Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.737


RENDICION NACIONAL DE CUENTAS
CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS
1966 Y 1967


SE MODIFICAN RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES DEL PRESUPUESTO NACIONAL DEL ESTADO, SE FIJA EL FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS Y DE INVERSIONES Y SE DAN NORMAS SOBRE SUELDOS Y CONTRATACIONES DE FUNCIONARIOS Y ORDENAMIENTO FINANCIERO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



SECCION I


RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION
DEL DEFICIT

Artículo 1°.
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.

Artículo 2°.
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro mil, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos).

Artículo 3°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.

Artículo 4°.
Esta deuda será emitida y rescatada a la par y no será cotizable en Bolsa.
La amortización se hará mediante una cuota del 8 % .(ocho por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2 % (dos por ciento) anual; el tercer año el 3 % (tres por ciento) anual y los sucesivos el 4 % (cuatro por ciento) anual.
Los intereses serán pagaderos semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraor- dinarias cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios del año.

Artículo 5°.
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1967, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967 de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7°.
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia impresa en los Títulos representativos correspondientes.

En la oportunidad del rescate por sorteo los tenedores deberán
justificar que son los primitivos ajudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 8°.
Los tenedores particulares de Institutos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 19 de enero de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será deducido de las amortizaciones del año.
B) pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.
A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder
a favor del organismo público acreedor que los acepte.


Artículo 9°.
Los servicios de esta Deuda serán financiados con el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos a que se refiere el articulo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y artículo 2° de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10 % (diez por ciento)
del o de los recursos sustitutivos.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

Artículo 11.
Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada para cancelar déficit por las leyes N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, articulo 13; N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 1° inciso B); N° 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 1°; y N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 1°.

SECCION II

RETRIBUCIONES PERSONALES Y
COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 12.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 7° El Escalafón Técnico Profesional de la Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Sueldo
1.............. $ 15.550
2.............. " 16.550
3.............. " 17.500
4.............. " 18.950
5.............. " 20.550
6.............. " 21.950
7.............. " 24.250
8.............. " 27.250
Extra más de... " 27.250

El Escalafón Técnico-Profesional Clase "B" tendrá los si- guientes grados y retribuciones:
Grado Sueldo

1.................................... $ 14.700
2.................................... 15.550
3.................................... 16.550
4.................................... 17.500
5.................................... 18.950
6..................................20.550 7..................................21.950
8..................................24.250
Extra más de............. 24.250
Artículo 13.
Sustitúyese el artículo 12 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 12. El Escalafón para el Personal Administrativo y Especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo

1 Auxiliar 4°........................ $11.000 2 Auxiliar 3° ...................... 11.350
3 Auxiliar 2°........................ "11.650
4 Auxiliar 1°........................ "12.000
5 Oficial 4"......................... 12.150
6 Oficial 3°......................... 12.600
7 Oficial 2°......................... 13.000
.
8 Oficial 1°......................... 13.550
9 SubJefe........................... 14.050
10 Jefe de 3°........................ 14.900
11 Jefe de 2°........................ 15.550

Grado Denominación Sueldo

12 Jefe de 1°........................ $ 16.350
13 Subdirector................. 17.500
14 Director de Departamento...... 18.500
15 Director de División o Subdirector
General........................................... 19.600
16 Directores......... 21.350
17 Directores......... 24.250
Extra más de... 24.250"

Artículo 14.
Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 18. El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo

1 Ayudante de 4ª.................... $ 11-000
2 Ayudante de 3ª.................... 11.350
3 Ayudante de 2ª.................... 11.650
4 Ayudante de 1ª.................... 12.000
5 Subconserje....................... 12.150
6 Conserje .............. 7 Conserje de 1ª ................... 13.000
8 Subintendente de 2ª.... 14.400
9 Subintendente de 1ª 14.400
10 Intendente de 1ª... 15.250
11 Intendente............ 15.900
Extra más de....... 15.900
Artículo 15.
Sustitúyese el artículo 21 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo con las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:

Denominación Compensaciones sujetas a
Sueldo Montepío

General, Contralmirante, Brigadier 45.000 1.300
Coronel, Capitán de Navío...........40.100 1.170
Teniente Coronel,Capitán de Fragata 35.600 1.040
Mayor, Capitán de Corbeta...........31.100 910



Denominación Sueldo Montepío


Capitán, Teniente de Navío......26.950 780
Teniente 1°, Alférez de Navío...22.050 650
Teniente 2", Guardia Marina.....18.600 520
Alférez.........................16.200 390
Suboficial Mayor del Ejército y Fuer-
za Aérea, Suboficial de Cargo.16.700 520
Sargento de 19 del Ejército y Fuerza
Aérea y Suboficiales de 19 de la Ma-
rina..........................15.850 390
Sargento del Ejército y Fuerza Aérea
y Suboficial de 29 de la Marina ....15.050 260
Cabo de 11 del Ejército, Fuerza Aérea
y Marina...................13.950
Cabo de 29 del Ejército, Fuerza Aérea
y Marina...................13.300
Apuntador,Corneta,Tambor y Trompa 12.700
Soldado de 19 del Ejército y Fuerza
Aérea Marinero de 1°..........12.300
Soldado de 2° del Ejército y Fuerza
Aérea, Marinero de 2°..........11.900
Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza Aérea............................9.950

Personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales
Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela Naval, Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica................................... 8.200

Artículo 16.
Sustitúyese el artículo, 22 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:

"Artículo 22. El Escalafón para el Personal Policial, así como el de la Prefectura General Marítima, y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominación y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo

0 Cadete Instituto de Enseñanza........... 5.500
1 Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2°......... 12.400 Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de l°........ 12.500

Grado Denominación Sueldo

3 Cabo, Cabo de 2ª, Prefectura General Ma- rítima................................... 12.750

4 Sargento, Cabo de 1° Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales 13.000

5 Sargento 1°, Sargento Prefectura General Marítima................................ 13.550

6 Oficial Subayudante, Suboficial Prefectura General Marítima, Subinspector Institutos Penales.................................. 14.600

7 Oficial Ayudante, Alferez, Inspector de 3ª de Institutos Penales..................... 15. 500

8 Oficial Inspector, Teniente 2°, Teniente 2°

Prefectura General Marítima, Inspector 2° de institutos Penales....................... 16.250
9 Subcomisario, Teniente l°, Teniente 1° Prefectura General Marítima, inspector de Institutos Penales.................17.200
10 Comisario, Capitán Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 2° de Institutos penales 18.200

11 Subinspector, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de 1° Institutos Penales...............19.500

12 Inspector, Inspector de Prefectura General Marítima............................... 20.800

13 Inspector de 1° Subjefe del Interior 22.100 14 Jefe de Policía del Interior, Director Sub
jefe de Policía de Montevideo............. 28.150
15 Jefe de Policía de Montevideo ................... 30.400


Artículo 17.
Sustituyese el artículo 24 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

"Artículo 24. El Escalafón del Personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo

1 Secretario de 3ª......................... 14.050
2 Secretario de 2°......................... 15.900
3 Secretario de 1°......................... 17.850
4 Consejero................................ 19.900
5 Ministro Consejero...................... 22.900
6 Ministro................................ 27.250
7 EmbaJador.............................. 31.600

Artículo 18.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 30 % (treinta por ciento).
Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales.
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales).
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá un aumento de $ 3.000 (tres mil pesos).
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 19.
No les alcanzará el aumento general a que se refiere el artículo 18 de esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos en dicho artículo.

Artículo 20.
Los aumentos en las asignaciones de los funcionarios, que otorga la presente ley, sólo se percibirán en una entidad estatal cuando los titulares acumulen más de una remuneración.
Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los funcionarios que se encuentren comprendidos en esta diposición, deberán formular la opción correspondiente.
Las acumulaciones que se realicen en el futuro estarán sujetas al mismo régimen establecido precedentemente, a cuyos efectos, el funcionario dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que la acumulación se ha producido, para efectuar la opción pertinente.
Igualmente sólo se percibirán en una sola de las retribuciones cuando el funcionario reciba en una misma entidad estatal distintas remuneraciones por sueldo y contrato en cuyo caso el aumento se liquidará sobre la remuneración presupuestal o básica.
Cuando la retribución del funcionario contratado se hubiera determinado en función de los sueldos básicos y compensación de los funcionarios presupuestados del mismo servicio, el aumento que concede la presente ley, se calculará sobre el sueldo básico exclusivamente, no pudiendo resultar un aumento mayor al que se otorga a los funcionarios presupuestados.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores se enten- derán sin perjuicio de la facultad del, Poder Ejecutivo para la contratación de funcionarios.

Artículo 21.
El complemento a que se refiere el articulo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones establecidas por la presente ley.

CAPITULO II

COMPLEMENTOS GENERALES

Artículo 22.
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán, a partir del 1° de enero de 1969, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).

Artículo 23.
Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la o oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades, en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.
Este beneficio se pagará mensualmente.

Artículo 24.
Modifícase el artículo 21 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 21. Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por concepto de hogar constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados.

Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituído o régimen similar, por el núcleo familiar in- tegrado por más de un funcionario dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona podrá a estos efectos integrar más de un núcleo familiar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación de la declaración jurada. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.

En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal.

Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se consideren con derecho a gozar del beneficio, ractificarán la declaración jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran se les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente, ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha de la presentación de la declaración jurada.
En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea referentes al beneficio de hogar constituído o a cualquier otro beneficio de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días".

Artículo 25.
El nacimiento de niño, sólo dará derecho a la percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo de los padres.
El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio o beneficio similar. La violación de estas normas configurará el delito de estafa.

Artículo 26.
Todo funcionario de cualquier repartición pública, que tuviera derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro, de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo el hecho que de origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

CAPITULO III

RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 27.
Fíjase partir del l° de enero de 1969, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la República y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario de la Presidencia de la República.
A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación del Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.

Artículo 28.
Fíjanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas de gastos de etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos: $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para el Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.

Artículo 29.
El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán compensaciones por riesgo de la función, del 15 % (quince por ciento) de sus respectivos sueldos básicos.
Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg) de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 30.
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley.

Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán.

Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley.

Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.

Artículo 31.
Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se calcula sobre la base de la incrementación producida en los índices del costo de vida.

Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida, seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.

Artículo 32.
Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden.
Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni dis- minuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.

Artículo 33.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación especial a los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional Clase A, que tengan el título profesional universitario, y que estén en ejercicio de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras de Programas.
Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a la recaudación de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así como a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo.
Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta por ciento) del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total, especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores, así como del dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 34.
La retribución de los miembros del directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.

CAPITULO IV

CONTRATACIONES ESPECIALES

Artículo 35.
Elévese a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del articulo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar, del importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.

SECCION III

CAPITULO I

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 36.
Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) anuales cada uno, los Rubros 1 y 2 del Programa 2. 01 "Fijación, Coordinación y Supervisión de la Política, de Gobierno", con destino a atender gastos de las residencias presidenciales.


CAPITULO II

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


Artículo 37.
Suprímense todos los paréntesis establecidos en la Ley Presupuestal a los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad del Programa 3.06 "-Salud Militar".

Artículo 38.
Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días a contar de la sanción de la presente ley, los beneficios del artículo 53 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil, contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley no hubiese efectuado opciones.
Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el Escalafón AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo.
A todos los efectos de este artículo se considera como fecha de aplicación, la establecida en el articulo 53 de la citada ley N° 13.640, y su reglamentación.

Artículo 39.
El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada" para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo a su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.

Artículo 40.
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos y rurales, afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupado el,procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.309 y siguientes.
Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente no podrán ser nuevamente arrendados.

Artículo 41.
Quedan eximidos de explicitación los Programas del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a militares secretos.

Artículo 42.
La centralización de bienes en el inventario que prevea la Ley de Contabilidad y Administración Financiera,no será de aplicación para aquellos bienes de carácter bélico.
La atribución de determinar éste último carácter corresponde exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Contaduría Central.

Artículo 43.
No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.

Artículo 44.
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" (Servicios Auxiliares) el "Escalafón de Nurses Militares " para el Departamento de Enfermería del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente composición:
1 Teniente 1° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería, 1 Teniente 2° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería, 3 SubOficiales Mayores, 3 Sargentos 1° , 4° Sargentos, 7 Cabos de 1ª.
El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery".

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso y permanencia en el cargo.

Artículo 45.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a permutar con el Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nos. 86.338 (parte) ; 86.742 (parte); 139.752;150.849; 160.850; 150.851; (Escuela Militar) ; N° 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); N° 196.097; 177.280 (Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nos.70.257;70.257 bis; 70.257 c ;70.257 d ; 70.257 e; (Guardia Republicana) por los padrones siguientes Nos. 17.924. y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la adquisición de éstos últimos, que se complementarán con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa 12 , del artículo 246 de la presente ley.

Artículo 46.
El personal que acogido a los artículos 53 y 441 de la ley N° 13.640 , de 26 de diciembre de 1967, haya optado por el pase a la lista de disponibilidad y sea designado para desempañar funciones en otros Ministerios producirá vacante que será llenada por Personal Militar del Código Bf en el grado inferior de Personal de Tropa o del Cuerpo de Equipaje de la Armada.
Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias que hayan optado por pasar a "Planillas de Disponibilidad" de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán redistribuídos del Estado, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la Sanción de la presente ley.

Artículo 47.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a Rentas Generales la suma de 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) por una sola vez, destinados a la adquisición de medicamentos productos sanitarios y de laboratorio, alimentos y combustible para el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 48.
A partir de la vigencia de ésta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, se hace extensivo al inciso 2° del artículo del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 49.
Incrémentase el Rubro 2 del Programa 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional en la suma de $ 110.000.000 (ciento diez millones de pesos) anuales, con destino a gastos de equipos para las Oficiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 50.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar el importe de los gastos de la Misión Militar Uruguaya en los Estados Unidos de América con cargo al Rubro 9 (Asignaciones Globales) (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viaje, diferencia por coeficiente y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el Exterior) una vez que se agote la dotación del Rubro 7 "Transferencias", del Programa 3.01

Artículo 51.
Autorícese al Ministerio de Defensa Nacional a destinar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas hasta doscientas vacantes de Soldado, a prorrateo de las correspondientes a las tres Armas, según lo dispuesto en el Artículo 12 de la ley N° 13.320 , de 28 de diciembre de 1964 y artículos 46 y 47 de la ley N° 13.640 de 28 de diciembre de 1967. Estas plazas se incorporarán al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército).
Los ingresos respectivos de personal masculino y femenino se efectuarán respondiendo unicamente a las necesidades urgentes del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.



Artículo 52.
La Comisión Nacional de Aeropuertos funcionará bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional teniendo por cometido el estudio proyecto y dirección de las obras de Construcción, conservación, equipamiento, y mejoramiento de los aeropuertos del País. A tal fin los fondos que se recauden por el artículo 334 numeral 2° de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos artículos 146 y 149 (en lo que se aplica al transporte aéreo) . La ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se denominarán" Rentas Afectadas a Aeropuertos". El total de lo recaudado por cada aeropuerto será destinado a la construcción, mejoramiento, mantenimiento, y equipamiento de los mismos.


Artículo 53.
Facúltase a la Comisión Nacional de Aeropuertos para contratar al personal que tendrá a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras comprendidas en el inciso 3, Sector 06, Programa 14, de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; las del capítulo V, artículo 64, Capítulo 3, Numeral 9, de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; y las que se efectúen con los recursos dispuestos por el artículo 334, Numeral 2° de la ley N°, 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se refiere al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio de las obras para las cuales se contrató.
Facúltase asimismo a la citada Comisión para abonar horas extras a los funcionarios de la misma que tengan a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras indicadas en el inciso 1° de este artículo cuando las circunstancias exigieran su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Los importes a devengarse por este concepto en la citada Comisión, se atenderán con cargo a las partidas asignadas por las leyes citadas en este artículo.

Artículo 54.
Declárase comprendido en las normas del artículo 208 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el personal afectado a la Comisión Nacional de Aeropuertos. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro Subrubro 07 (Compensaciones sujetas a montepío) a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas asignadas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.

Artículo 55.
De acuerdo a lo establecido en el inciso A) del artículo 5° de la ley de creación del SCRA (Servicio Construcciones, Reparaciones y Armamento) (Arsenal de Marina), de 17 de julio de 1916, cuando se proyectan realizar reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado, es obligatorio consultar previamente a dichos Servicios si puede hacerse cargo de los mismos.
Artículo 56.
Si se adjudicaran dichas reparaciones al SCRA (Arsenal de Marina), se podrán hacer en forma directa, prescindiendose en esos casos, del requisito de licitación pública o pedidos de precios.

Artículo 57.
Las respectivas Contadurías y/o el Tribunal de Cuentas de la República, no darán curso a ningún expediente,relativo a reparaciones de buques del Estado, si no consta en ellos haberse requerido en forma previa la referida consulta del SCRA (Arsenal de Marina).

Artículo 58.
Quedan exceptuadas de este régimen aquellas
reparaciones que se realicen en los propios talleres del Organismo del Estado a quien pertenece el buque o dique flotante.

Artículo 59.
Quedan también exceptuadas las reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de Montevideo. En estos casos, cuando el buque retorne a dicho puerto, serán sometidas las reparaciones realizadas a dictamen del SCRA (Arsenal de Marina). Esta dependencia se pronunciará acerca del carácter de urgente como de las referidas reparaciones a los efectos, en este último caso, de determinar las, responsabilidades consiguientes.

Artículo 60.
En los casos que el SCRA (Arsenal de Marina independientemente de las atribuciones de otros organismos de contralor deba controlar las reparaciones y/o construcciones de acuerdo a lo que establece el inciso B) del artículo 5° de la ley de 17 de julio de 1916, los gastos que se devenguen serán solventados por el Organismo estatal propietario del buque.

Artículo 61.
Establécese que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incremento el Rubro 041 del Programa 303 en el monto necesario para atender las erogaciones por jornales de la Dirección General de los Servicios de la Armada, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 510 y 511 de la referida ley N° 13.640.

Artículo 62.
Cuando el SCRA (Arsenal de Marina) contrate trabajos que no sean para la Armada, su personal amparado al Rubro Jornales (041), pasará a cumplir jornadas de 8 (ocho) horas diarias y recibirá un complemento a su actual jornal hasta alcanzar las retribuciones establecidas en el laudo vigente o Convenio Colectivo de Astilleros, Diques y Varaderos (Grupo 26). Esta disposición sólo regirá durante el período que se haya planeado por la Oficina competente del SCRA (Arsenal de Marina) como necesario para cumplir el trabajo.

CAPITULO III

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 63.
El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar relación con el costo directo de los servicios prestados.
El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios materiales para las dependencias citadas.

Artículo 64.
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 443 y 540 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo relativo a la provisión de todos los cargos de Policia Activa.

Artículo 65.
El Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dependerá directamente del Ministerio del Interior.

Artículo 66.
Las funciones de Alcalde de las Cárceles dependientes de las Jefaturas de Policía del Interior, serán desempeñadas por el funcionario que los jefes designen, previa autorización del Ministerio del Interior.
Derógase el artículo 80 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 67.
Sustitúyese el artículo 89 de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951, por el siguiente:

"Articulo 89 Las compañías de transporte internacional, sus agentes o representantes en su caso, serán sancionados, en caso de infracción de las disposiciones vigentes sobre migración, con multa de hasta $ 100.000 (cien mil pesos), según la gravedad de cada violación, sin perjuicio de la obligación de reconducir a su costo fuera del territorio nacional, a los extranjeros embarcados en condiciones ilegales o antirreglamentarias, con destino a la República. Las multas podrán acumularse si se trata de varios extranjeros en infracción y serán impuestas por el Directorio de Migración, previo dictamen del Departamento Técnico Jurídico. La resolución definitiva constituirá título ejecutivo a todos sus efectos".

Artículo 68.
El Poder Ejecutivo podrá, según las necesidades del servicio, siempre que no importe aumento en las retribuciones y con categoría y grado equivalentes a las remuneraciones que percibirán por esta ley, incorporar a las distintas dependencias del Ministerio del Interior a los funcionarios policiales que se encuentren desempeñando tareas en comisión en ellas al 31 de julio de 1968. Efectuadas las incorporaciones se suprimirán los correspondientes cargos y partidas de rubros en los Programas respectivos. Los funcionarios incorporados a que se refiere este articulo no tendrán prelación para el ascenso sobre los que actualmente se encuentran desempeñando funciones en esas reparticiones. Para que dichas incorporaciones puedan verificarse, será necesaria la conformidad expresa del funcionario a incorporar.

Artículo 69.
Podrán ser indistintamente militares en actividad o retirados, los Inspectores Agregados Militares y los Ayudantes Militares que figuran en el Programa 4.01 del Ministerio del Interior.

Artículo 70.
Los montos fijados en los artículos 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951 y 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de las compañías de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente el Poder Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte final del artículo 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 106 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1 será superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la asignación mensual que percibía el funcionario con anterioridad a, la sanción de la presente ley.

Artículo 71.
Declárese que a los 73 cargos de Sargentos 1.os creados en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo", por el artículo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tendrán derecho preferente a acceder los actuales funcionarios, designados por el Poder Ejecutivo, Ayudantes de Investigaciones, antes de la vigencia de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 72.
Créanse los siguientes cargos de Policía Activa la Jefatura de Policía de Montevideo: un cargo de Director general de Coordinación Ejecutiva (3° Jefatura) (Grado 13); 3 cargos de Inspector de Policía (Grado 12); Subinspector (Grado ll); 8 Comisarios (Grado 10); 1 Subcomisario (Grado 9); 580 Agentes de 2° Clase (Policía Femenina) (Grado l); en la Policía Técnica 1 cargo de Comisario, Jefe Químico (Grado 10) y en la Policia Especializada 1 Subcomisario, Perito Balístico (Grado 9). De los cargos de Agentes de 2ª sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 % (veinticinco por ciento) del total.

Artículo 73.
Créanse en las Jefaturas de Policía del Interior los siguientes cargos de Policía Activa: cinco cargos de Comisario, Bg 10; 10 cargos de Subcomisario, Bg 9; 18 Oficiales Ayudantes, Bg 7 y 350 Agentes de 21, Bg 1. Estos funcionarios serán distribuídos entre las distintas reparticiones, por el Ministerio del Interior. De los cargos de Agente de 2° sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 %. (veinticinco por ciento) del total.

Artículo 74.
Créanse en el Programa 4.07 "Preservación y Lucha contra el Fuego", 50 cargos de Bomberos de 2°, Bg 1.

Artículo 75.
El cargo de Arquitecto Profesor del Cuerpo Nacional de Bomberos (Código AaA Categoría H, Grado l) tendrá carácter docente (Be).

CAPITULO IV

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 76.
Auméntase el Renglón 082 "Quebrantos de Caja" del Programa 5.05 del Ministerio de Hacienda, en la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos).

Artículo 77.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a extender
a cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de los
funcionarios de la Dirección General Impositiva y de la Contaduría General de la Nación, con una compensación del 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos, en la forma y condiciones y para los cargos que en cada caso determine, ampliándose en la suma necesaria el crédito respectivo, la que no se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la ley N 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A estos efectos los funcionarios que deseen actuar bajo este régimen se inscribirán en un registro que llevarán las mencionadas oficinas.

Artículo 78.
Transfiérense 4 Oficiales 2.os (Para extracción de muestras, estudiantes de la Facultad de Química y Farmacia) Escalafón Ab, Grado 7 y 1 Ayudante de Química Extractor de muestras, Escalafón Ab, Grado 12 de Programa 09 del Inciso 5, Ministerio de Hacienda, al Escalafón AC, con sus respectivos grados.
Este cambio de denominación no generará, para los titulares de dichos cargos, ningún beneficio adicional a los que actualmente puedan tener.

CAPITULO V

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 79.
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 127 de la ley N°, 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

CAPITULO VI

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 80.
El Poder Ejecutivo podrá determinar en cualquier momento los Programas o Subprogramas dentro de los cuales todos los cargos pertenecientes al Escalafón Técnico Profesional (Clase A y B) vacantes o que queden vacantes en el futuro en el Inciso 7, Ministerio de Ganaderia y Agricultura y cuya Provisión no de lugar a ascensos, serán suprimidos.
Las dotaciones respectivas pasarán a incrementar el crédito del Renglón 021 del Programa que corresponda.

Artículo 81.
Cométese al Ministerio de Ganadería y Agricultura el ordenamiento y supervisión de las operaciones de compraventa de haciendas remitidas a las plantas industrializadoras con destino al abasto o exportación, sin perjuicio de las funciones de contralor sanitario y demás aspectos conexos que le asignan las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 82.
Los frigoríficos o plantas industrializadoras, deberán poseer, solos o en forma conjunta, balanzas para el pesaje de las haciendas que comercialicen, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Desde el momento que queden habilitadas las balanzas para el pesaje de haciendas, conforme a lo que determine la reglamentación, los frigoríficos o plantas industrializadoras estarán obligados a recibir directamente las haciendas.

Artículo 83.
Sustitúyese el artículo 18 del decreto ley numero 10.200, de 24 de julio de 1942, por el siguiente:
"Artículo 18. Clausúrase definitivamente el ingreso a los registros de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el régimen de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y asegurará condiciones laborales equivalentes a los integrantes de aquélla, previa a la integración de cada balanza".
Artículo 84.
Deróganse los artículos 3°, 5°, 13°, y 15° del decreto ley N° 10.200, de 24 de julio de 1942.

Artículo 85.
Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios adquiridos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del decreto ley N° 10.200 de 24 de julio de 1942 y a destinar su producto para financiar la compra o construcción del edificio sede del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 86.
Declárese de interés nacional la ejecución de un Plan de Promoción Granjera, con el fin de propender al desarrollo de la producción y exportación de los distintos rubros de explotación de la Granja, mediante la prestación de asistencia técnica y financiera de los productores rurales individualmente considerados o agrupados en cooperativas o sociedades comerciales. Se entiende como producciones de granja a los efectos de esta ley rubros de lechería industrial, fruticultura, viticultura, horticultura, avicultura, cunicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros rubros menores que la Comisión Honoraria considere de interés incluirlos dentro de este Plan.
Los métodos y lineamientos generales del Plan previsto por el presente artículo, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo siguiente.

Artículo 87.
Créase la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura. Tendrá a su cargo el contralor y dirección en la aplicación del Plan a que se refiere el artículo anterior, con las mismas facultades previstas por la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y complementarias, para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
La Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera estará integrada por once miembros que durarán cinco años en sus funciones efectuándose renovaciones parciales cada dos años y medio. Todos sus miembros podrán ser reelectos . Cuatro de estos miembros y sus suplentes serán designados, respectivamente, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, Ministerio de Industria y Comercio, Banco de la República Oriental del Uruguay y Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Otros siete y sus suplentes respectivos serán designados, tres por la Confederación Granjera del Uruguay, uno por las entidades representativas de los Granjeros del Norte (Cultivos de Primor).
El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones que correspondan a las Entidades Rurales, cuando éstas no las hubieran formalizado dentro del plazo de treinta días de su requerimiento.
El Presidente de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, será designado por el Poder Ejecutivo, entre los delegados propuestos por los distintos organismos oficiales e instituciones rurales.
Cuando se produzca la vacante del cargo de Presidente, por renuncia o por impedimento, se designará el sustituto por el procedimiento que determina el inciso anterior.
Cada dos años y medio y a partir de la instalación de la primera Comisión, se procederá a la renovación de dos delegados de los organismos oficiales y cuatro de las instituciones rurales.
La Comisión Honoraria será integrada e iniciará sus funciones dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 88.
Para el estudio de las diferentes producciones que comprende la granja, la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera procederá a integrar subcomisiones especializadas para cada uno de los rubros de explotación. La subcomisión designada será presidida por un delegado de la Comisión Honoraria, representante de la producción de que se trate, no pudiendo estar integrada por mas de cinco miembros ajenos a la Comisión Honoraria y con idoneidad en el tema.
Las subcomisiones que se designen en todos los casos serán de carácter asesor, debiendo elevar sus presupuestos a la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, quien resolverá en definitiva sobre las iniciativas y planes propuestos.

Artículo 89.
Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos:

A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay, de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo de la granja.
B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito internacionales, conforme a convenios, acuerdos o leyes que autoricen a contratar, a los fines previstos por ésta ley.
C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo Agropecuario (artículo 378 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre específicamente la ley, con la misma finalidad.

Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente, previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización y exportación de los productos de granja.

Artículo 90.
Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera se efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos arbitrados para el Desarrollo Agropecuario (artículo 239 de la presente ley)

Artículo 91.
En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan de Promoción Granjera.

Artículo 92.
Los comisos que imponga la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicadas a los funcionarios denunciantes o aprehensores con la limitación establecida en el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En caso que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50 % (cincuenta por ciento) y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a los funcionarios actuantes.

Artículo 93.
Transfiérese el Subprograma N° 5 "Análisis Químicos, Físicos y Biológicos" del Subprograma 05 "Prestación de Servicios Agropecuarios del Inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura - al Programa 02 "Investigación y Experimentación de Agropecuarias" correspondiente mismo Inciso. El Poder Ejecutivo modificará en lo pertinente la distribución de los rubros de gastos efectuada por decreto N° 258/68, de 18 de abril de 1968, y la asignación de funcionarios dispuesta por resolución N° 341/968 del Ministerio de Ganadería y Agricultura con fecha 29 de febrero de 1968.

CAPITULO VII

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 94.
Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata del inmueble ubicado en la 3° Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Rincón N° 719,/23, señalado con el Padrón N° 4778, de propiedad de la sucesión de don Agustin Zabaleta, que se destinará a la instalación de la Secretaría y otras dependencias del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 95.
Modifícanse los artículos 21, 43, 54 y 55 del decreto ley N° 10.327, de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito ante la Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que dolerá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación.

En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del siguiente al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.

El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias minerales que van a ser objeto de su investigación.

El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de los derechos respectivos.

Artículo 43. Desde el momento en que se presente una solicitud de concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie, a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea o, pagadero en cuotas semestrales adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de éste canon. En casos de litigios sobre el mejor derecho a una concesión cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o devolución posterior.

Artículo 54. La violación o el incumplimiento de las leyes mineras determinará la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado.
Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo.

"Artículo 55. Las sumas que la Inspección General de Minas recaude por concepto de canones de superficie o de producción de derechos de licencias, de prestación , en el Rubro de servicios, de multas etc, se verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo ser destinadas al pago de remuneraciones personales".

Artículo 96.
Agrégase al inciso B) del artículo 23 de la ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el siguiente párrafo:

"A los efectos de la aplicación de este inciso se consideran de también como mejoras las perforaciones para alumbramiento de agua subterránea,por cuenta o con autorización del propietario del predio".

Artículo 97.
Modifícase el inciso 1° del artículo 164 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Laboratorio de Análisis y Ensayos es persona de derecho público no estatal y estará administrado por una Comisión Honoraria integrada en la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá, un delegado del Banco de la república Oriental del Uruguay y un delegado de la Cámara de Industrias".

Artículo 98.
El Laboratorio de Análisis y Ensayos se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 99.
Modifícase en el Programa 05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del inciso 8 Ministerio de Industria y Comercio la denominación del cargo de Director (al vacar Director Abogado AaA Extra), el que Pasa a denominarse: Director (al vacar Director Técnico Profesional Código AaA Extra).

Artículo 100.
Modifícase el artículo 176 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 176. Los cargos de carácter técnico científico (Geólogo, Paleontólogo, Petrógrafo) que figuran en el Programa 07 del inciso 8, se consideran comprendidos dentro del Escalafón Técnico Profesional de Clase B, y podrán ser desempeñados por técnicos habilitados por títulos expedidos, revalidados o reconocidos por la Universidad de la República, o que demuestren su capacitación mediante concurso de mérito o de méritos y oposición".

Artículo 101.
Modifícase en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del inciso 8 Ministerio de Industria y Comercio la denominación del cargo de Geólogo Jefe de Museo, el que pasa a denominarse "Geólogo".

Artículo 102.
Traspásase en los Programas 07 "Investigaciones Geológicas" y 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios", del inciso 8 Ministerio de Industria y Comercio las asignaciones contenidas en el Renglón 041 "Jornales Corrientes" al Renglón 021 "Personal contratado".

CAPITULO VIIII

MINISTERIO DE TRANSPORTE,COMUNICACIONES
Y TURISMO

Artículo 103.
Los cargos presupuestados del inciso 9, Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, tendrán las denominaciones que establecen los artículos 13 y 14 de la presente ley, para los escalafones generales sustituyéndose las actuales denominaciones por las que correspondan de acuerdo con el Código y el grado que posean.

Artículo 104.
Incorpóranse a la planilla del Programa 9.09 "Dirección Nacional de Turismo" los siguientes cargos de la planilla del Programa 9.01: 6 agentes de Promoción; 3 Agentes de Promoción (Intérpretes - Traductores ) 1 Director de Centros de Información.
Asimismo se incorporarán a la Planilla del Programa 9.09 los cargos provenientes del ex Item 9.02 incorporados al Programa 9,01 por la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967.
Los titulares de los cargos referidos precedentemente, continuarán percibiendo las compensaciones sujetas a montepío que a la fecha de vigencia de ésta ley tenían asignadas, transformándose en compensaciones al funcionario.

Artículo 105.
El personal reemplazante de la Dirección Nacional de Correos y Dirección General de Telecomunicaciones será designado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a propuesta fundada de los organismos competentes.
Los nombramientos que se efectúen en el Organismo Postal deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950, con las modificaciones introducidas por el artículo 198 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y tendrán una duración máxima de 30 (treinta) días.

Artículo 106.
Agrégase al inciso 1° del artículo 197 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, el siguiente apartado:
"L) La prensa periódica editada en el interior de la República y que se entregue al Correo para ser distribuída dentro del país y siempre que fuere remitida por los propios editores".

Artículo 107.
Modifícase el artículo 196 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 196. Las sumas que la Dirección Nacional de Correos recaude por concepto de venta de fórmulas a los usuarios del Servicio por la venta de efectos postales caídos en regazo, y por el arrendamiento de casillas de correo, podrán ser aplicadas directamente pero dicho Organismo para mejoramiento de los Servicios postales, con exclusión del pago de retribuciones personales".

Artículo 108.
Créase una Bolsa de Trabajo para los reemplazantes contratados con cargo al renglón 041 del Programa 9.08 "Servicios Postales".
Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1965 y el 30 de junio de 1968, por los hijos o viudas de los funcionarios fallecidos y por los funcionarios agencieros designados en el mes de febrero de 1967 que hubieran tomado posesión de sus cargos.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las contrataciones de reemplazantes previstas por el artículo 198 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967 sólo se podrán realizar entre el personal perteneciente a la Bolsa de Trabajo, en la forma y con las limitaciones que determine la reglamentación.

No podrán integrar dicha Bolsa los reemplazantes que hayan sufrido sanciones graves o a quienes se les haya comprobado ineptitud, omisión o delito, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. También quedarán excluídos de la Bolsa, funcionarios jornaleros que dentro del período antes establecido no hubieren trabajado mas de veinte días hábiles continuos.

Las p lazas vacantes que se produzcan en la Bolsa de Trabajo serán provistas con los aspirantes que ingresen a la misma, previa prueba de suficiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y establecerá las formalidades que se deberán cumplir en la designación de reemplazantes.

Artículo 109.
Créase una Bolsa de Trabajo para los Mensajeros Reemplazantes contratados con cargo al Renglón 021 del Programa 9.07 "Dirección General de Telecomunicaciones".
Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón - ex Item 3.28 - en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de junio de 1968 y sus emolumentos se abonarán con cargo a la disponibilidad de rubro existente en el mismo o que se originen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 110.
La Dirección Nacional de Correos, dependerá jerárquicamente de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 111.
Declárese de utilidad pública, la expropiación del inmueble donde actualmente tiene su sede la empresa.
"La industrial Francisco Piria S.A., así como el mobiliario, útiles y máquinas de Oficina de esa empresa, ubicados todos ellos en la 3ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Sarandí y Treinta y Tres, que se destinarán a la Instalación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y sus dependencias.

Artículo 112.
Inclúyese a la Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Meterología y a la Dirección General de la Aviación Civil en el artículo 541 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 113.
Modifícase el artículo 204 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 204. Los cargos de Subdirector Nacional de Comunicaciones y Subdirector General de Telecomunicaciones, podrán ser ocupados por personal de los escalafones AaA, Ab, o Ac de acuerdo a lo que la reglamentación correspondiente determine".

Artículo 114.
Los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) que sean promovidos a cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06) seguirán percibiendo idénticas compensaciones a las que tenían asignadas. Dichas compensaciones pertenecen al funcionario y no al cargo.
Las compensaciones que actualmente perciben los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones se convertirán en compensaciones al funcionario y no al cargo.

Artículo 115.
Modifícase en la Planilla de cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06), la referencia establecida para los dos cargos de Directores, Escalafón Ac, Grado 17, sueldo mensual $ 18.650 (dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos), la que queda redactada en la siguiente forma:
"1 Director Asesoramiento Técnico; al vacar AaA Ingeniero Grado 7 o AaB Grado 8 (Radiotécnico o Electrotécnico), y 1 Director Planes y Estudio Ac Grado 17".

Artículo 116.
Transfiérese del Programa 9.02 al 9.05, el cargo de Director de Transporte Aéreo, Cod. Ab, Grado 17, con la denominación de Subdirector General.

Artículo 117.
El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420 de 2 de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.

Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de ésta ley con organismos financiadores del exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas Generales.

Artículo 118.
Aféctese con destino a la Dirección Nacional de Transporte el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.-
Las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto directamente en el Banco de la República, quien transferirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su producido a la cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y el restante 50 % (cincuenta por ciento) con destino al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 119.
Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos de transportes de carga y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse de los referidos vehículos.
El producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales, internacionales y de turismo y los vehículos automotores de carga interdepartamentales e internacionales, serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y destinados al mejoramiento de los Servicios de Contralor de la Dirección Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.

Artículo 120.
Incorpórase al Programa 9.09 Dirección Nacional de Turismo" el Programa 9.10 "Administración de Turismo" que desaparecerá como tal.

Artículo 121.
Declárase de utilidad pública la expropiación de las instalaciones, muebles y útiles correspondientes a los Casinos no Municipales que hayan estado o se hayen actualmente en funcionamiento en el país.
Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo serán atendidas con el 5 % (cinco por ciento) de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación de dichos Casinos, que gravará por igual a los beneficiarios de las mismas.

Artículo 122.
Modifícase el artículo 71 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 71. En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y por vez .
Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña.
La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan.
Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3 % (tres por ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo, entregará el 50 % (cincuenta por ciento) al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas.
En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50 % (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada.
El 40 % (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura con las siguientes finalidades:
A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de cultura.-
B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al funcionamiento de Hogares Estudiantiles.
El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 10 % (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965".

Artículo 123.
El porcentaje de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias Municipales, de acuerdo al artículo 3° literal B de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación de obra o materiales adquiridos.

Artículo 124.
La Comisión Nacional de Turismo, tendrá cometidos de asesoramiento de la Dirección Nacional de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá ampliar sus facultades otorgándole funciones de contralor, inspección y coordinación de actividades y servicios turísticos o vinculados al turismo.

Artículo 125.
Modifícase en el Programa 9.01 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo " la denominación de los cargos de Director General Administrativo y Subdirector General Administrativo por la de Director General de Secretaría y Director de Sesiones, respectivamente.

Artículo 126.
Sustitúyese en el artículo 203 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, donde dice: ...." en carácter de dedicación total y exclusiva debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 158 de la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960 ".. por ... "en carácter de dedicación especial".

Artículo 127.
Lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, referente a ascensos en el Escalafón Técnico Profesional Codificación AaB no será de aplicación para los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) pertenecientes a ese Escalafón.
Los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no posean certificados oficiales que acrediten su idoneidad deberán rendir prueba de suficiencia para acceder a cargos de Dirección.

CAPITULO IX

MINISTERIO DE CULTURA


Artículo 128.
Confiérese carácter docente a los cargos de Director de la Biblioteca Nacional (Programa 11.11) y Director del Archivo General de la Nación.

Artículo 129.
Declárase que la partida de $ 18:099.300 (dieciocho millones noventa y nueve mil trescientos pesos) correspondiente al Renglón 079/01 del Programa 07 - inciso 11, que fuera aprobada por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tuvo por finalidad la atención de la compensación del 30 % (treinta por ciento) para el personal de la guardia penitenciaria y del cuerpo de vigilancia presupuestado y contratado de la Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 130.
Modifícase la distribución del Subrubro 71 del Programa 11.13 "Archivo Artigas", la que quedará redactada de la siguiente forma: " Honorarios para investigadores, copistas, etc., y gastos para publicaciones".

Artículo 131.
Créase el "Fondo Campeonatos Internacionales Amateurs" de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) con destino a contribuir a la financiación de las competencias a dilucidarse en el territorio nacional.
La suma referida será atendida con cargo a Rentas Generales y las afectaciones que a la misma se hagan serán dispuestas por el Ministerio de Cultura con acuerdo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 132.
Créase el "Fondo Campeonatos Nacionales" de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) con destino a contribuir a la realización de competencias deportivas amateurs.
La suma referida será atendida por Rentas Generales y las afectaciones de la misma serán dispuestas por el Ministerio de Cultura, luego de oída la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 133.
La Comisión Nacional de Educación Física podrá disponer de la totalidad de los proventos provenientes de la producción de sus talleres a los efectos de desarrollar la industrialización y comercialización, una vez satisfechas las necesidades de los servicios a su cargo. Los saldos de los proventos que al vencimiento del ejercicio anual no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Con el producido de esta recaudación no se atenderán retribuciones personales.

Artículo 134.
Se entiende por dopaje la utilización de sustancias o medios destinados a aumentar o disminuir artificialmente, en el momento de la competencia, la capacidad sicofísica y por lo tanto el rendimiento de un atleta.

Artículo 135.
Considerése de interés público la erradicación de la práctica del dopaje, cometiéndose al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de Educación Física, la realización de campañas educativas con ese propósito.

Artículo 136.
Cométese a la Comisión Nacional de Educación Física el contralor sobre el dopaje en toda competencia deportiva, de carácter nacional o internacional, que se realice en la República, entre aficionados o profesionales, así como la aplicación de las sanciones que la reglamentación imponga a los infractores. A tales fines autorízase a la Comisión Nacional de Educación Física para invertir, con la autorización del Ministerio de Cultura hasta la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos) para erradicar el uso de estimulantes prohibidos en las actividades de carácter deportivo.

Artículo 137.
A los efectos del contralor establecido en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Educación Física - directamente o por intermedio de otros organismos oficiales- podrá efectuar los exámenes y la obtención y análisis de las muestras necesarias para realizar la pesquisa del dopaje.
La negativa del atleta a someterse a las pruebas aludidas, aparejará su descalificación en las competencias individuales o las de su equipo, en las colectivas.

Artículo 138.
El atleta que incurra en dopaje, el dirigente deportivo, los técnicos y los auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen a los atletas ingerir sustancias que provoquen el dopaje, se las faciliten o suministren a su pedido o contra su voluntad, serán sancionados con penas que incluyan desde la suspensión temporaria a la descalificación permanente.

Artículo 139.
La Comisión Nacional de Educación Física dispondrá todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del contralor que se le comete, así como en todo lo relativo a las pesquisas necesarias para constatar el dopaje. A ese efecto podrá, con el consentimiento del referido Ministerio, requerir la colaboración de organismos públicos o privados o suscribir acuerdos o convenios con los mismos para asegurar el equipamiento y funcionamiento de un laboratorio antidopaje en sus dependencias y financiar la ejecución de los controles conexos en los Departamentos del Interior.

Artículo 140.
Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a destinar con autorización del Ministerio de Cultura, hasta el 2 % (dos por ciento) del monto total previsto por el artículo 271 de ésta ley, para gastos de equipo y funcionamiento de su Departamento Médico.
Con esta partida no se podrán abonar retribuciones personales.

Artículo 141.
Sustitúyese el artículo 263 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 263. Cada uno de los miembros del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) y de la Comisión Nacional de Educación Física percibirá una partida de $ 20.000.00 (veinte mil) mensuales por concepto de Gastos de Representación".

Artículo 142.
Destínase hasta la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) para atención por la Federación Uruguaya de Vólibol Amateur (FUVA) de los gastos que le demande la organización y realización del Campeonato Mundial Extra de Vólibol que se llevará a cabo en el Uruguay en el transcurso del ano 1969.
La FUVA rendirá cuenta documentada al Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida.
Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este articulo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 143.
El Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas podrá contratar personal de reconocida solvencia técnica, especializado en ciencias de la investigación.

Artículo 144.
Increméntase en la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la dotación correspondiente al Renglón 0.21 "Personal Contratado" del Programa 11.09 con destino a los Conservatorios departamentales.

Artículo 145.
Créase una partida de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a atender el cumplimiento de los cometidos asignados al Comité Nacional de Oceanografía de la Comisión Oceanográfica Internacional de la UNESCO.

Artículo 146.
Fíjase para los integrantes de la Orquesta Sinfónica del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (OSSODRE) una compensación equivalente al 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos que se percibirá independientemente de todo lo que pueda corresponder a los mismos. A ese efecto, auméntase la partida que sirve al rubro respectivo, en la suma necesaria.

Artículo 147.
Agréganse al artículo 248 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes incisos:

"El procedimiento anteriormente citado, sólo podrá adoptarse cuando el Instituto del Libro no esté en condiciones de distribuir o vender por si mismo o, cuando el Ministerio, entienda que corresponde adoptarlo, luego de oír a la Dirección del mencionado Organismo.
En aquellos casos en que se disponga la venta o distribución de alguna publicación en la forma prevista en la parte inicial de este artículo, el Instituto del Libro podrá requerir la retención y entrega directa del número de volúmenes indispensable para sus necesidades internas y de enriquecimiento del acervo de las bibliotecas que atiende".

Artículo 148.
Declárase que el cargo de Director de la Imprenta Nacional se transforma en un cargo de Director General, incluido dentro del régimen previsto por el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 149.
El cargo de Jefe General de Talleres correspondiente al escalafón especializado Código Ac de la Imprenta Nacional, será provisto al vacar por concurso de méritos y oposición entre los funcionarios del Grado 11 inclusive en adelante, del mismo escalafón, con sujeción a las bases que establecerá el Poder Ejecutivo. La Imprenta Nacional deberá facilitar el adiestramiento de los posibles postulantes.

Artículo 150.
Modifícase el artículo 245 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará así redactado:

"Artículo 245. Autorízase a la Dirección y Administración de "Diario Oficial" a disponer de la totalidad de sus proventos para atender al desarrollo de sus actividades, modificándose, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Con estos recursos sólo podrá atenderse en lo sucesivo el pago de las contrataciones ya autorizadas y sus correspondientes revalidas.
Las vacantes que se produzcan entre este personal, no darán lugar a la designación de sustitutos".

Artículo 151.
Créase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, un fondo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), para facilitar o subvencionar la concurrencia de los alumnos a los centros docentes del interior del país y/o proporcionar los vehículos para su transporte.
Esta partida será afectada por el Ministerio de Cultura, el que queda facultado para crear en cada Departamento del Interior, Comisiones Especiales, en las que tendrán representación las Intendencias Municipales, a los fines del servicio estudiantil que se establece.

Artículo 152.
En aquellas Fiscalías dependientes del Ministerio de Cultura en que existan a la fecha funcionarios en las condiciones previstas por el artículo 495 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se transforman los cargos que desempeñan en cargos de Ayudantes Técnicos.
Suprímese la referencia al Código Ac y el inciso 2° de dicho artículo. Los nuevos cargos tendrán una dotación equivalente al cargo de Jefe de Despacho de la Fiscalía a que pertenecen.

Artículo 153.
Agrégase al artículo 257 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:
"En los casos en que el Actuario Adjunto no poseea título de Escribano, podrá designarse para ejercer la dirección del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a los profesionales a los profesionales que poseyéndolo con antigüedad de 3 (tres) años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo público".

Artículo 154.
El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás personal actual de este Organismo y subidiariamente con funcionarios de la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-

Artículo 155.
Cométese al Ministerio de Cultura, conjuntamente con las demás Secretar de Estado, la creación de Centros Cívicos en los Departamentos del Interior, tendientes a reunir en un solo edificio las distintas Oficinas de sus dependencias, para resolver el problema que les crean los arrendamientos de sus respectivos locales . El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 156.
Acuérdase una partida anual de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) a tomarse de Rentas Generales, con destino a atender los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Rehabilitación.

Artículo 157.
Facúltase al Ministerio de Cultura para adoptar todas las medidas de integración e intercambio entre los diversos talleres industriales de los organismos del Ministerio.
Del mismo modo queda facultado para realizar, con los Organismos Autónomos de Enseñanza lo que se estime conveniente para la integración de propósitos y unificación de métodos con los talleres, laboratorios y diversos servicios de enseñanza.

Artículo 158.
Créase un cargo de Director de Cultura en el Programa 11.01 "Administración General". Dicho cargo estará remunerado con una asignación mensual equivalente a la de los actuales Directores de Administración y Justicia del referido Programa y pertenecerá al Código Ac. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de idoneidad que deberá reunir la persona a designarse.

Artículo 159.
Establécese que para la provisión de cargos técnicos profesionales de ingreso a los Registros comprendidos en el Programa 03 del inciso 11, Ministerio de Cultura, que vaquen en lo sucesivo, tendrán prioridad los funcionarios contratados en régimen de concurso entre estudiantes de Derecho y de Notariado para los Registros de la Capital, que hayan obtenido el Título habilitante, sin perjuicio de lo que disponen las normas en vigencia en materia de promociones o nombramientos.

Artículo 160.
Los cargos inspectivos del Programa 01, inciso 11, Ministerio de Cultura, son inamovibles e integran el escalafón respectivo de dicho Organismo.

Artículo 161.
Declárese que la equiparación cargo a cargo, reglamentada por los artículos 73 a 78 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, lo es en cuanto a remuneración por el desempeño del cargo, a la que por los conceptos que integran los sueldos finales perciben los titulares de los cargos correspondientes al Poder Judicial (artículo 72 de la ley precitada).
Artículo 162.
Sustitúyese el artículo 225 de la ley N° 13.640, 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 225. Los cargos vacantes de Director y Subdirector de Establecimiento y el de Director Administrativo del Hospital Penitenciario, de la Dirección General de Institutos Penales, serán provistos mediante concurso de méritos entre los funcionarios de la Categoría Ab y grado inmediato inferior, teniéndose especialmente en cuenta, el tiempo transcurrido en el desempeño de la función titular, o el que hubiera pasado realizando una función superior en carácter interino".


CAPITULO X

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 163.
Transfórmase al " Centro Preventivo Asistencial Las Piedras" en "Centro Auxiliar de Salud Pública Las Piedras

Artículo 164.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública el Departamento de Higiene Maternal e Infantil que se dotará con cargos provenientes de la redistribución y de la transformación autorizada por la ley.
La dotación técnico Profesional de este Departamento estará constituída por tres cargos de las siguientes especialidades: Médico Sanitario, Médico Pediatra Sanitario y Médico Obstetra
Sanitario.

Artículo 165.
Créase el Departamento Central de Enfermería en el Programa 12.02 "Servicios Generales " del Ministerio de Salud Pública, el que quedará dotado con las unidades que actualmente tiene asignadas y las que se le adjudiquen por redistribución o transformación de cargos vacantes.

Artículo 166.
Elimínase del planillado de sueldos de cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública las referencias que determinan la supresión al vacar de cargos técnicos profesionales y especializados, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 167.
Créase para el Departamento de Montevideo, el "Centro Departamental de Salud Pública de Montevideo" con las mismas competencias de los demás Centros Departamentales y dotándolo con un cargo de Director (Médico) (Dedicación total) (Escalafón AaA, Grado Extra), que se crea, con una dotación de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales.

Artículo 168.
Créase para los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 50 Nurses (Escalafón AaB, Grado 2); 30 Dietistas (Escalafón AaB, Grado 2); 12 Médicos Cirujanos Pediatras de Sala y Policlínica (Escalafón AaA, Grado 5); Médicos Pediatras (Especialistas en recién nacidos) (Escalafón AaA, Grado 5).

Artículo 169.
Establécese: una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) exclusivamente para retribución complementaria, desde el 50 %. (cincuenta por ciento) hasta el 100 % (cien por ciento) del sueldo básico a Médicos radicados en las zonas rurales que atienden policlínicas del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 170.
Créase dentro del Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación", del Ministerio de Salud Pública, el Servicio de Medicina Nuclear.
Asígnense a dicho Servicio las partidas para contratación del siguiente personal técnico: 1 Médico Jefe con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 6 del Escalafón Técnico Profesional; 4 Médicos Radioisotopistas con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 5; 3 Auxiliares Técnicos con sueldo equivalente al Grado 10 del Escalafón Especializado y 2 Auxiliares de Laboratorio con sueldos equivalentes al Grado 6 de dicho Escalafón: $ 2:045.000 (dos millones cuarenta y cinco mil pesos).

Para gastos de funcionamiento y equipamiento con exclusión de remuneraciones personales: $ 10.000.000(diez millones de pesos).

Artículo 171.
Transfórmase en el Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación" al "Centro de Recuperación de Niños Lisiados" en "Unidad de Recuperación Pediátrica".

Artículo 172.
Incorpóranse a la Dirección General de la Salud, creada por el artículo 269 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, los cargos de Directores (Médico) de las Divisiones Asistencia e Higiene, que actualmente figuran incluidos en el Programa 12.02 "Servicios Generales". Los cargos de Directores Adjuntos, técnicos profesionales, que actualmente figuran integrando la Dirección General de la salud, podrán ser objeto de transformación y redistribución dentro del mismo Escalafón, al amparo de lo dispuesto por articulo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 173.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Asistencia) el Servicio de Asistencia y Preservación de la Salud Mental que estará integrado por un Director General, Médico Psiquiatra, un Director Adjunto, Médico Psiquiatra y un Director adjunto Médico Psiquiatra Especialista en Higiene Mental. Los cargos serán adjudicados de acuerdo con el mecanismo establecido por el artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.



Artículo 174.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Asistencia) el Departamento Central de Dietética que se dotará con cargos provenientes de las creaciones de Dietistas contenidas en el artículo 168 de la presente ley y los que se le adjudicarán por aplicación del artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 175.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Higiene) el Consultorio de Planificación Familiar que estará constituído por el Consultorio y el Laboratorio de Investigaciones sobre Reproducción Humana que funcionan actualmente en los locales de la ex Sala 4 de la Clínica Obstétrica "A" (Hospital Pereyra Rossell), incorporándose para su funcionamiento los cargos presupuestales que actualmente tienen asignados y los que se le adjudiquen por aplicación del artículo 293 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 176.
Los cargos de Auxiliares de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, Hemoterapia y demás especializaciones del Escalafón Ac, que actualmente sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los funcionarios que corresponda y que se encuentren en situación de titularidad de acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los respectivos ascensos. Las vacantes que resultaren luego de efectuados los ascensos que correspondieren en el Escalafón, serán provistas en efectividad con los actuales interinos que tengan un año o más de antiguedad en tales cargos, previa prueba de suficiencia o presentación del certificado habilitante correspondiente, según lo determinan las normas reglamentarias vigentes.

Artículo 177.
Facúltese al Ministerio de Salud Pública a proponer la incorporación del régimen de Dedicación Total Geográfica (DTG) para el personal de aquellos servicios que por la naturaleza altamente especializada de sus prestaciones y la actividad asistencial, que desarrollan, fueran considerados de especial interés para el Organismo. Entiéndese por régimen de Dedicación Total Geográfica aquél por el cual el personal técnico se ajusta voluntariamente a los siguientes principios reguladores:

A) El Técnico en régimen de DTG desempeñará el total de su actividad dentro del servicio del cual es funcionario titular, pudiendo disponer de hasta un 20 % (veinte por ciento) del horario total a la atención y asistencia de enfermos particulares.

B) La asistencia de estos pacientes no podrá sobrepasar en ningún caso el 10 % (diez por ciento) del total de la asistencia prestada por el servicio en que actúa y la calidad de la prestación será igual para todos los pacientes que concurran.

C) El técnico en régimen de DTG no podrá en su ejercicio profesional, apartarse de la especialidad indicada por el cargo presupuestal de que es titular en el servicio en que actúa.

D) Todo el material clínico, radiográfico y científico relativo a los pacientes atendidos pertenecerá al servicio en el cual actúa.

E) Los honorarios a que diere lugar la asistencia de pacientes particulares serán propuestos por el técnico actuante y autorizados o modificados por el Ministerio de Salud Pública, haciéndose efectivo su cobro por intermedio de la Administración del Servicio la que destinará un 60 % (sesenta por ciento) de los mismos para el profesional y un 40 % (cuarenta por ciento) para el servicio.

El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación del régimen que se establece por este apartado, sobre la base de la opcionalidad del mismo, su sujección a la reválida por plazos no mayores de 2 (dos) años y la fundamentación de los motivos por los que se otorgue.

Artículo 178.
Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el monto de las multas y aranceles que por infracciones o prestación de servicios aplica el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias competentes, regulándolos de acuerdo a la variación de los costos.

Artículo 179.
A partir de la fecha de sanción de la presente ley, las vacantes que se produzcan en plazas ocupadas por el personal contratado con carácter permanente de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos o las nuevas plazas que se incorporarán en el futuro, deberán ser provistas con los funcionarios que desempeñen tareas en ese Organismo, para lo cual se aplicará el mismo régimen de promociones previsto para los funcionarios presupuestados del Ministerio de Salud Pública.
Una vez efectuadas las promociones, la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos podrá optar por el mantenimiento o la supresión de la o las plazas que quedarán libres al final del escalafón.

Artículo 180.
Decláranse docentes los siguientes cargos presupuestales del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación": Médico cirujano (Código AaA Grado 5 Partida 2 Unidad Ejecutora 19 Número de orden 2); Adjunto de Anatomía Patológica (Código Ac Grado 15 Partida 94 Unidad Ejecutora 10 N° de Orden 264) Programa 12.05 Prevención, Vigilancia, y Mejoramiento de la Salud: Médicos Veterinarios (Código AaA Grado 5 Partida 82 Unidad Ejecutora 07 N° de Orden 181 y 182)

Artículo 181.
El personal del Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de sanción de ésta ley se encontrara en el desempeño de tareas que correspondan a funciones específicas de cargos agrupados en el Escalafón Ac, con una antigüedad certificada no menor de un año, podrá optar a la transformación de su cargo en el de la disciplina correspondiente, previa prueba de suficiencia. Las transformaciones que corresponda efectuar por la aplicación de ésta disposición se harán a nivel del sueldo que corresponda al grado del cargo de origen. La denuncia de tales situaciones deberá ser efectuada dentro de un plazo de 60 (sesenta días) a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, una vez realizadas las correspondientes pruebas de suficiencia, confirmará a los funcionarios que las hubieran aprobado, adecuando las denominaciones y códigos a que dieran lugar las situaciones previstas por este artículo.
Estas transformaciones no significarán aumento de remuneración por concepto alguno.

Artículo 182.
El personal que a la fecha de sanción de la presente ley se encontrara desempeñando interinamente cargos comprendidos en el Escalafón Ad con una antigüedad de un año o mas y con posesión del certificado habilitante correspondiente, quedará incorporado en titularidad en los cargos respectivos.


CAPITULO XI

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 183.
En toda gestión judicial patrocinada por el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte demandada el importe corresponderá en su totalidad a los curiales intervinientes, con el tope establecido en el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 184.
Suprímense los objetivos que en materia de formación de fueron incluidos en el Programa 07 (Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como los cometidos que en la materia las leyes vigentes atribuyen al Instituto del Servicio Social (ex Escuela de Servicio Social).

Suprímense, asimismo, los cometidos que en materia de capacitaciones diversas fueron asignados al Programa 07,
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en lo sucesivo
se denominará "Coordinación de la Asistencia Social".

Artículo 185.
Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto en el artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.

La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 79 de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967.

Artículo 186.
Modifícase la denominación del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos Asistent Social Docente (Escalafón AaB, Grado 4) del Instituto de Servicio Social (programa 07) del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se denominará Director de Coordinación, manteniendo en lo demás idénticas características.

Artículo 187.
Destínanse al Consejo del Niño, en beneficio directo de los menores a su cargo con exclusión del pago de retribuciones personales, los fondos que se recauden, en cumplimiento de las siguientes leyes:

a) Multas fijadas por el Código del Niño y modificadas en sus montos por el artículo 325 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

b) Artículo 8°,incisos B y C de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946.


c) Artículo 65 de la ley N° 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y
d) Artículos 13 y 17 de la ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940.

c) Inciso B del artículo 3° de la ley N° 10.436, de 31 de
julio de 1943, modificado por el inciso B del artículo 1° de la ley N° 10.997, de 22 de diciembre de 1947.

Artículo 188.
Los funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) del Instituto Nacional de Alimentación (Programa 06) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con mas de cuatro años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de sesenta días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo (Ab) de la repartición, debiendo suprimirse los cargos de Escalafón a que pertenecían.

Artículo 189.
Agrégase al artículo 323 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el inciso siguiente:

"Fíjase un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de toma de posesión de los cargos de Directores de División y Director de Secretaría sujetos al régimen de dedicación total, a efectos de renunciar a este régimen, en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria."

Artículo 190.
Declárase que para los funcionarios comprendidos en los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes, que hayan cesado con posterioridad al 30 de noviembre de 1960 o cesen en el futuro, no rige la limitación establecida en el inciso final del articulo 26 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el artículo 11 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.

SECCION IV

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION

PODER JUDICIAL

Artículo 191.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Poder Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones Programas 1 a 6 Anexo II Planillas de Sueldos y Gastos) que se pagan con cargo al Rubro 0 Subrubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.

El beneficio otorgado por el artículo 174 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 Subrubro 01 Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 Subrubro 07 Renglón 079), para servir dicho beneficio.

El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.

Artículo 192.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de Planilla, en sustitución de los, que resultarían por aplicación del aumento porcentual y acumulación a que se refiere el artículo anterior:

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR
DE JUSTICIA
Proyectado
$
2 Secretarios Letrados c/u........................... 46.560

1 Juez Letrado Suplente............................... 43.310
1 Inspector General de Registros Notariales (Escribano).................................. 40.000
1 Escribano de Actuación...................... 40.000
1 Subinspector General de Registros Notariales
(Escribano)............................... 38.950

1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros 38.950

1 Director de Secciones........................ 38.950
3 Inspectores de Juzgado de Paz (1 Letrado,al vacar Letrados) 2 al vacar Letrados c/u 38.950
2 Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados
(Abogados o Escribanos) c/u.................... 38.950

2 Adjuntos de Registros Notariales (Escribanos) e/u........................................... 36.650 1 Contador... ................................. 36.650

PROGRAMA 02 ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION

Proyectado
$
18 Ministros c/u ................................ 53.990
6 Secretarios Letrados c/u.................... 40.000




PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE
MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS.
Proyectado
$
38 Jueces c/u 46.560
1 Jefe de la Oficina Central de Notificaciones
(Abogado o Escribano) 38.950

1 Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones
(Abogado o Escribano) 36.650
38 Secretarios de los Jueces (1) c/u 36.650
2 Inspectores Subjefes c/u 32.780
14 Inspectores c/u 29.230

PROGRAMA 04 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE
JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR
DE COMPETENCIA MIXTA

Proyectado
$

28 Jueces c/u 43.310
26 Alguaciles c/u 32.780


PROGRAMA 05 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE
JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR
DE COMPETENCIA MIXTA


Proyectado

$

24 Jueces c/u 39.130
24 Alguaciles c/u 32.780



PROGRAMA 06 SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y
ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO, PERICIALES Y
REGISTRALES


Proyectado

$


4 Abogados Defensores de Oficio de Menores c/u 40.000
7 Abogados Defensores de Oficio en lo Criminal c/u 40.000
6 Abogados Defensores de Oficio en lo Civil c/u 40.000
2 Abogados Defensores de Oficio en Trabajo c/u 40.000
2 Secretarios (al vacar Letrado) c/u 36.650


Artículo 193.
Créase el Juzgado Letrado de Aduana de Segundo Turno (Inciso 16 - Programa 03) con la misma jurisdicción y competencia que asigna al actual Juzgado Letrado de Aduana la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 257.
El actual Juzgado de Aduana pasará a denominarse Juzgado Letrado de Aduana de Primer Turno.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas Oficinas.
Este Juzgado entrará en funcionamiento a los 60 (sesenta) días de promulgada esta ley.

Artículo 194.
Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, los siguientes cargos:

PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA; A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
Proyectado

$

1 Jefe de Despacho........................... 29.230
1 Oficial de Secretaria........................ 27.330
1 Oficial Primero............................. 25.040
1 Oficial Segundo............................. 23.690
2 Oficiales Terceros c/u............................. 22.340
2 Oficiales Cuartos c/u.............................. 21.290
3 Oficiales Quintos c/u.............................. 20.250

PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE
COMPETENCIA MIXTA
Proyectado
$

12 Oficiales Quintos c/u......................... 20.250

Artículo 195.
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos del Poder Judicial: Inspector General de Registros Notariales, Escribano de Actuación, Defensores de Oficio, Subinspector General de Registros Notariales, Adjunto de Actuación Encargado de Registros, Director de Secciones, Inspectores de Juzgados de Paz, Inspectores de Actuaria de Juzgados Letrados, Jefe y Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones, Director y Subdirector de Registro Público y General de Comercio, Inspectores Jefes de los Juzgados Letrados de Menores y Encargados del Registro Civil y Alguaciles de los Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados. Hácese extensivo a las compensaciones por dedicación total que se otorgan por este artículo, el régimen de liquidación sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, establecido por el artículo 30 de esta ley.

Artículo 196.
Modifícanse las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, en la siguiente forma:

PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA

Partida 22.

Donde dice: 6 Encargados (2 se suprimen al vacar), debe decir: 6 Encargados.

PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA.

Partida 5.

Donde dice: 29 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San, Carlos, Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón y Bella Unión.
Debe decir: 31 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos, Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento de Río Negro), Lascano Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores, Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón, Bella Unión, Atlántida y José Pedro Varela.

Partida 8.

Donde dice: 96 Jueces de Paz Rurales.
Debe decir: 92 Jueces de Paz Rurales.

Artículo 197.
Increméntanse en los Programas que se expresarán del Inciso 16 - Poder Judicial, los siguientes rubros de gastos:


PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
Aumento
anual
$
Rubro 1....................... 981.288
Rubro 2....................... 896.220
Rubro 9....................... 459.996

PROGRAMA 02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS TRIBUNALES DE APELACION

Aumento
anual
$
Rubro 1................................... 486.996
Rubro 2................................... 476.124

PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
Monto anual
$
Rubro 1............................... 2:606.160
Rubro 2............................... 1:945.536
Rubro 3............................... 96.000

PROGRAMA 04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA Monto anual
$
Rubro 1.......................... 2:413.008
Rubro 2.......................... 1:290.240

PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
Monto anual

Rubro 1................................... 9:009.600
Rubro 2.................................... 228.000


PROGRAMA 06.- SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA DE OFICIO,
PERICIALES Y REGISTRALES
Monto anual

Rubro 1............................................... 450.096
Rubro 2............................................... 225.852

Artículo 198.
Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial
las siguientes Partidas:
Programa 03$

Para instalación del Juzgado Letrado de Aduana 500.000
2° Turno..........................................
Programa 05$

Para instalación de los Juzgados de Paz de la
17° y 18° Secciones de Canelones (Progreso 500.000
y Atlántida) a razón de $ 250. 000 c/u......

Artículo 199.
En el caso de que el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, creare una nueva Sección Judicial, la Contaduría General de la Nación procederá a habilitar con Cargo a Rentas Generales y hasta la sanción de la próxima Ley Presupuestal los créditos necesarios para la dotación de sueldo de un cargo de Juez de Paz de la categoría que corresponda, y para gastos de instalación y funcionamiento hasta la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos) a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 248 de la Constitución.

TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 200.
Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos y Gastos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01, según detalle que consta en las mismas.



CARGOS PROYECTADO

1° de enero Anual
mensual por

N° Denominación por cargo Partida


$ $
7 Ministros (1)...................................58.000 4:872.000
1 Director General (Contador).....................39.000 468.000
1 Director General de Secretaría..................39.000 468.000
1 Director General de Servicios Jurídicos (Abogado).........................................39.000 468.000
11 Directores de Departamento.....................39.000 4:752.000
1 Director Secretario.............................36.000 432.000
33 Contadores Auditores...........................33.000 13:068.000
1 Contador........................................33.000 396.000
3 Abogados Asesores...............................33.000 1:188.000
3 Directores de Despacho..........................31.500 1:134.000
1 Tesorero........................................31.500 378.000
1 Prosecretario...................................31.500 378.000
1 Protesorero.....................................26.800 321.000
11 Jefes de Despacho..............................27.500 3:630.000
1 Jefe de Prensa y Relaciones
Públicas..........................................26.800 321.600
13 Inspectores de 1°..............................25.800 4:024.800
1 Bibliotecario...................................24.500 294.000

20 Inspectores de 2°..............................24.500 5:880.000
12 Inspectores de 3°..............................23.200 3:340.800
20 Informantes de 1°..............................22.000 5:280.000
20 Informantes de 2°..............................21.500 5:160.000
11 Informantes de 3°..............................20.500 2:706.000
13 Oficiales......................................19.900 3:104.400
8 Auxiliares de 1°................................19.200 1:843.200
11 Auxiliares de 3°...............................18.500 1:776.000
1 Jefe de Conserjes...............................25.800 309.600
2 Conserjes de 1°.................................24.500 588.000
2 Conserjes de 2°.................................23.200 556.800
6 Ordenanzas de 1°................................22.000 1:584.000
3 Ordenanzas de 2°................................20.500 738.000
1 Encargado de Limpieza...........................20.500 246.000
4 Limpiadores ....................................19.200 921.600
3 Serenos Limpiadores.............................17.000 612.000

(1) Los sueldos que se establecen para los miembros del Tribunal de Cuentas, son líquidos.

GASTOS
INCISO 17 - PROGRAMA 17.01

DISTRIBUCION DE RUBROS 1 AL 9

Rubro Denominación Vigente Proyect. Total
1 Servicios no
personales..............1:300.000 500.000 1:800.000
2 Materiales y artículos..
de consumo................480.000 380.000 860.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario................600.000 400.000 1:000.000
4 Adquisición de inmuebles
y equipos.................200.000 200.000 400.000
5 Construcciones, adiciones
mejoras y reparaciones ex
traordinarias (1)........-------- 2:500.000 2:500.000
-------- ---------- ----------
2:580.000 3:980.000 6:560.000
------------ ------------ ---------- -
Artículo 201.
Los beneficios de carácter social que se otorgan a los funcionarios públicos en la presente ley, se aplican íntegramente al Tribunal de Cuentas.

CORTE ELECTORAL

Artículo 202.
Apruébanse las siguientes planillas correspondientes al Presupuesto de la Corte Electoral - Inciso 18.

PROGRAMA 1
CARGOS PROYECTADO
N° Denominación Mensual Anual
$ $
1 Presidente..............58.824 (2) 705.888 (2)
8 Ministros de Corte......58.824 (2) 5:647.104 (2)
2 Secretarios Letrados....47.800 1:147.200
1 Contador................37.500 450.000
------------
(1) Rubro 5 - Subrubro 54 - Renglón 543, partida por una sola vez, destinada a la adquisición de una central telefónica.
(2) Los sueldos que se establecen para Presidente y Ministros de la Corte son líquidos.


CARGOS PROYECTADO

N° Denominación Mensual Anual
1 Subcontador titulado..............36.200 434.400
2 Abogados..........................30.000 720.000
1 Escribano.........................30.000 360.000
1 Médico............................27.700 332.400
1 Dactilóscopo 2do..................27.700 332.400
2 Directores de Departamento........40.200 964.800
2 Inspectores Generales.............40.200 964.800
2 Subdirectores de Departamento.....37.500 900.000
1 Tesorero..........................37.500 450.000
1 Subtesorero.......................36.200 434.400
11 Jefes de 1°......................34.900 4:606.800
9 Jefes de 2° ......................30.000 3:240.000
5 Jefes de 3°.......................28.800 1:728.000
9 Subjefes..........................27.700 2:991.600
11 Oficiales 1ros...................26.400 3:484.800
20 Oficiales 2dos...................24.400 5:856.000
23 Oficiales 3ros...................22.600 6:237.600
10 Oficiales 4tos...................20.700 2:484.000
1 Encargado de 1ra..................26.400 316.800
12 Oficiales Serv. de 1ra...........22.600 3:254.400
10 Oficiales Serv. de 2da...........20.700 2:484.000
4 Oficiales esp. de 1ra............20.700 993.600
13 Oficiales serv. de 3ra...........19.000 2:964.000
3 Auxiliares de serv................17.000 612.000
--- TOTAL.................55:096.992

PROGRAMA 02

CARGOS PROYECTADO

N° Denominación Mensual Anual

$ $
1 Director de Departamento............40.200 482.400
1 Subdirector One.....................37.500 450.000
1 Jefe Oed de 1ra.....................36.200 434.400
1 Secretario de One...................36.200 434.400
2 Inspectores Técnicos................36.200 868.800
1 Jefe Oed de 2da.....................34.900 418.800
1 Secretario Oed de 1ra...............34.900 418.800
10 Jefes de 1ra........................34.900 4:188.000
1 Jefe Archivos Electorales...........32.450 389.400
1 Jefe Administrativo.................32.450 389.400
1 Secretario Oed de 2da...............32.450 6:619.800
17 Jefes Oed de 3ra....................32.450 4:680.000
18 Jefes de 3ra........................28.800 5:875.200
2 Jefes de Registro de Oed............28.250 678.000
20 Subjefes............................27.700 6:648.000
17 Jefes de Archivos Electorales
de Oed..............................27.050 5:518.200
51 Oficiales 1ros......................26.400 16:156.800
54 Oficiales 2dos......................24.400 15:811.200
71 Oficiales 3ros......................22.600 19:255.200
73 Oficiales 4tos......................20.700 18:133.200
17 Oficiales 5tos......................19.000 3:876.000
1 Dactilóscopo Jefe 1ro...............36.200 434.400
1 Dactilóscopo Jefe 2do...............34.900 418.800
8 Dactilóscopos Jefes de 3ra..........32.450 3:115.200
16 Dactilóscopos Subjefes..............30.000 5:760.000
18 Dactilóscopos 1ros..................28.800 6:220.800
21 Dactilóscopos 2dos..................27.700 6:980.400
20 Dactilóscopos Oed...................26.400 6:336.000
1 Técnico Fotógrafo 1ro...............28.800 345.600
1 Técnico Fotógrafo 2do...............27.700 6:980.400
20 Dactilóscopos Oed...................26.400 6:336.000
1 Técnico Fotógrafo 1ro...............28.800 345.600
1 Técnico Fotógrafo 2do...............27.700 332.400
2 Fotógrafos..........................24.400 585.600
20 Fotógrafos Oed......................24.400 5:856.000
1 Jefe 1ro (Tipógrafo)................34.900 418.800
1 Jefe 1ro.(Técnico Imprenta).........34.900 418.800
1 Jefe 2do. (Tipógrafo)...............30.000 360.000
1 Jefe 2do. (Técnico Imprenta)........30.000 360.000
5 Tipógrafos 2dos.....................27.700 1:662.000
1 Encargado de 2da....................24.400 292.800
27 Oficiales de Serv. de 1ra...........22.600 7:322.400
1 Oficial de Serv. de 2da.............20.700 248.400
9 Oficiales de Serv. de 3a............19.000 2:052.000
--- TOTAL.........................167:856.600

Artículo 203.
El aumento de los funcionarios contratados será proporcionalmente igual al del funcionario administrativo o de servicio de menor jerarquía según corresponda.

Artículo 204.
A partir del 1° de enero de 1969 se deroga la compensación fijada por la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 205.
Duplícanse, a partir del 1° de enero de 1969,
las partidas presupuestales de gastos (Rubros 1 al 9) esta- blecidas por la ley N°13.640, de 26 de diciembre de 1967, para la Corte Electoral (Inciso 18).

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO


Artículo 206.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (inciso 19 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programa 01 - Planilla de Sueldos y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 - Sub-Rubro 01 -Renglón 010 - Sueldos de Cargos Presupuestados- se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.

El beneficio otorgado por los artículos 81 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y 174 y 192 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Sub-Rubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el presupuesto vigente (Rubro 0 - Sub-Rubro 07 - Renglón 079) para servir dicho beneficio.

El nuevo sueldo básico se ajustará a la centena superior.

Artículo 207.
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de planilla en sustitución de lo que resultaría por aplicación del aumento porcentual y acumulación a que se refiere el artículo anterior.

INCISO 19

TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos
administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas
de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado
y sus diversos órganos y entre éstos entre sí.

Proyectado
Mensual Anual por
partida
por cargo

ù Secretarios Letrados (con prohi-
bición del ejercicio de Abogacía
en asuntos administrativos y contencioso- administrativos)....... ............................................45.720 1:097.280

1 Director de Secciones.......... 38.950 467.400

Artículo 208.
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos:

Director de Secciones e Intendente.

Artículo 209.
Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del inciso 19 - Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, que se expresarán, los siguientes cargos:

Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre si.

Proyectado
Mensual Anual por
por cargo partida

1 Jefe de 1ra................................ 33.700 404.400
2 Oficiales 1ros........................... 27.400 657.600

Artículo 210.
Incorpóranse al inciso 19 Programa 01 - "Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí", los siguientes rubros:

Monto anual
Rubro Subrubro Renglón $ 0 08. 082 Quebranto de Caja 120.000

Artículo 211.
Se mantienen vigentes las dotaciones correspondientes a los Renglones del Rubro 0 -Retribución de Servicios Personales- y Rubro 7 - Transferencias del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo - Inciso 19, que no se modificaran en esta ley.



Renglón Denominación Monto anual
$
021 Personal contratado................. 800.000
031 Sueldos progresivos por categoría... 36.000
081 Gastos de representación............ 150.000
082 Quebranto de Caja ............. 120.000
089 Otros complementos.................. 250.000

Programa 19.01. Jurisdicción anulatoria sobre los acto administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado sus diversos órganos y entre éstos entre sí.

Rubro Denominación Monto anual
por rubro

1 Servicios no personales................. 781.000
2 Materiales y artículos de consumo (1)... 944.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario......... 500.000
9 Asignaciones globales.................... 250.000

TOTAL: 2:475.000

ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 212.
Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes a partir del 1" de enero dé 1969, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:
Otros
Rubro 0 Rubro 6 Rubros de
gastos
$ $ $

Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria
y Normal......... 1.294:000.000 616:076.000 815:000.000
Consejo Nacional de
Enseñanza Secunda-
ria................ 540:000.000 251:366.000 250:000.000
Universidad del Tra-
bajo del Uruguay 264:600.000 163:949.000 400:000.000 Universidad de la Re-
pública............ 400:800.000 228:874.000 725:000.000

(1) Fondo para la Biblioteca del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, $ 195.000 (ciento noventa y cinco mil pesos) anuales; para la adquisición de publicaciones en materia jurídica por los Ministros y Secretarios Letrados, a $ 7.800 (siete mil ochocientos pesos) anuales cada uno.

Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Per- sonales y a Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley. A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos básicos, los progresivos, categorías o similares, compensaciones ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.

A los efectos de este artículo el concepto de sueldo básico-
que -perciben los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal se integra: a) con la asignación presupuestal del cargo; y b) con la compensación por equiparación (ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 134).

Artículo 213.
Increméntanse igualmente los rubro establecidos por el artículo anterior de los Organismos Docentes que se mencionan en las cantidades siguientes:

Rubro 0 Rubro 6,
$ $
Consejo Nacional de Enseñan-
za Primaria y Normal................. 198:000.000 33:000.000

Consejo Nacional de Enseñan-
za Secundaria...................... 128.000.000 28:000.000

Universidad de la República........... 121:400.000 20:000.000

Universidad del Trabajo del
Uruguay.............................. 90:000.000 -----------

Para el año 1969 los importes establecidos en este artículo se reducirán a las sumas siguientes:

Rubro 0 Rubro 6

$ $
Consejo Nacional de Enseñan-
za Primaria y Normal................ 148:500.000 24:900.000

Consejo Nacional de Enseñan-
za Secundaria........................ 96:000.000 21:000.000

Universidad de la República...... 96:000.000 20:000.000

Universidad del Trabajo del
Uruguay.............................. 67:500.000 -----------
Los incrementos del Rubro 0 Remuneraciones Personales-
establecidos en este artículo (con exclusión de $ 20:000.000 para la Universidad de la República que se destinarán al incremento de progresivos) tendrán como único destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Universidad de la República y la Universidad del Trabajo del Uruguay podrán destinar esta partida al pago de Servicios de los mencionados en el inciso anterior que hubieran sido puestos en funcionamiento en el Ejercicio 1968 mediante la utilización de economías presupuestales.

Artículo 214.
No será de aplicación para los Maestros Inspectores del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la limitación establecida por el artículo 30 de esta ley a los efectos del cálculo de la compensación por dedicación total. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos).

Artículo 215.
Los Maestros Directores y Maestros que ejercen sus funciones en carácter de efectivos en escuelas rurales y que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, percibirán una compensación sobre la asignación básica presupuestal del cargo, en sustitución de lo que actualmente perciban por el mismo concepto. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).

Artículo 216.
Los montos asignados por los artículos anteriores en el Rubro 6 serán considerados como la máxima obligación de Rentas Generales para atender las mejoras y creaciones dispuestas por esta ley y serán disminuidos en el importe que exceda al necesario para su atención.

Artículo 217.
Establécese que las economías que se produzcan en la Ejecución del Presupuesto de los Organismos de Enseñanza, sólo podrán ser destinadas al refuerzo de rubros de gastos, pero en ningún caso podrán ser utilizadas para el pago de servicios personales. Exceptúense de esta prohibición, las economías que teniendo carácter permanente, se destinen a la atención de nuevos servicios docentes o a la extensión de servicios docentes ya existentes.

Artículo 218.
Decláranse comprendidos en el régimen de dedicación total los Directores de Liceos e Institutos, los Inspectores y el Secretario del Consejo Nacional de Enseñanza.
CON este fin se incrementa el Rubro 0, en la cantidad de 22:700.000 (veintidós millones setecientos mil pesos).
Artículo 219.
Declarase que las partidas de sueldos asignadas por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los Entes de Enseñanza Pública a que se refiere el artículo 342 de ley fueron establecidas en forma limitativa para el Ejercicio 1968, mediante porcentajes de incremento a las remuneraciones mensuales pertinentes vigentes al 31 de agosto de 1967.

Artículo 220.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a afectar en la cantidad de hasta $ 112:000.000 (ciento doce millones de pesos) los Rubros 9 de su presupuesto con destino al Instituto de Profesores "Artigas".

BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 221.
Amplíase el crédito establecido en el Sub programa 4.01 del inciso 28, Banco de Previsión Social, "Administración y Servicios Generales", en la suma de $ 8:501.240 (ocho millones quinientos un mil doscientos cuarenta pesos) anuales para el Renglón 021. Dicha ampliación será destinada a la contratación de quienes al 1° de marzo de 1967 desempeñaban funciones en el Servicio de Vigilancia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 222.
Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03 "Administración y Servicios Generales" en, la suma de $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos);.y $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos) anuales respectivamente, para el Renglón 082.

Artículo 223.
Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03 "Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 4:400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil pesos), $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) y $, 3:000.000 (tres millones) anuales, respectivamente, para el Renglón 182.

Artículo 224.
Declárese por vía interpretativa que los beneficios establecidos en el artículo 355 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a los funcionarios que se encontraban prestando servicios en las oficinas centrales del Ministerio de Cultura; a los del inciso 13 que presten funciones en los Programas 01 a 07 inclusive, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los funcionarios designados o contratados por el Poder Ejecutivo del Programa 08 de dicho inciso 13.
Queda exceptuado de estos beneficios el Personal Docente asimilado presupuestalmente en sus sueldos y compensaciones a los distintos Organismos de Enseñanza.
Este beneficio será percibido a partir del 1° de enero de 1969 y no generará retroactividad por concepto alguno, excepto para los funcionarios del Ministerio de Cultura que se encontraban prestando servicios en el mismo al 15 de noviembre de 1967.
Aquellos funcionarios del Consejo del Niño que perciben compensaciones o complementos o partidas de cualquier clase agregadas al sueldo sujetos a montepío, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los mismos y él monto del beneficio establecido en el artículo 355.
Serán acreedores al mismo todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solamente los funcionarios del Consejo del Niño que estaban en actividad a la fecha señalada en la ley interpretada -15 de noviembre de 1967- siempre que en ambos casos presten efectivamente servicios en las dependencias señaladas en el inciso primero del presente artículo.

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 225.
Los propietarios de inmuebles por cuyo frente la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) instale redes de agua o alcantarillado, pagarán el costo de dichas obras proporcionalmente al frente de su propiedad, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, la que tendrá en cuenta, a efectos de rebajar o exonerar la capacidad económica de los referidos propietarios, facultándose además al Ente para otorgar facilidades para el pago a plazos de las cuentas correspondientes.

Artículo 226.
Créase el cargo de Director de Relaciones Públicas (Programa 03 - dotación anual $ 294.600) que se proveerá conforme al régimen de excepción previsto en el artículo 15 de la ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952 ( Ley Orgánica de Ose) para los cargos allí mencionados.

Artículo 227.
Sustitúyese el artículo 339 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"Artículo 339. El fondo de constitución del "Seguro de Salud" que se crea por el artículo 337, se integrará con los siguientes recursos:

a) Aporte del 1 1/2 % (uno y medio por ciento) de los haberes que, con carácter retributivo perciba el funcionario, que Ose descontará en la oportunidad de hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo;

b) Con un aporte de cargo de Ose del 3% (tres por ciento) de lo que pague a sus funcionarios por los conceptos indicados en el apartado precedente, que verterá al Fondo en las mismas oportunidades allí señaladas;

c) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones especiales".

Artículo 228.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá enajenar inmuebles de- su propiedad en subasta pública en casos debidamente fundados, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de los integrantes de su Directorio y aprobación del Poder Ejecutivo. El precio de venta no podrá ser inferior a aquel que fije previamente para cada caso la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 229.
Sustitúyese el texto del apartado e) del artículo 11 de la ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:

"e) Proyectar el presupuesto del Instituto, el que será elevado al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos por el artículo 221 de la Constitución de la República".

Artículo 230.
Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar con sus recursos propios el rubro de gastos hasta la cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) mensuales.

SECCION V

SERVICIOS GENERALES

Artículo 231.
Fíjase en el 6% (seis por ciento) el porcentaje a que se refiere el artículo 482 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 232.
Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares - por el año 1969, en la suma que corresponda para el Ejercicio 1968, más $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos).

Artículo 233.
Fíjase en $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos) anuales, la subvención que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.

Artículo 234.
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, la partida que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
Artículo 235.
Créase, por una sola vez con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, una partida de $ 6:000.0000 (seis millones de pesos) a favor de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas.

Artículo 236.
U en $ 15:000.000 (quince millones de pesos) la contribución para el año 1969, establecida por el artículo 167 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en favor de la Caja de Jubilaciones de los Profesionales Universitarios con destino al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades.
Artículo 237.
La contribución a la Caja de Compensaciones por desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines con cargo al producido del Tributo de Sellos queda fijada, para el año 1969, en el monto que le corresponda para el año 1968, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 457 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementado en un 50% (cincuenta por ciento).

SECCION VI

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 238.
U para el Ejercicio 1969, en pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes.

Artículo 239.
U para el Ejercicio 1969, en $500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida permanente establecida para el desarrollo Agropecuario en el inciso I) del artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 240.
La contribución para financiar el desequilibrio presupuestal de los Municipios del interior por el segundo semestre de 1968, se fija en la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos).
La distribución por Departamento se realizará pro el Ministerio de Hacienda de común acuerdo con los referidos Municipios.
A los efectos dispuestos por este artículo, increméntase el Fondo Nacional de Subsidios del Ejercicio 1968 en la suma indicada.

Artículo 241.
La contribución del Tesoro Nacional para financiar aumentos de sueldos y beneficios sociales de los Municipios del interior, para el primer semestre de 1969, queda fijada en la suma de hasta mil millones de pesos ($ 1.000:000.000), la que se distribuirá por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los funcionarios municipales correspondientes al mes de junio de 1968, previa la visación constitucional del Tribunal de Cuentas.
Con la misma finalidad, se destinan hasta $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) para el Ejercicio 1969, a favor del Municipio de Montevideo.
Estas erogaciones se imputarán al Fondo Nacional de Subsidios.

Artículo 242.
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal por cualquier concepto, a niveles superiores a los previstos por la presente ley, para la Administración Central.

Artículo 243.
Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una contribución al Municipio de Canelones de $5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos) mensuales durante el Ejercicio 1969, para atender el desequilibrio presupuestal ocasionado por el régimen de faena y abasto.

Artículo 244.
Fíjanse para el año 1969, las siguientes contribuciones del Fondo Nacional de Subsidios para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos de los Organismos que se indican:
$
A) Para Afe una partida de hasta................1.900:000.000
B) Para Pluna, una partida de hasta............. 240:000.000
C) Para el Soyp, una partida de hasta........... 180.000.000
D) Para Ose, una partida de hasta............... 360:000.000
E) Para Inve, una partida de hasta.............. 300:000.000
F) Para el Instituto Nacional de Colonización,
una partida de hasta............................ 120:000.000
Los mayores egresos para Rentas Generales originados o que se originen por la redistribución de funcionarios de cualquiera de los Organismos mencionados en este artículo, producirá la rebaja, en la misma cantidad, de los topes máximos de subsidios establecidos precedentemente.

Artículo 245.
Los subsidios que se establecen en beneficio de Entes Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio de Hacienda, y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.

SECCION VII

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 246.
Incorpóranse al inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes partidas:

PROGRAMA 11 1969 1970/72

1 Maquinaria agrícola, fertilizan-
tes y semovientes para incrementar
la producción agrícola de los cam-
pos militares 30:000.000

2 Para reparaciones en el Cuartel
de Dragones de Maldonado 3:500.000

PROGRAMA 12

1 Adquisición e instalaciones para
la Escuela Militar. 124:000.000

PROGRAMA 13

1 Obras para el Hospital Militar 15:000.000

Artículo 247.
Incorpóranse al inciso 4 - Ministerio del Interior, las siguientes partidas:

1969 1970/72

$ $
1 Contribución para el edificio de
la nueva Cárcel de Paysandú. 5:000.000
2 Instituto de Enseñanza Profesional
(Montevideo) 40:000.000
3 Edificio para la Guardia Repu-
blicana (Propios y Arrieta)
(Montevideo) 20:000.000
4 Cárcel de Río Negro (Cañitas) 2:000.000
5 Cárcel de Colonia (Chacra Policial) 2:000.000
6 Comisaría de la 19° Sección
(Belvedere) (Montevideo) 5:000.000
7 Comisaría de la 9° Sección
(Estadio Centenario) (Montevideo) 5:000.000
8 Comisaría 10° Sección (José
Pedro Varela) 1:000.000
9 Comisaría Pueblo Cebollatí
(Rocha) 1.000.000
10 Comisaría 1° Sección de Fray
Bentos (Río Negro) 1.000.000
11 Comisaría de Guichón (Paysandú) 500.000
12 Jefatura de Policía de San José
Adaptación del Edificio de la 1° Sec-
ción 1.000.000
13 Jefatura y Cárcel de Trinidad
(Flores). Comisarías de la 5ª y 7ª
Secciones de Flores 2:000.000

Artículo 248.
Incorpórase al inciso 5 - Ministerio de Hacienda, Programa 19, "Obras e Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria" (obras a cargo de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas), una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) para el Ejercicio 1969 y $ 200:000 (doscientos millones de pesos) para el período 1969/72, destinada a la construcción del edificio para el Ministerio de Hacienda y Dirección General Impositiva.

Artículo 249.
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para disponer de hasta la cantidad de pesos 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) de los fondos previstos en el numeral 24, Programa 7.10 "Inversiones en Construcciones y Equipamiento para los Servicios Agropecuarios", correspondientes al período 1969/72, para financiar la compra del terreno para la instalación conjunta del Centro de Investigaciones Veterinarias "Dr. Miguel C. Rubino", del Centro de Investigaciones de Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, el Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio de Análisis, y atender gastos conexos con dicha operación.
Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer hasta el monto e $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de pesos) con cargo a la partida prevista para el período 1969/72, para financiar la compra del terreno para la instalación conjunta del Centro de Investigaciones Veterinarias "Dr. Miguel C. Rubino", del Centro de Investigaciones de Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, del Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio de Análisis, y atender gastos conexos con dicha operación.
Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer hasta el monto de $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de pesos) con cargo a la partida prevista para el período 1969/72 en el numeral 38 del citado Programa 7.10, a fin de atender la amortización del préstamo otorgado por el Banco de la República para el financiamiento del recubrimiento aerofotográfico del país en cumplimiento de la resolución N° 1.112/65, de 18 de noviembre de 1965.
La citada partida (numeral 38 del Programa 7.10 "Planta elaboradora de raciones balanceadas") queda fijada en $ 100.000.000 (cien millones de pesos).

Artículo 250.
Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para el año 1969, la partida establecida en el inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, Programa 04 bis, "Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín".

Artículo 251.
Incorpórase al inciso 8, Programa 20, "Adquisición, acondicionamiento e instalación de la sede para el Ministerio de Industria y Comercio", con una dotación de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 252.
Incorpórase al inciso 9, Programa 14, "Adquisición de un inmueble para sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", con una asignación de $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 253.
Modifícase en el inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, Programa 13, "Obras de Apoyo a la Promoción Turística", el numeral 2, que quedará redactado de la siguiente manera:

1969 1970/72

2 Para construcción de terminales
turísticas que podrán ejecutarse
por convenios con los Go-
biernos Departamentales.... 4:000.000

Incorpóranse asimismo al citado Programa, las siguientes obras:

10 Construcción de un hotel de
turismo en Dolores (Soriano),
de acuerdo con lo establecido
en el artículo 408, de la ley
N° 13.640, de 26 de diciembre 18:000.000

11 Construcción de moteles en las
Termas del Arapey, obra por convenio
con la Intendencia
Municipal de Salto.......... 4:000.000
12 Obras en las Termas de Guaviyú.
Convenio con la Inten-
dencia Municipal de Paysandú 2:000.000

1969 1970/72

13 Colonia - Remodelación del
Hotel Casino de Carmelo y
acondicionamiento de los espa-
cios exteriores....... 15:000.000 15.000.000
14 Colonia, para expropiaciones
en zonas de interés turístico
en Carmelo................. 20:000.000 30:000.000

Artículo 254.
Fíjase en $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida que para el año 1969 tiene adjudicada la Administración de Ferrocarriles del Estado, para adquisición de material rodante, vias y durmientes, en el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 255.
Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, "Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial", las siguientes partidas para el período 1969/72:

1 Colonia. Ruta 50. Tramo Tarariras-
Manantiales............................ 8:000.000
2 Paysandú. Ruta 4. Tramo Guichón
a Ruta 20 (53 kms). Para principio de
ejecución de Guichón al Sur............ 30:000.000
3 Río Negro. Unión de Ruta 4 y Ruta
25 Camino de Menafra a Paso de los Mellizos
con puente en Paso de la Cruz del arroyo Don
Esteban. En convenio con el Municipio de Río
Negro...................................... 6:000.000
4 Florida. Ramal de acceso de Ruta 5 al
Pueblo de la Cruz.......................... 1:275.000
5 Flores. Ruta 23. Tratamiento bituminoso
del tramo, Trinidad- Ismael Cortinas....... 4:500.000
6 Flores. Puente Ferroviario sobre arroyo
Porongos. Aporte para convenio con Afe e Inten
dencia Municipal de Flores.................... 5:500.000
7 Tacuarembó. Construcción Puente Picada
de los Ladrones, arroyo Caraguatá. Aporte
para convenio con la Intendencia Municipal
de Tacuarembó................................ 5:500.000
8 Tacuarembó. Aporte para convenio con
destino a remodelación de Parque Público de
Paso de los Toros sobre Ruta 5 y acceso al
balneario en Río Negro....................... 3:500.000
9 Florida. Acceso de Ruta 5 a Sarandí
Grande....................................... 2:000.000
10 Rivera. Ruta 30. Tramo Rubio Chico-
Masoller.................................... 10:000.000
11 Artigas. Pista de aterrizaje en Artigas. 10:000.000
Liceo de Artigas (Ampliación)........... 6:000.000
Hotel de Artigas (Terminación).......... 10:000.000
Bella Unión. Ampliación del Liceo....... 6:000.000
Mercado de Bella Unión.................. 6:000.000
Hotel de Bella Unión (Terminación)...... 7:000.000
Baltasar Brum. Formación de Zona Ejidal 13:000.000
Gomensoro. Mercado...................... 2:000.000

El Poder Ejecutivo comunicará a los Organismos correspondientes, la existencia de las disponibilidades establecidas en el numeral 11.

Artículo 256.
Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida que dentro del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, tiene asignada para el período 1969/72 el numeral 88 "Para ejecución y/o mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales".
(A reglamentar por el Poder Ejecutivo).
Artículo 257.
Incorpórase al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 09, "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos, las siguientes obras:

1969 1970/72

1) Rocha. Obras de drenaje y desagüe
en la zona de bañados.............. 100.000.000
2) Soriano. Obras de defensa en la margen
izquierda del río Negro, frente a los Clubes
"El Ayuí" y "Remeros" de Mercedes........ 2:500.000
3) Soriano. Obras de defensa en la margen
izquierda del río Negro, frente a Villa de
Soriano y tareas complementarias (dragado y
varadero)................................. 3:275.000
4) Tacuarembó. Arroyo Sandú Chico. Regulación
de cauce y obras de defensa contra las inunda-
ciones....................................... 5:000.000
5) Tacuarembó. San Gregorio. Atracadero para
embarcaciones menores........................ 2:000.000
6) Colonia. Drenaje para la eliminación de aguas
en el Barrio Norte de Carmelo.................. 5:000.000
7) Colonia. Construcción de un muro costanero
en Nueva Palmira............................... 4:775.000
8) Río Negro. Espigón de abrigo en el Club Remeros
de Fray Bentos.................................. 1:000.000
9) Colonia. Terminación de obras de defensa y urba-
nización del Barrio Isla Mala de Juan Lacaze...... 5:000.000
10) Colonia. Dragado del Arroyo Artilleros....... 3:000.000
11) Colonia. Dragado Dársena del arroyo Higueritas
en Nueva Palmira.................................. 3:000.000

Artículo 258.
Incorpóranse al inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, - Programa 10 "Obras e Inversiones" las siguientes obras:


1969 1970/72

1) Lavalleja. Obras de repres
amiento y conducción de aguas
en el sistema de riego "Solís
de Mataojo"................ 20:000.000 200:000.000
2) Para constituir por conve-
nio tajamares en predios pú-
blicos y/o privados para los
cuales se disponga de otras
contribuciones............ 30:000.000 30:000.000
3) Para expropiación del
Parque Lussich ( Ley N° 13.181,
de 24 de octubre de 1963). 100:000.000
4) Maldonado. Obras de recu-
peración de tierras en el
curso inferior del arroyo
Maldonado................. 10:000.000 20:000.000
Artículo 259.
Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - Programa 11, "Obligaciones y obras varias" las siguientes partidas como contribución del Estado a la iniciación, terminación y mejoramiento de obras:

1969 1970/72

Hogares de ancianos... 1:000.000 14:000.000
Obras de carácter social y de-
portivo........... 3:000.000 50:850.000
Las citadas partidas se aplicarán mediante el sistema de convenios con entidades públicas o privadas, que deberán aportar, como mínimo, una contribución equivalente a la del Estado.
En las obras de carácter social y deportivo se tendrá en cuenta, a efectos de determinar prioridades, la participación de las entidades beneficiarias en relación con el desarrollo de la comunidad a la que pertenecen.
A los fines del aporte que se pone a cargo de las entidades beneficiarias, se tomará como parte del mismo el valor de los bienes inmuebles y sus mejoras, que les pertenezcan. Estos valores no podrán ser utilizados como contrapartidas en nuevas solicitudes de subvenciones.

Artículo 260.
Las aguas que satisfagan, o sean susceptibles de satisfacer las necesidades de carácter colectivo, son del dominio público.
Los Entes responsables de aquellos Programas en los que se use el recurso agua para el logro de sus cometidos específicos, con excepción de los que se preven en la ley número 13.667, de 18 de junio de 1968, deberán someterlos al dictamen previo de una Comisión integrada con representantes de los organismos competentes en la materia, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La comisión, en su caso podrá emitir directivas o normas complementarias para ejecución de los mismos.

Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en
cuanto a las normas que regulan las concesiones para ejecución de los mismos. Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en cuanto a las normas que regulan las concesiones para el uso de dichos recursos por el Sector Privado, en aquellos casos no previstos en la legislación vigente.


Artículo 261.
Auméntase en $ 260.000.000 (doscientos sesenta millones de pesos) la partida asignada en -el período 1969/72 al numeral 47 del Programa 09 "Construcción de obras nuevas mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase adquisición de una draga marina en las mismas condiciones que establece el artículo 410 de la ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967, para las adquisiciones autorizadas en dicha ley.

Artículo 262.
Auméntase en $ 200:000.000 (dos cientos millones de pesos) la partida asignada al numeral 42 del Programa 09, "Construcción de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicas" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la construcción, durante el período 1969/72, de la escollera Oeste del Puerto de Punta del Este, en una longitud de 750 (setecientos cincuenta) metros.

Artículo 263.
Auméntase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) la partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 10, "Obras de Arquitectura, del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 264.
Auméntase en $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) la partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 265.
Incorpórense al Programa 11 "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas los siguientes objetivos:

Designación Inversiones

1969 1970/72
$ $
Complementación de la Red Ge-
neral de nivelación nacional,
para adquisición de equipos y
gastos de operación de las briga-
das de campo (a realizarse por con-
venio con el Servicio Geográfico
Militar)........................... 11:000.000 7:000.000

Artículo 266.
Incorpórase al Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - la siguiente partida:

Designación Inversiones

1969 1970/72
$ $
Para atender los gastos deri-
vados de las investigaciones y
análisis de los distintos proyec-
tos de preinversión.............10:000.000 10:000.000

Artículo 267.
Auméntanse en $ 290:000.000 (doscientos noventa millones de pesos) las partidas asignadas en el período 1969/72 para los apartados G, "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - se destinan a atender los gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia y administración de obras, de acuerdo con la siguiente distribución por Programa:

$
PROGRAMA 08.............................115:000.000
PROGRAMA 09............................. 80:000.000
PROGRAMA 10............................. 95:000.000

Artículo 268.
La transformación de las Rutas nacionales N° 5 y N° 26, parcialmente financiada a través de préstamos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo, respectivamente, se seguirá atendiendo con los créditos asignados por las leyes Nros. 13.150 y 13.151, de 13 de agosto de 1963. A tales efectos se suprimen las partidas autorizadas para las mencionadas Rutas por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en el Programa 08 "Construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial", Apartado J, "Gastos varios" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 269.
Incorpórase al inciso 10, - Ministerio de Obras Públicas - Programa 11. "Obligaciones y obras varias", una partida de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para la adquisición de motoniveladoras destinadas al arreglo y conservación de caminos vecinales de acceso a los centros poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza ubicados fuera de las plantas urbanas del interior del país, a realizarse por convenio con Municipios, Juntas Locales, Comisiones de Fomento y entidades similares. Las obras serán realizadas por el Ministerio de Obras Públicas, dentro de un radio no mayor de cinco kilómetros. Los gastos de funcionamiento y combustibles, con excepción de los jornales de los maquinistas, serán de cargo de las entidades que soliciten las mejoras. El orden de prioridades de las obras será fijado por una Comisión, integrada por un delegado del Ministerio de Obras Públicas, que la presidirá; por un delegado designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay y otro por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 270.
Destínase una partida complementaria de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) para la construcción del Instituto Normal de Melo.

Artículo 271.
Incorpórense al inciso 11, - Ministerio de Cultura - Programa 20, "Construcciones,reparaciones y ampliaciones en Plazas y Campos Deportivos, Rincones Infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", las siguientes partidas cuyo empleo estará sujeto al sistema de prioridades que determine la Comisión Nacional de Educación Física en acuerdo con el Ministerio de Cultura y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292 de la presente ley.
MONTEVIDEO 1969 1970/72

1) Para construcción e instalación
de nuevas plazas de deportes y reparaciones
de las existentes......................12:750.000 2:000.000
2) Para Rincones Infantiles............11:000.000 2:000.000
3) Para laboratorio y adquisición
de equipos destinados al contralor
del dopaje en la actividad deportiva... 6:000.000
4) Para reparaciones y mantenimiento
de la Colonia de Vacaciones de Carrasco.8:000.000
5) Para Plaza de Deportes de Santiago
Vázquez, Gimnasio cerrado y piscina..... 6:000.000
6) "Casa de los Deportes", Inmueble
padrón N° 6.443. Reparaciones...........4:000.000 4:000.000

INTERIOR
7) Para construcción e instalación
de nuevas plazas de deportes y repara-
ción de las existentes...................8:750.000
8) Para Rincones Infantiles.............15:000.000
9) Para construcción e instalación
de nuevas plazas de deportes y repara-
ción de las existentes.................. 18:500.000
Las partidas correspondientes a obras en el interior, serán destinadas por partes iguales a cada uno de los departamentos, mediante obras a exclusivo cargo de ellas o por convenio con los respectivos Municipios.

Artículo 272.
Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21, "Ampliación, mejoras y equipamiento del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica", que constará de las siguientes obras:
1969/72
$
l) 1) Radio Oficial....................................59:750.000
2) Canal 5 (Montevideo).............................48:750.000
3) Canal 6 (Colonia)................................28:000.000
4) Canal 8 (Melo)................................... 5:000.000
5) Estudio Auditorio................................23:250.000
Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 273.
Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21, "Construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del reactor atómico que posee la Comisión Nacional de Energía Atómico", con una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para el año 1969; e incorpórase el Programa 22. "Conservación de ruinas históricas de la ciudad de Colonia", con una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para 1969/72.
Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Declárase de interés público la conservación del Barrio Histórico de Colonia y la expropiación de los inmuebles necesarios para cumplir con esa finalidad.

Artículo 274.
Otórgase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la que será destinada a gastos de instalación y puesta en funcionamiento de los laboratorios de su reactor atómico. Dicha partida será atendida con cargo a Rentas Generales.

Artículo 275.
Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, Programa 17, "Remodelación y terminación de establecimientos carcelarios y complementación de obras en ejecución", una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para habilitación de aulas en establecimientos de detención y penitenciarios, para el año 1969.

Artículo 276.
Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, una partida de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), con destino a las expropiaciones, construcciones, reparaciones e instalaciones que se requieran con mayor urgencia para el buen funcionamiento o la creación de los organismos oficiales siguientes:

A) Casas de Cultura y servicios dependientes o vinculados a ellas;
B) Museos científicos o tecnológicos, artísticos e históricos;
C) Salas de teatro, cinematografía y actos culturales diversos;
D) Establecimientos e institutos docentes de cualquier nivel
y naturaleza.
Las obras referidas podrán ser llevadas a cabo mediante convenio entre el Ministerio de Cultura y las autoridades Públicas a las que pertenezcan tales organismos.

Artículo 277.
Incorpórase al Inciso 11. Ministerio de Cultura, una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para 1970/72, con destino a la Casa de la Cultura "Maria Bua Arnábal de Viera", en Libertad (Departamento de San José).

Artículo 278.
Incorpórense al Inciso 12, Ministerio de Salud pública, Programa 11 "Construcción, reparación y remodelaciones en edificios hospitalarios, las siguientes partidas:

1969 1970/72

1 Hospital de Rosario (Colonia) 7:000.000


Artículo 279.
Incorpórase al Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, el Programa 13, "Equipamiento básico esencial de varios servicios", con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para el año 1969 para adquisición de ambulancias con cargo al Fondo Nacional de Inversiones. Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".

Artículo 280.
Incorpóranse al Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa 09, "Construcciones y reparaciones de edificios pertenecientes al Consejo del Niño", las siguientes partidas:
1969 1970/72
1 Centro de Observación (Mon- $ $
tevideo) 50:000.000
2 Pabellón Psiquiátrico Femenino
(Margarita Uriarte de Herrera) 25:000.000


1969 1970172
3 Colonia Regional Masculina $
(Salto)...................... 31:250.000

4 Colonia Regional Femenina
(Maldonado)................... 31:250.000

5 Casa Cuna de San José. Cons-
trucción de edificio......... 7:000.000

6 Casa Cuna N° 2 y sede del Comité
Delegado del Consejo del
Niño en Paysandú ....... 2:000.000

Artículo 281.
lncorpóranse al Inciso 16, Poder Judicial, las siguientes partidas:

1969 1970/72

1 Juzgado Letrado de Rivera 6:000.000
2 Juzgado Letrado de Tacuarembó
Reparaciones........... 3:500.000

Artículo 282.
Incorpóranse al Programa 11, "Obras e inversiones para los servicios de Enseñanza Primaria" del Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las siguientes obras:

ESCUELAS: 1969 1970/72
$ $

1 N° 103 Montevideo, Ampliación 2:000.000
2 N° 6 Urbana, Paysandú. Amplia-
ción........................... 1:000.000
3 Al Aire Libre N° 42 Paysandú.
Ampliación..................... 500.000
4 N° 40 Fray Bentos (Río Negro) 5:000.000
5 N° 7 Fray Bentos (Río Negro) 3:000.000
6 N° 52 Young (Río Negro) 2:500.000
7 N° 82 de los Cerros (Tacuarembó) 2:000.000
8 N°8 de Tacuarembó. Ampliación 7:000.000
9 N°7 de Tacuarembó. Ampliación 7:000.000
10 N°9 Cortina (Tacuarembó).
Ampliación...................... 1:000.000
11 N° 102 Dolores (Soriano). Amplia-
ción............................ 1:500.000
12 N° 97 Dolores (Soriano). Ampliación 1:500.000
13 Barrio Porvenir Lascano (Rocha)
(Por convenio)................... 4:000.000
14 N° 105 Juan Lacaze (Colonia) 5:000.000
15 N° 86 Zona Pantanoso de Sauce
(Canelones). Ampliación.......... 1:000.000
16 N° 30 al Aire Libre (Trinidad-
Flores) (Reformas)............... 1:000.000
17 N° 26 Villa Pastora (Flores) 1:500.000
18 Urbana N° 10. Durazno. Adquisi-
ción predio y construcción 20:000.000
19 N° 19 Pereyra - Trinidad (Flores) 1:000.000
20 Ribot- Trinidad (Flores)..... 2:000.000
21 N° 68 Al Aire Libre (San José) 2:000.000
22 N° 51 Urbana (San José)...... 2:000.000
23 N° 87 Rural (San José)....... 2:000.000
24 N° 62 Rural Puntas de Laurel
(San José)...................... 2:000.000
25 N° 86 Barrio María Julia, Libertad
(San José)...................... 2:000.000
26 Urbana de Santa Rosa (Canelones) 5:000.000
27 Recuperación Psíquica (Canelones) 500.000
28 Recuperación Psíquica Las Piedras
(Canelones)......................... 3:000.000
29 Recuperación Psíquica Trinidad
(Flores)........................... 6:000.000
30 Jardín de Infantes (Canelones) 500.000
31 Instituto Normal Flores, Refacción
edificio............................ 2:000.000
32 N°3 de 2° Grado Bella Unión (Artigas) 5:000.000

Artículo 283.
Incorpórase al Programa 11, "Obras e inversiones para los Servicios de Enseñanza Primaria", del Inciso 23 - Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el Numeral 2 con una partida para el período 1969/1972 de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para equipamiento de Institutos Normales de todo el país.

Artículo 284.
Incorpóranse al Inciso 24 - Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Programa 05, "Obras e Inversiones para los servicios de Enseñanza Secundaria", las siguientes obras:

LICEOS: 1969 1970/72

1 Santa Lucía(Canelones).Para
la construcción del Edificio del
Liceo................................ 10:000.000
2 Villa Soriano (Soriano).......... 5:000.000
3 Palmitas (Soriano) 5:000.000
4 Río Branco (Cerro Largo). Am-
pliación.............................. 3:000.000
5 Tarariras (Colonia) 15:000.000
6 San Javier (Rio Negro)"................ 2:500.000
7 Lascano (Rocha)...................... 10:000.000
8 Castillos (Rocha)........... 10:000.000
9 Rocha. Ampliación............... 5:000.000
10 Chuy (Rocha)......................... 5:000.000
11 Velázquez (Rocha)............... 5:000.000
12 Juan Lacaze (Colonia) 10:000.000
13 Nueva Palmira (Colonia) 2:000.000
14 Colonia Valdense (Colonia) 2:000.000
15 Ismael Cortinas (Flores) 6:000.000
16 Barrio Ferrocarril(Tacuarem-
bó)................................. 10:000.000
17 Tacuarembó. Ampliación............... 5:000.000
18 Del Carmen (Durazno).......... 5:000.000
19 Para conservación edificios liceales... 20:000.000

Artículo 285.
Auméntase la dotación del Programa 09 "Obras e Inversiones para los Servicios de la Universidad del Trabajo",del inciso 25, Universidad del Trabajo del Uruguay, en las siguientes partidas:

ESCUELAS INDUSTRIALES
Montevideo: 1969 1970/72.

1 Colón 41:000.000

2 Ieme 45:000.000
3 Cerro 10:000.000
4 Unión 4 Navales 11:400.000
5 Iec 16:000.000
6 Arroyo Seco 15:000.000
7 Unión 32:000.000
Interior 1969 1970/72
$

8 Colonia............................. 15:000.000
9 Chuy (Rocha)....................... 5:000.000
10 Treinta y Tres...................... 20:000.000
11 Trinidad (Flores).................. 8:800.000
12 Las Piedras (Canelones)............ 20:000.000
13 Ismael Cortinas (Flores)........... 2:600.000
14 Maldonado........................... 16:000.000
15 Sarandí Grande (Florida)............ 5:000.000
16 Mercedes (Soriano).................. 16:000.000
17 San Ramón (Canelones)............... 10:000.000
18 P.de Azúcar (Maldonado)............. 20:000.000
19 Fray Bentos (Río Negro) 12:775.000

20 Esc. Capacitación Pesquera "La
Paloma"(Rocha).......................... 5:000.000
21 Artigas, Taller de Lapidado
(Artigas)......................... 6:000.000
22 Bella Unión (Artigas)............ 6:000.000
23 Baltasar Brum (Artigas)... 4:000.000

ESCUELAS AGRARIAS

24 Avicultura (Florida)......... 18:000.000

25 Mecánica Agrícola Libertad
(San José).................. 16:000.000
26 Trinidad (Flores)........... 30:000.000
27 Enología - Las Piedras (Cane-
lones)........................ 15:000.000
28 Lechería. Colonia Suiza (Colo-
nia).............................. 25:000.000
29 Tacuarembó........................ 24:000.000
30 La Carolina (Flores)............. 23:000.000
31 San Ramón (Canelones)... 30:000.000
32 Silvicultura (Maldonado)... 20:000.000
33 San Carlos (Maldonado)... 22:500.000
34 Melo (Cerro Largo).............. 18:000.000
35 Para reparaciones y acondicionamiento
en edificios de Uruguay
en todo el país.............. 50:000.000

Artículo 286.
Establécese que el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 26 - Universidad de la República, está comprendido en lo dispuesto por el artículo 291 de la presente ley, a efectos de cubrir el mayor costo de las obras en ejecución del Apartado "A" de dicho Programa, para el período 1969/72.

Artículo 287.
Auméntase el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 26 - Universidad de la República, en la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para atender a la readaptación y conservación de los edificios universitarios del Apartado "B" de dicho Programa para el período 1969/72.

Artículo 288.
Incorpóranse al Inciso 32 - Obras Sanitarias del Estado, Programa 04, "Construcciones Sanitarias", las obras que se indican a continuación:

1969 1970/72

1 Construcción de la Usina de Puri-
ficación de aguas y bombeo, tubería
de aducción y depósito de distribución,
para Pueblo Ansina, 7° Sección del Depar-
tamento de Tacuarembó.................... 6:000.000
2 Villa San Gregorio, Nueva perforación
y extensión de la red de agua (Tacuarembó) 2:000.000 1:000.000
Artículo 289.
Incorpóranse al Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Programa 04, "Construcción de Viviendas Económicas", las siguientes partidas:

1969 1970/72

$ $
1 Construcción de Viviendas -
Plan Inve - Bid................... 824:810.000
2 Construcción de Viviendas - Plan
Adicional......................... 386:690.000
3 Ampliación y Rehabilitación de
Viviendas......................... 20:000.000
4 Construcción de edificio para
oficina........................... 30:000.000
5 Adquisición y enajenación de
tierras........................... 100:000.000 150:000.000
6 Adquisición y enajenación de
tierras para la construcción de
veinte viviendas en cada una de las
siguientes localidades del Departa-
mento de Paysandú: Quebracho, Guichón
Piedras Coloradas, Lorenzo Geyres y
Tambores............................ 2:500.000
Artículo 290.
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda", las siguientes partidas:

SOYP $
Para el ejercicio 1969
1 Para la construcción de edificios para
loberías, curtiembre y Departamento Cientí-
fico y Técnico................................. 15:000.000
2 Obras en el local de La Palma del Departa-
mento de Rocha................................. 1:500.000
3 Obras del Terminal Pesquero.................. 70:000.000

Para el período 1969/72

4 Terminación de las obras del Terminal Pes-
quero........................................... 100:000.000
La ubicación a asignársele al Terminal Pesquero será fijada por ley.
Artículo 291.
Modifícase el artículo 392 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Artículo 392 . Las partidas asignadas por esta ley para atender los diferentes Programas que se financian con el Fondo Nacional de Inversiones, se consideran estimativas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, para reforzar dichas partidas a fin de atender los incrementos de costos, producidos antes de la iniciación de los proyectos, obras o servicios que dicho Poder estime necesarios para cumplir con los objetivos y metas del Programa. Las sumas devengadas pro este concepto se atenderán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas del Fondo Nacional de Inversiones".
Artículo 292.
Las partidas asignadas por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversión durante el período 1969/72 y que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en el ejercicio 1968, se trasladarán al período 1970/72.
Las inversiones a realizar en el ejercicio 1969 corresponderán en primer término, a las obras previstas que no se hayan iniciado o estén inconclusas, comprendidas en el Plan de Inversiones (año 1968) de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 293.
A los efectos de determinar las obras a realizar con cargo al Fondo Nacional de Inversiones durante el año 1969 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes y las contenidas en esta ley, el Poder Ejecutivo deberá proceder de la siguiente manera:
1) Determinará los saldos de obras autorizadas para 1968, no ejecutadas total o parcialmente durante el ejercicio;
2) A los montos autorizados por esta ley para 1969, agregará la cuota parte que determine sobre el total autorizado para los Programas aprobados por la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cuatrienio 1969/72 y los que en esta ley se autoricen para el mismo período;
3) El total que se establezca de acuerdo con las especificaciones contenidas en los numerales 1) y 2) precedentes no superará en 1969, los $ 8.7000:000.000 (ocho mil setecientos millones de pesos);
4) No obstante la cifra determinada en el apartado anterior, se incrementará con el excedente de financiación que pueda arrojar la afectación a que se refiere el inciso 13 del artículo 385 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 294.
Destínanse las sumas de $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1969 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1970/72, para la terminación de las obras de reconstrucción de la "Casa de los Marfetán", en Villa de Soriano. Dichas partidas serán administradas por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar, en atención a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso Z) de la ley N° 13.084, de 15 de agosto de 1962.

Artículo 295.
Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, del R&# de la Plata y del Río Uruguay, para evitar modificaciones, perjudiciales a su configuración y estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior a partir de la línea establecida en el inciso 3° del artículo 13 de la ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946.
Hacia el exterior, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el nivel del cero Wharton.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, el ancho de la faja de defensa costera se extenderá hasta el límite de dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad particular, las extracciones de arena, canto rodado y rocas de yacimientos ubicados en las fajas de defensa, sólo podrán efectuarse por encima del nivel o cota superior en cincuenta centímetros al nivel alcanzado por la más alta creciente conocida en el lugar de ubicación del predio.
El nivel o cota de la más alta creciente será determinado por la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras
Públicas.
La contravención a lo dispuesto será sancionada por el Poder Ejecutivo con la prohibición de extraer en el referido predio por tres meses. En caso de reincidencia, el plazo de la prohibición será de un año.

Artículo 296.
Sustitúyese el artículo 386 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Articulo 386. Con los recursos del Fondo Nacional de Inversiones se financiará el conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas así como las obras e inversiones a cargo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y otros Ministerios u Organismos. En 1968 dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de inversión correspondientes, según la distribución por incisos que figura en el capítulo respectivo de esta ley".

Artículo 297.
Sustitúyese el artículo 387 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Articulo 387. El Fondo Nacional de Inversiones será administrado mediante una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en cuatro cuentas secundarias que se denominarán :"Inversiones del Ministerio de Obras Públicas", "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda", "Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado" e "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas". Los recursos previstos en los numerales 1 a 12 del artículo 385 de esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas". sin perjuicio de la afectación establecida en el inciso 13 del citado artículo y 453 de la presente ley en la proporción necesaria para cubrir el monto global de los programas a cargo del Ministerio de Obras Públicas. En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida que las mismas sean depositadas por las Agencias Recaudadores".

Artículo 298.
Incorpórase al inciso,4, Ministerio del Interior, el Programa 09 "Equipamiento básico esencial de varios servicios" con una asignación de $ 94:000.000 (noventa y cuatro millones de pesos), para el Ejercicio 1969 con destino a las Inversiones siguientes. que se financiarán con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda":

Auto-bomba y material de incendio.......... 60:000.000
Adquisición de automóviles y repuestos ... 22:000.000
Adquisición de revólveres para la Policía
Ejecutiva.................................. 12:000.000
SECCION VIII
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 299.
No se podrán contraer obligaciones ni realizar gastos o pagos de naturaleza alguna con cargo a rubros estimativos del Presupuesto Nacional, si no existiera saldo suficiente en la asignación presupuestaria correspondiente.
Las unidades ejecutoras de programas que contengan dichas partidas estimativas solicitarán a la Contaduría General de la Nación con la anticipación debida, o en las fechas que ésta indique la modificación de las mencionadas asignaciones, en base, a previsiones para el resto del Ejercicio.
La Contaduría General de la Nación tramitará tales mo- dificaciones en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 300.
Los organismos que por disposiciones legales estén autorizados a disponer de sus proventos, deberán enviar a la Contaduría General de la Nación antes de iniciado el Ejercicio, un preventivo anual total de ingresos y egresos, y en forma trimestral un estado detallado de lo recaudado y de lo dispuesto así como de los ajustes del preventivo de ingresos y egresos para el resto del Ejercicio.
El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión de la autorización para disponer de los respectivos proventos.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación, reglamentará las normas a las cuales deberá sujetarse dicha información.

Artículo 301.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado con el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Hacienda, las trasformaciones en los padrones presupuestales de cada Programa que impliquen una racionalización, siempre que no se incrementen las erogaciones totales ni signifiquen lesión de derechos funcionales y previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 302.
Los escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 1969, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 303.
Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las denominaciones de las diversas oficinas y reparticiones es totales para ajustarlas a la distribución de competencias impuesta por la Constitución vigente.

SECCION IX

NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 304.
Incorpóranse al inciso B) del artículo 29 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, con la redacción dada por el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes apartados:
"D) Los sueldos de funcionarios que en forma expresa, con fundamentación de causa, el Poder Ejecutivo o la autoridad jerárquica del servicio en su caso, en razones de interés general vinculados a la finalidad de evitar la pérdida de capacitación especial para la actividad pública, paraestatal, docente o de especialización científica especialmente autorice.
El Poder Ejecutivo o la autoridad que lo determine en razón de su competencia deberá comunicar de inmediato su resolución a la Asamblea General y publicarla en el "Diario Oficial".
"E) Los sueldos del personal del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que cumplen funciones en las agencias del exterior".
Artículo 305.
Los funcionarios presupuestados o contratados, que fuera de sus respectivos organismos, se encuentren prestando servicios en comisión en oficinas de la Administración Central distintas a las oficinas u organismos de origen podrán optar por quedar incorporados a sus planillas presupuestales en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de acuerdo a las siguientes bases:

a) La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del funcionario a incorporar;
b) La incorporación se realizará mediante la habilitación de cargos en el último grado del respectivo escalafón de cada oficina, suprimiéndose en las planillas de la repartición de origen los, cargos que hasta entonces ocupaban. Tratándose de funcionarios contratados, se habilitarán las partidas correspondientes, hasta el monto de las respectivas contrataciones, suprimiéndose su equivalente en las oficinas de origen. En todos los casos será imprescindible la conformidad del organismo a que pertenecía el funcionario;
c) Los funcionarios incorporados deberán optar entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensación, primas o beneficios especiales les correspondían en su oficina de origen, o la que tuvieren en la que se les incorpora. En el primer caso dichas cantidades quedarán fijadas en los montos que estuviera percibiendo a la fecha de su incorporación como compensación al funcionario y no al cargo. A esos efectos se habilitarán las partidas correspondientes, suprimiéndose su equivalente en las oficinas de origen;
d)Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior al del grado a que se incorpora se habilitará igualmente en la oficina de destino en el rubro respectivo la partida necesaria para su atención.
Artículo 306.
Los funcionarios, que fuera de sus respectivas reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en cualquiera de las oficinas o dependencias comprendidas en el Inciso 2 (Programas 2.01 - 2.02, Fijación, Coordinación, Supervisión de la Política de Gobierno y Comunicaciones de la Presidencia de la República, respectivamente), podrán optar por el régimen creado por el artículo 305 de la presente ley, expresando su voluntad por escrito ante la autoridad competente. Exceptúase de dicho régimen al personal comprendido dentro de los Incisos 3 y 4 (Ministerios de Defensa Nacional e Interior, respectivamente).
Artículo 307.
Hácese extensivo a todos los Ministerios, lo dispuesto por el artículo 92 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
SECCION X

NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 308.
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Prosecretarios Administrativos de la Presidencia de la República, Director de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Director de Crédito Público, Tesorero; General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Subtesorero General de la Nación, Director General de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Nacionales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, y el Secretario General del Programa 01 del Ministerio de Cultura.
Hácese extensivo a los cargos mencionados precedentemente, y a los declarados de particular confianza por el artículo 513 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre, el régimen a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 309.
Los presupuestos de los diversos organismos paraestatales y comisiones honorarias, en cuya sanción tiene intervención el Tribunal de Cuentas, serán controlados en, su ejecución por el mismo Tribunal, en los aspectos relativos a su competencia.
A tales efectos dichos organismos y comisiones honorarias remitirán al Tribunal de Cuentas estados trimestrales dentro de los 30 (treinta) días de finalizado cada trimestre y un estado de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio, el que será remitido dentro de los noventa días de cerrado el mismo.
Dentro de los 30 (treinta) días de recibido el estado de ejecución anual, el Tribunal de Cuentas emitirá dictamen, el que será comunicado a la Asamblea General, Poder Ejecutivo y Organismo correspondiente.

Artículo 310.
Los Bonos del Tesoro, autorizados por el artículo 178 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en el articulo 453 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, en cuanto al destino de los fondos que proporcione su emisión así como de la tasa de interés máximo, tendrán las siguientes especificaciones para las futuras colocaciones.

Monto total autorizado: hasta U$S 100:000.000 (cien millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Interés máximo: hasta el 12 % (doce por ciento) anual, pagadero semestralmente.
Amortización: entre 2 (dos) y 15 (quince) años, mediante cuotas iguales, semestrales o anuales, que podrán aplicarse, por compra en la Bolsa de Valores, por sorteo, o sobre cada uno de los Bonos emitidos, según lo establezca la reglamentación en cada caso.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para emitir dentro del total autorizado series que podrán colocarse debajo de la par hasta un porcentaje que se ajuste al interés anual máximo autorizado.
En el caso del sorteo podrá fijarse una prima en orden porcentual decreciente dentro del margen de interés legal.
El servicio de los Bonos, podrá ser realizado en Montevideo, o en cualquier otra plaza del exterior que se considere conveniente.
Los Bonos del Tesoro, gozarán de los beneficios acordados a todas las obligaciones del Estado y por consiguiente son libres del Impuesto a la Renta, Impuesto al Patrimonio, Sustitutivo de Herencias y a las Herencias.

Artículo 311.
Fíjase un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la fecha de la presente ley, para la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza amparados por la legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.

Artículo 312.
Sustitúyese el parágrafo final del artículo 443 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y con vigencia al 1° de enero el siguiente:

"El personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios cuya remuneración es atendida con cargo a Proventos y que, conforme al presente artículo, fuera declarado, excedente, será transferido por el Poder Ejecutivo, a una planilla de disponibilidad, procediendo la Contaduría General de la Nación a la habilitación de los créditos en los Rubros 0, Renglón 021 (Personal Contratado) que correspondan. Dichos créditos serán rebajados en cada oportunidad en que se produzcan vacantes. En este caso y en el señalado en el parágrafo anterior, se verterá a Rentas Generales el sobrante que pudiere existir de los Proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.-

SECCION XI

DlSPOSICIONES VARIAS

Artículo 313.
Sustitúyese el artículo 40 de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 40. Cuando la garantía se constituya en títulos hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en el respectivo recaudo, deberá constar el número y serie de los mismos.
Sin embargo, cuando corresponda reintegrar a los arrendatarios estos valores, el Banco Hipotecario podrá, por su exclusiva decisión, devolver los mismos valores mencionados en la instrumentación del contrato original o de su ampliación u otros del mismo vencimiento".

Artículo 314.
Exceptúense de las disposiciones del artículo 412 del Código Rural, las algas y demás vegetales cuya propiedad pertenecerá al Estado cuando sean arrojados a la costa por el movimiento de las aguas.

Artículo 315.
Incurrirá en el delito de hurto el que extrajere arena, cantos rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos o bancos existentes en los bienes nacionales de uso público detallados en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 478 del Código Civil, sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme al procedimiento que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 316.
Sustitúyese el texto del artículo 343 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 343. El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa".

Artículo 317.
Exceptúase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa del pago de aportes patronales al Banco de Previsión Social.

Artículo 318.
Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan el pago de pasividades civiles a cargo de los fondos de Rentas Generales.
El Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se hará cargo del actual servicio de Jubilaciones y Pensiones Civiles atendidas por Rentas
Generales.
Administrará y abonará, también, las Pensiones Graciables Civiles servidas por Rentas Generales, así como las Jubilaciones y Pensiones de la misma naturaleza que hubieren obtenido cómputo graciable de servicios. Los montos que abone por tal concepto el Banco de Previsión Social, le serán reintegrados mensualmente por Rentas Generales.
Los archivos, máquinas, muebles, útiles y documentación de la Contaduría General de la Nación, afectados al servicio de que trata esta disposición, se transmitirán al Banco de Previsión Social. Los funcionarios que al 30 de junio de 1968 desempeñasen dicha función serán incorporados al Banco de Previsión Social, suprimiéndose sus cargos en la Contaduría General de la Nación.

Artículo 319.
Los que hubieran denunciado servicios comprendidos en el Banco de Previsión antes del 30 de Junio de 1968, serán amparados por las disposiciones del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. (Cómputo presuntivo).

Artículo 320.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 258 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente texto: "A partir del 1° de enero de 1970, la Caja destinará el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del timbre, para formar un fondo especial que entregará a las asociaciones integradas por los profesionales a que se refiere el párrafo "A" del artículo 20 de la ley N° 10.062 de 15 de octubre de 1941, con tal que tengan más de 10 (diez) años de antigüedad como personas jurídicas reconocidas y cuenten con un número de afiliados no menor al 20 % (veinte por ciento) de los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva".

Artículo 321.
Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a establecer un servicio de garantía de alquileres para sus afiliados activos y pasivos en la forma y condiciones que se fijen en la reglamentación que al efecto dictará el Consejo Honorario, por cinco votos conformes. Los servicios mensuales que correspondan serán deducidos del saldo de los beneficiarios y entregados a la Caja por quien deba abonarlo, en la forma y condiciones que ésta hará saber. Si se tratare de un jubilado o pensionista, la Caja efectuará directamente la retención.

Artículo 322.
Sustitúyese el artículo 11 del decreto- ley N° 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

"Artículo 11. Los gastos de gestión y administración de la Caja de Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) de los ingresos previstos para el presupuesto del ejercicio.
No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la Caja, construcciones masivas de vivienda y forestación".

Artículo 323.
Declárese que el inciso 2° del artículo 23 de la ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, solamente es aplicable a los afiliados jubilados por causal incapacidad física (artículo 15, apartado b) del decreto ley N° 10.331 de 29 de enero de 1943).

Artículo 324.
Declárese que los beneficios compensatorios de la actividad dispuestos para el funcionario de la Banca Oficial del Estado, cualquiera sea el concepto por el que se le satisfacen y finalidad perseguida por los mismos, se hallan comprendidos en el inciso C),del artículo 3°, del decreto- ley NI 10.331, de 29 de enero de 1943, a todos sus efectos.

Artículo 325.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá transferir, indistintamente, al final de cada ejercicio, los superávit que se hayan producido en los fondos "Fondo de Retiro y de Subsidio por Enfermedad" a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 111, de la ley N@ 12.802, de 30 de noviembre de 1960 de manera de atender en la forma que crea más conveniente los servicios a que esos beneficios se refieren.

Artículo 326.
Autorízase al Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General para concertar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un préstamo por hasta U$S 35:000.000 (treinta y cinco millones de dólares) en las condiciones establecidas por el artículo 470 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El producto de dicho préstamo será destinado al cumplimiento de la tercera etapa del Plan Agropecuario creado por la ley número 12.394, de 2 de julio de 1957.

Artículo 327.
Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente a pequeños y a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Recursos correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.

Artículo 328.
La totalidad de los préstamos que se otorguen a partir de la presente ley, de acuerdo con las leyes N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y N° 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera sea el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 466 al 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 329.
Sustitúyese el artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967".

Artículo 330.
Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta en U$S 17:000.000 (diecisiete millones de dólares) la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 331.
La integración de los correspondientes aportes, así como las nuevas entregas que correspondan por variación del valor según las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán realizadas por el Banco Central del Uruguay con sus recursos propios, por cuenta y orden del Estado y dando cuenta en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 332.
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la ley N° 13.640 de 8 de setiembre de 1967 y artículo 516 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, concédese un plazo computable a partir del 30 de junio de 1968 los 6 (seis) meses de publicada la presente ley.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo, se entenderá no haber regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el nuevo plazo acordado.

Artículo 333.
Las sociedades por acciones al portador, que hubieren iniciado o inicien los trámites judiciales necesarios para la tranformación de su capital accionario en nominativo, y que no hayan finalizado los mismos dentro de los plazos del artículo anterior, así como aquellas sociedades que no pudieran convertir efectivamente sus acciones dentro de los mismos plazos podrán -previa justificación del hecho ante el Juez competente- gozar de un plazo adicional de hasta 6 (seis) meses a partir del anterior, siempre que les sea acordado por resolución judicial fundada.

Artículo 334.
Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el artículo 12 de la ley número 13.608 de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley para iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes.
Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos que establece el artículo 332 y en su caso de los plazos del artículo 333 para representar su capital totalmente por acciones nominativas, o desvincularse de sus inmuebles rurales gozando en estos casos de las exoneraciones tributarias previstas en aquella ley. De lo contrario se considerarán disueltas de pleno derecho al vencimiento de los respectivos plazos.

Artículo 335.
Declárase que el artículo 12 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, alcanza también aquellos casos en que la actividad o giro de la sociedad no comprenda a la explotación agropecuaria.
Declárese asimismo, que el régimen creado por los artículos 9° a 13 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativos y concordantes, cuando se refiere a explotaciones agropecuarias comprende aun a aquellas que se realicen en zonas distintas a las rurales.

Artículo 336.
Las sociedades comprendidas en el artículo 12 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, deberán obtener la autorización de que habla el inciso 2° con anterioridad a la adquisición, posesión o tenencia de Inmuebles rurales a cualquier título.

Artículo 337.
Concédese en usufructo las parcelas del inmueble rural propiedad del Estado, empadronado con el N° 1.474 y ubicado en el paraje denominado Guazuvirá, 1ª Sección Judicial del Departamento de Artigas, a todas aquellas personas que a la fecha de vigencia de la ley N° 7.913, de 23 de octubre de 1925, hayan ocupado efectivamente dichas parcelas y siempre que las explotaran personalmente o con el concurso de sus ascendientes o descendientes inmediatos quienes, en tal caso, tendrán derecho al producto Integro de su trabajo.

Artículo 338.
El derecho reconocido en el artículo anterior será trasmisible, en las mismas condiciones, a los sucesores, a título universal o particular, de las personas que hubieran contribuido a trabajar esas tierras.

Artículo 339.
Las escrituras de constitución de usufructo serán otorgadas de oficio en el plazo de un año de la fecha de promulgación de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 340.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales fiscalizará en lo sucesivo, el cumplimiento de las condiciones previstas pata la adquisición y mantenimiento del derecho de usufructo, pudiendo solicitar, para el cumplimiento de estos cometidos la colaboración de otros organismos del Estado.

Artículo 341.
Agrégase al artículo 69 de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966, el siguiente inciso aditivo:
"Los ex funcionarios que habiendo prestado servicios en el Organismo durante 3 (tres) años o más, hayan cesado por jubilación".

Artículo 342.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de enero de 1969.



AGUSTIN C. CAPUTTI,
1er. Vicepresidente.
P.COLLAZO MORATORIO,
JOSE PASTOR SALVARACH,
Secretarios.
                                      
    MINISTERIO DE HACIENDA
     MINISTERIO DEL INTERIOR
      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
        MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
           MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
            MINISTERIO DE CULTURA.
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
              MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.

Montevideo, 9 de enero de 1969.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.
ALFREDO LEPRO.
VENANCIO FLORES.
General ANTONIO FRANCESE
WALTER PINTOS RISSO
WALTER RAVENNA.
CARLOS FRICK DAVIE.
JORGE PEIRANO FACIO.
FEDERICO GARCIA CAPURRO.
JULIO CESAR ESPINOLA.
JOSE SERRATO.

                                                                            


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.