Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.726


EMPRESA LA MUNDIAL S.A.


SE DISPONE QUE EL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, CONCEDA UN PRESTAMO DE VEINTE JORNALES A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR CONFLICTOS LABORALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares procederá, dentro del plazo de diez días de la promulgación de la presente ley, a conceder a los trabajadores pertenecientes a la Empresa La Mundial Sociedad Anónima afectados por el conflicto que mantuvieron con la misma que finalizó por convenio entre las partes y por mediación de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Representantes, firmado el 23 de noviembre de 1968, veinte jornales por trabajador, en carácter de préstamo. Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que utilicen el beneficio.
La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.

Artículo 2°.
Están comprendidos en las facilidades enunciadas, todos los trabajadores que figuraran incorporados en la Empresa antes de la iniciación del conflicto.

Artículo 3°.
El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal mensual en forma consecutiva, actuando como agente de retención la Empresa La Mundial S.A., la que queda obligada a su reintegro al Consejo Central de Asignaciones Familiares hasta su cancelación total.

Artículo 4°.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran a la jubilación o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador respectivamente y vertidas al Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 5°.
Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa, N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará la inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, a solicitud del Banco de Previsión Social.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1968.

                        ALBERTO E. ABDALA,
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 17 de diciembre de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                    PACHECO ARECO.
                                             JULIO CESAR ESPINOLA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.