Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 dic/968 - Nº 17977

Ley Nº 13.721

MOZOS DE CORDEL

SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY N° 13.418 QUE CREO EL FONDO DE
RETRIBUCIONES PARA LOS DEL PUERTO DE MONTEVIDEO Y COLONIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos , y 7º de la ley Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá destinar la suma de $ 60.00 (sesenta pesos) por pasajero que embarque desde Montevideo hacia Buenos Aires o que desembarque en Montevideo procedente de Buenos Aires, con destino a dicho Fondo, y $ 40,00 (cuarenta pesos) por cada pasajero que embarque por Colonia hacia Buenos Aires y viceversa.

  No se abonará la cantidad indicada en el Inciso anterior por pasajeros menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, Prácticos, Policías, y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales".

  El Poder Ejecutivo ajustará anualmente dichas cantidades aplicando a las mismas el índice de revaluación establecido en el artículo 2º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, en lo que resultare aplicable.

"ARTICULO 4º.- El Fondo de Retribuciones que se crea por el artículo 1º será administrado por la Prefectura General Marítima, con el asesoramiento de un delegado del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y un delegado de la Unión de Mozos de Cordel. Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas entre los Mozos de Cordel del Puerto que las produzca, hasta la suma de $ 6.000.00 (seis mil pesos) por persona y por mes, del modo previsto en la ley Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse efectuado los descuentos que correspondan por aportes a los Organismos de Previsión Social, los que deberán ser vertidos a éstos mensualmente. El Poder Ejecutivo modificará la suma del sueldo mensual siguiendo el mismo procedimiento a que se refiere la parte final del artículo 2º.

  El sobrante se verterá semestralmente en un fondo común que se distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura General Marítima; 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Colonia. Las respectivas Instituciones, con estos porcentajes, solventarán gastos que motiven las mejoras de los servicios que prestan, en los Puertos que originan esta recaudación".

"ARTICULO7º.- El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa Nacional, Trabajo y Seguridad Social y Transporte, Comunicaciones y Turismo, reglamentará esta ley".

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1968.

WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 16 de diciembre de 1968.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JOSE SERRATO.
General ANTONIO FRANCESE.
JULIO CESAR ESPINOLA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.