractor o cuando la mercadería carezca de los documentos justificativos del pago de los impuestos internos y la entrega anticipada se efectúe a los denunciantes o aprehensores.
En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los Impuestos internos que correspondan.

CAPITULO VIII



CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS


Artículo 59.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 106 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 106. (Inciso 2°). La Caja podrá ordenar la retención de hasta la tercera parte de los sueldos que perciban los profesionales comprendidos en el artículo 27, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad a los efectos de percibir los créditos que tuvieron contra los afiliados y pensionistas originados por obligaciones establecidas por la ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954 o la presente o contraídos directamente con la Caja".

Artículo 60.
Todos los timbres a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.

Artículo 61.
Sustitúyese el inciso 1° del apartado A) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 23. (Apartado A): Todo documento otorgado por un profesional estará gravado con un timbre que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5.00 (cinco pesos) ni superior a $ 100.00 (cien pesos).
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo a la naturaleza del documento, establecerá el valor del timbre que corresponda tributar.
La sustitución operada por este artículo entrará a regir una vez dictado el decreto por el Poder Ejecutivo".

Artículo 62.
El valor de los timbres a que refieren los incisos 1° y 3° del artículo 23 apartado G) de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, quedará fijado en el 1 o/oo (uno por mil), $ 500. 00 (quinientos pesos) y $ 500. 00 (quinientos pesos), respectivamente.

Artículo 63.
Agrégase al artículo 37 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, el siguiente inciso:

"A solicitud del interesado y con la conformidad de la Caja, quienes paguen sueldos a profesionales amparados por el artículo 27 estarán obligados a descontar el montepío jubilatorio y demás prestaciones legales que se le indiquen. La versión deberá efectuarse directamente a la Caja, dentro del plazo de diez (10) días, bajo la responsabilidad del habilitado o de quien haga sus veces".

Artículo 64.
Sustitúyese el artículo 100 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 100. A las empresas que tributan conforme con el artículo 23 se les remitirá, semestralmente, un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones que las habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas, reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contrato, y que deberán presentar al Banco de la República Oriental del Uruguay o al Registro Público General de Comercio, según corresponda".

Artículo 65.
Sustitúyese el apartado B) del artículo 23 d la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 23. (Apartado B): En todos los asuntos que se tramitan ante la Administración de Justicia será obligatoria la regulación de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, excepto cuando se trate de profesionales amparados por la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se efectuará conforme con el arancel fijado por la Asociación o Colegio Profesional, incluyéndose en la planilla de tributos un gravamen del 3 % (tres por ciento) del honorario regulado, que se abonará por la parte mediante timbres.

La regulación de honorarios en las oportunidades previstas por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, tendrá carácter provisorio y se hará sin perjuicio de la definitiva a que hubiera lugar.

Será aplicable a este tributo el artículo 248, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el artículo 72 de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965. La comunicación del inciso 3° de dicho artículo será remitida también a la Caja, a los efectos del cobro que le corresponda efectuar.

El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los servicios a que se refiere el artículo 185 de la Constitución, quedarán exentos de este tributo".

CAPITULO IX

DEROGACIONES


Artículo 66.
Derógase el impuesto creado por el artículo 1° de la ley N° 5.377, de 14 de enero de 1916 y modificativas.

Artículo 67.
Derógase el impuesto creado por el artículo 36 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.

Artículo 68.
Derógase el inciso 13 del artículo 220 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 69.
Derógase el artículo 184 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 70.
Deróganse los artículos 13 de la ley N° 7.869 de 27 de julio de 1925; 69 de la ley N° 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije las comisiones que estime adecuadas por la presentación del servicio de administración de los depósitos judiciales.

CAPITULO X

IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Artículo 71.
Sustitúyese el artículo 73 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"Articulo 73. En ocasión de las exportaciones de lana y demás productos que se incluyan en el régimen, el Banco de la República retendrá los montos que anualmente fije el Poder Ejecutivo, según el artículo 72 de esta ley."

Artículo 72.
Sustitúyese el artículo 74 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 74. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73, en caso de una modificación de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto. La retención adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea por artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto . La retención será efectuada en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 73".

Artículo 73.
Sustitúyese el articulo 75 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 75. El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
El total de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de esta ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre el 11 de octubre y el 30 de setiembre, se acreditará a los productores rurales como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 que corresponda a ese Ejercicio, y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas en el mismo período por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo",

Artículo 74.
Sustitúyese el artículo 76 de la ley N° 13.695. de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 76. Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al monto de lo acreditado según el inciso 21 del artículo 75, la Dirección General Impositiva, dentro de los noventa días de la fecha de presentación de aquella, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación".

Artículo 75.
Derógase el inciso 3° del articulo 91 de la ley N°13.695, de 24 de octubre de 1968.

CAPITULO XI

VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 76.
Las normas que autorizan actualmente o facultaren en el futuro, al Poder Ejecutivo, para fijar los coeficientes de actualización de los aforos inmobiliarios, a los efectos de determinar el monto imponible de los impuestos, sólo podrán utilizarse con las siguientes limitaciones:

1°)Toda modificación de los coeficientes o factores de actualización, tendrá una vigencia mínima de 2 (dos) años.

2°)El aumento no podrá ser superior al del Costo de vida en el período anterior, según la estadística del Ministerio de Economía y Finanzas.
3°)Los decretos que se dictaron en esta materia entrarán en vigencia 10 (diez) días después de su publicación en el "Diario Oficial".
4°)Tratándose de bienes raíces prometidos en venta, con compromiso inscripto en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, el valor imponible de los mismos será siempre el que tenían a la fecha de la inscripción, conforme a las normas vigentes en ese momento.

Artículo 77.
Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real, a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General de Catastro o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.
La gestión no devengará tributos de ninguna especie.


CAPITULO XII

BANCO CENTRAL

Artículo 78.
Las Cámaras Compensadoras (Clearings) serán organizadas y reglamentadas por el Banco Central del Uruguay, como parte de sus servicios.
Las transgresiones a las disposiciones y órdenes del Banco Central sobre esta materia serán sancionadas de acuerdo al régimen general previsto en el artículo 79 de la presente ley.
Deróganse los artículos 31 y 32 de la ley N° 6.895, de 24 de marzo de 1919.

Artículo 79.
Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser sancionadas por éste, mediante,

1°)Observación.
2°)Apercibimiento.
3°)Designación de un representante permanente ante la empresa infractora, el que tendrá acceso a los libros, registros contables y toda clase de documentos; este representante podrá asistir a las sesiones del Directorio con facultades para proponer las medidas que estime adecuadas según las instrucciones partidas por el Banco Central.
4°)La intervención que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades.
5°)Suspensión total o parcial de actividades.
6°)Retiro de la autorización para funcionar. Tratándose de una institución bancaria, el retiro de la autorización se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Central.
7°)Multas de hasta un 50 % (cincuenta por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de los bancos.
8°)En caso de infracciones continuadas en el tiempo, el monto de la multa se fijará mediante un porcentaje no mayor del 0.20 % (veinte centésimos por ciento) diario, que se calculará sobre las cantidades que en cada caso corresponda.

CAPITULO XIII

NORMAS SOBRE SOCIEDADES

Artículo 80.
Sustitúyese el artículo 8° del decreto- ley N° 8.992, de 26 de abril de 1933, por el siguiente:

"Artículo 8° El capital social se dividirá en cuotas no menores de $ 100. 00 (cien pesos) y dicho capital no podrá ser menor de $ 5. 000. 00 (cinco mil pesos) ni mayor de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos)".

Artículo 81.
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 403 del Código de Comercio, agregado por el artículo 206 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos) ".

Artículo 82.
La disposición del artículo precedente regirá a partir de la promulgación de esta ley.
Aquellas sociedades que a esa fecha, no hubiesen obtenido la autorización judicial, deberán adecuar sus estatutos al capital mínimo exigido en esta ley.
El aumento de capital fijado en el artículo 81, no habilitará a los socios a ejercer el derecho de receso establecido en el artículo 1° de la ley N° 3.545, de 19 de julio de 1909.

Artículo 83.
Las sociedades anónimas definitivamente constituídas y las que se encuentren en formación ya autorizadas judicialmente, podrán transformar su naturaleza jurídica o disolverse y liquidarse en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 84.
La contratación y las gestiones necesarias para la transformación de la sociedad, estarán exoneradas de impuestos, derechos de inscripción en los Registros Públicos y demás tributos que las graven, en cuanto sea necesario a los efectos de dicha transformación.

Artículo 85.
En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes, estarán exoneradas de impuestos y de derechos de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 86.
Las exoneraciones regirán siempre que las transformaciones sociales o las adjudicaciones de bienes, en su caso, se realicen dentro del plazo de un año a partir de la
vigencia de esta ley.
Vencido dicho plazo, las sociedades comprendidas en el artículo 82 quedarán disueltas de pleno derecho y deberán
liquidarse.

Artículo 87.
Sustitúyese el inciso 2° del articulo 433 del Código de Comercio, por el siguiente:

"Las acciones sólo pueden darse por el capital de los comanditarios, que no podrá ser inferior a $ 1.000.000.00 (un millón de pesos)".

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 88.
Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a los precios que fijará, las publicaciones que efectúe la Administración Central.

Artículo 89.
A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones previstas por la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias, gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, juicio del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

Artículo 90.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar total o parcialmente las exoneraciones de tasas portuarias, previstas el artículo 31 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero 1956.

Artículo 91.
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos percibir y disponer de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación.
Los ingresos se destinarán al mejoramiento de los servios y no podrán invertirse en retribuir servicios personales.

Artículo 92.
Las mercaderías llegadas al puerto de Montevideo en tránsito para los depósitos particulares de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira y que, ulteriormente su almacenaje en esos depósitos, fueran despachadas importación en vez de ser reembarcadas para puerto extranjero, pagarán a la Administración Nacional de Puertos, por vía de compensación, los proventos correspondientes a los plazos de su almacenaje. La Comisión Administradora de Zonas Francas no entregará las mercaderías almacenadas en los depósitos particulares mencionados, sin previa presentación de los documentos expedidos por la Administración Nacional de Puertos que acrediten que los usuarios han abonado aquellos proventos.

Artículo 93.
Modifícase el inciso A) del articulo 205 de la N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A)Servicio fijo y móvil terrestre:

a)En las bandas hasta 30 Mc. (inclusive) (excepto banda ciudadana):

1)En los canales compartidos $ 5.00 (cinco pesos) el minuto autorizado hasta dos estaciones;

2)En canales no compartidos en servicio nacional de cualquier clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones dentro del país, $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales;

3)Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos especificados en los numerales 1) y 2) anteriores, $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.

4)En canales para servicio internacional, privado comercial de cualquier clase y aeronáutico, por cada permisionario: las tres primeras frecuencias usadas desde el país $ 10.000.00 (diez mil pesos) c/u. mensuales.
-Las tres frecuencias subsiguientes: $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u. mensuales.
-Por cada frecuencia subsiguiente: $ 3.000.00 (tres mil pesos) c/u. mensuales.

b)En la banda ciudadana, por cada equipo: $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
c)En las bandas superiores a 30 Mc.:

1)Para enlace entre dos estaciones fijas: por cada frecuencia $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales.
Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma frecuencia: $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
2)Para enlace entre una estación fija y una móvil: por cada frecuencia $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales.

Por cada estación móvil adicional: $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales.

Artículo 94.
A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones establecidas en el párrafo 3° del artículo 134 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que, por su naturaleza, no pueden tener otro sentido que el culto religioso, la actividad asistencial,la educacional o la deportiva.
Cuando los bienes a importar por su naturaleza, puedan servir, también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del bien al país.

Artículo 95.
Las declaraciones juradas y los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán sin centésimos.

Artículo 96.
Los organismos estatales y paraestatales, así como los bancos privados y cajas populares, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de $ 1 (un peso), de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 97.
En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta $ 0.50 (cincuenta centésimos) se desecharán y las fracciones de $ 0.51 (cincuenta y un centésimos) en adelante, se tomarán como $ 1 (un peso).

Artículo 98.
Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.

Artículo 99.
Las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 entrarán a regir el día 20 de julio de 1970.

Artículo 100.
El Registro de Automotores será llevado por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 101.
Los propietarios de inmuebles rurales no podrán iniciar gestión relativa a dichos inmuebles de clase alguna ante las Oficinas Públicas Nacionales o Municipales excepto las destinadas al propio pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, ni gestionar asuntos relativos a dichos inmuebles ante la Banca Oficial o Privada, sin exhibir la planilla de Contribución Inmobiliaria correspondiente al último ejercicio vencido.

Artículo 102.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los propietarios de inmuebles rurales deberán exhibir copia actualizada de la declaración presentada ante el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales de la Dirección General de Catastro Nacional. Si el patrimonio del solicitante comprendiera más de un inmueble, la obligación referida en el articulo anterior se extenderá a las planillas de Contribución Inmobiliaria de todos los inmuebles rurales comprendidos en la declaración.

Artículo 103.
Los derechos de la Sección Unica de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos (Régimen de Inhibiciones), por la inscripción y anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán en la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva, sus sucursales y agencias departamentales, y se liquidarán y documentarán en formulario único, con duplicado.

Artículo 104.
Aumentase a $ 75 (setenta y cinco pesos) el monto de la tasa que se abona de acuerdo con el artículo 249 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 105.
Los comerciantes, industriales, vendedores ambulantes y en general todos los que se dediquen a la compraventa, fabricación, transformación o elaboración de mercaderías, en todo el territorio de la República y que regulen sus operaciones basándose en el peso o la medida, y obligados al uso de elementos de pesar o medir adecuados a sus actividades, pagarán un tributo de Visita y Verificación anual, de acuerdo con la tarifa que fije el Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de enero de cada año.

Artículo 106.
Sustitúyese el artículo 23 de la ley N° 9.956, de 4 de octubre de 1940, modificado por el artículo 200 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
"Artículo 23. Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes- que también son de cuenta del interesado, son:

Por registro primero y por cada clase de no- menclatura............................................1.200
Por registro primero de una marca idéntica o
semejante a otra caducada por expiración del plazo
de 10 años solicitado por el dueño de ésta, dentro
de, los dos años subsiguientes a la fecha de caducí-
dad y por cada clase de nomenclatura..................3.000
Por renovación de registro y por cada clase de
nomenclatura..........................................3.000
Por inscripción de transferencia y por cada
clase de nomenclatura.................................2.500
Por anotación del cambio de nombre del propie-
tario de la marca.....................................750
Por anotación del cambio de domicilio del titu-
lar de la marca.......................................750
Por expedición de nuevo testimonio del certifi-
cado referido en el artículo 1° por hoja escrita . 1.200
Por oposición a solicitudes de marcas............... 300"

Artículo 107.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 202 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Artículo 7°. Por el otorgamiento de cada patente se
abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:

$ 1.500 (mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive.
$ 4.000 (cuatro mil pesos) de la undécima a la décimo quinta inclusive".

Artículo 108.
La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 10.089, de 12 de diciembre de 1941 modificado por el artículo 203 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 3.000 (tres mil pesos).

Artículo 109.
Modifícanse los artículos 24 y 25 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificados por el artículo 204 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, como sigue:



"Artículo 24. En los expedientes de patente de invención se pagará la cantidad de $ 1.500 (mil quinientos pesos) por concepto de derechos por anotación, cambio de nombre o de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de patente de invención se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos)".

"Artículo 25. Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier certificación en expediente de marcas o patentes deberá abonarse por concepto de derechos la cantidad de $ 1.000 (mil pesos) por faja, sin perjuicio de los sellados y timbres que correspondan".

Artículo 110.
Modifícase el artículo 32 de la ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956, y sus modificativos, en la siguiente forma:

"Artículo 32. Los derechos y tasas establecídos por la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas sobre Marcas y Señales de Ganado, quedan sustituidos por los siguientes:

A)Por los Boletos de Propiedad de Marcas y Seriales
para ganado se abonarán:


Derecho de Figura...........................................1.500
Derecho de Registro General.................................200
Derecho de Registro Departamental...........................100
Derecho de Orden de Canje...................................200

B)Los duplicados de Marcas y Señales abonarán los mismos derechos que los originales.
C)Los derechos de transferencia de dominio de Marcas y Señales para ganado, se regularán de acuerdo con el tiempo que medie entre la actuación cumplida ante escribano o Juez de Paz (artículo 172 del Código Rural) y el momento de la presentación en la oficina respectiva, para su registro, conforme a la siguiente escala:


Hasta 30 días........................... 200 c/u
de 31 días a 60 días.............. 250 "
de 61 días a 90 días.............. 300 "
de 91 días a 120 días.............. 400 "
de 121 días a 1 año .................. 500 "
Por más de 1 año o fracción............. 600 "

Artículo 111.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de análisis que se aplicará sobre el valor CIF declarado de todas aquellas materias primas y productos semielaborados, destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y productos biológicos, así como sobre todos los específicos zooterápicos y biológicos totalmente elaborados, importados al amparo de la ley N° 9.656 de 27 de mayo de 1937.
Exceptúense las materias primas importadas para la elaboración de vacunas gravadas por el articulo 156 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
El pago de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los laboratorios, fábricas o firmas representantes obtengan la autorización para el uso o venta de dichos productos.
El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicios del mencionado Centro.
Los saldos de dicha cuenta, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.

Artículo 112.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de hasta 1/4 % (un cuarto por ciento) sobre el valor CIF de las importaciones de componentes automotrices destinados al ensamble de vehículos automotores en el país, asignándose el producido correspondiente a la Comisión de la Industria Automotriz, para el desarrollo de sus cometidos en lo que respecta a la formulación y evaluación de proyectos tendientes al fomento del sector industrial respectivo, así como a la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones que lo regulan.

Artículo 113.
Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
Los adeudos que tengan a la fecha por tales conceptos, deberán ser pagados en un plazo de veinte años sin recargos ni intereses.

JUEGOS, SUERTES, RIFAS Y APUESTAS PUBLICAS

Artículo 114.
Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de objetos muebles o premios que no sean dinero, cuyo valor en conjunto no supere los cien mil pesos ($ 100.000.00), siempre que la emisión de boletos, números o cualquier documento similar, no exceda en su totalidad de los $ 200.000.00 (doscientos mil pesos). En tales casos regirán sólo las disposiciones relativas a las autorizaciones que competen a los Gobiernos Departamentales.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas y por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas o apuestas públicas que tengan por objeto bienes muebles, inmuebles u otro premio que no sea dinero, cuando excedan los valores establecidos en el párrafo anterior de este artículo, siempre que los beneficios se destinen a construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o docentes oficiales.
Igualmente, en estos casos, se requerirá la autorización del Gobierno Departamental respectivo, de acuerdo al régimen vigente.
No es aplicable este artículo a las actividades hípicos y de casino y al juego de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de Loterías y Quinielas, que se regirán por el régimen en vigor.
Las violaciones a la presente disposición serán sanciona con multas de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa o apuesta y de la sanción penal que corresponda. La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premio y, cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
Serán responsables solidarios por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan cometido y todo aquel que de cualquier modo hubiera intervenido en la operación.
La presente disposición no afecta las prohibiciones vigentes sobre represión de juegos de azar.

Artículo 115.
Los juego suertes, rifas, apuestas y similares, no comprendidos en la autorización a que se refiere el artículo 114, que se encuentren en ejecución a la vigencia de esta ley, cesarán el 31 de diciembre de 1970, no pudiéndose efectuar nuevas series de emisiones con posterioridad a diciembre de 1969, de las que se encuentren en circulación y en ningún caso modificar las condiciones originales del sorteo.

MONTEPIO NOTARIAL

Artículo 116.
Deróganse a partir del 1° de enero de 1970, los artículos 258 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 130 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.

Artículo 117.
Elévase a $ 25 (veinticinco pesos), desde el 1° de enero de 1970, el valor del timbre previsto por el párrafo "B" del artículo 18 de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

INTRODUCCION DE CAPITALES

Artículo 118.
Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, radicados en el exterior e introducidos al país en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de marzo de 1970, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital, hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declarase que la introducción o utilización probada de fondos, en el lapso determinado en el inciso anterior, se considera aumento de patrimonio justificado.


ADMISION DE AUTOMOVILES


Artículo 119.
Los automóviles brasileños introducidos al país bajo el régimen de admisión temporaria por los residentes en los Departamentos de Artigas, Cerro Largo, Rivera, Rocha y Treinta y Tres, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrán circular en el territorio del departamento respectivo debiéndose pagar la patente que corresponda y utilizar neumáticos y baterías de fabricación nacional.

Artículo 120.
Los usuarios de los automóviles mencionados en el artículo anterior, residentes en Bella Unión, Río Branco y Chuy cuyos vehículos hayan ingresado antes del 30 de junio de 1967, podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 242 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y modificativas, siempre que mantengan su residencia en el departamento.

MERCADERIAS EN TRANSITO

Artículo 121.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de la tasa prevista por el articulo 183, apartado c) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las cargas de mercaderías en tránsito, constituidas por túnidos, sus afines y otras especies explotadas en las pesquerías de los mismos, efectuadas en aguas internacionales del Atlántico sud-occidental, fuera de la zona en la que la República ejerce derechos exclusivos de Pesca, y sus eventuales ampliaciones.

CONTENCIOSO ADUANERO

Artículo 122.
Sustitúyese el apartado final del artículo 247 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"La sanción establecida en el numeral 1) de este artículo no podrá exceder nunca del importe total de los tributos de las mercaderías en infracción ni ser inferior al 3 % (tres por ciento) de los mismos".

Artículo 123.
Los derechos aduaneros y adicionales a aplicarse a las materias primas destinadas a la fabricación de productos en el país, no podrán ser superiores a los que gravan la importación del producto extranjero elaborado con dichas materias primas.
El Poder Ejecutivo adecuará los derechos aduaneros y adicionales de las materias primas, a los niveles que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 124.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de octubre de 1969.

HUGO BATALLA,
Presidente
G.Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
           MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
            MINISTERIO DE CULTURA
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
            MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.

Montevideo, 3 de noviembre de 1969.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.
PEDRO W. CERSOSIMO.
VENANCIO FLORES.
General ANTONIO FRANCESE.
WALTER PINTOS RISSO.
WALTER RAVENNA.
JUAN MARIA BORDABERRY.
JULIO MARIA SANGUINETTI.
FEDERICO GARCIA CAPURRO.
JORGE SAPELLI.
JOSE SERRATO.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.