Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.720


COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS


SE CREA PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA Y SE DETERMINA SU INTEGRACION Y COMETIDOS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Créase una Comisión de Productividad, Precios e Ingresos para la actividad privada.
Su finalidad es articular medidas encaminadas a contrarrestar los actuales factores inflacionarios, promover niveles óptimos en la producción nacional y lograr una equitativa distribución del ingreso de acuerdo al régimen que establecen los artículos siguientes, sin perjuicio de la competencia que le asignan los artículos 3° y siguientes de la presente ley.

Las resoluciones de la Comisión serán sometidas a la consideración del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, estándose a lo que éste decida por resolución fundada.

Artículo 2°.
La Comisión se integrará con:

a)Cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros;
b) Dos miembros propuestos por el sector empresarial; y
c) Dos miembros propuestos por el sector laboral.

Los miembros indicados en los Incisos b) y c) así como
cuatro suplentes de los mismos, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de seis candidatos que le propondrán, respectivamente, las entidades empresariales y laborales representativas de la industria y del comercio que posean personería juridica. Si las proposiciones no fueren formuladas dentro de los quince días siguientes a la invitación que con tal abjeto formule el Poder Ejecutivo, éste podrá hacer las designaciones de oficio.

En caso de que alguna organización gremial representativa impugne la lista de candidatos propuestas, se procederá a la elección de una lista nueva, bajo el sistema de voto secreto y representación proporcional, controlado por la Corte Electoral, dentro de los 120 días de llevada a cabo esta impugnación. En tanto se realice esa elección, actuarán provisoriamente los candidatos que el Poder Ejecutivo designe de la lista impugnada.

Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones y no recibirán remuneración de especie alguna. Los cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos por éste en Consejo de Ministros.

Artículo 3°.
Son cometidos principales de la Comisión:

a)Formular categorías uniformes de actividades tomando en cuenta el lugar de su radicación procurando en lo posible, que a igual tarea, en igual@ad de produ¨tividad y condiciones laborales, corresponda similar remuneración;

b)Fijar periódicamente las remuneraciones mínimas y máximas que habrán de corresponder a cada una de las categorías salariales;

c)Ajustar las normas de los convenios colectivos y laudos de consejos de salarios de acuerdo a los criterios que establezca para él ordenamiento laboral general;

d)Fijar precios máximos a los bienes y servicios manifiestamente esenciales o convenientes para el consumo popular;

e)Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo en cualquier asunto que éste le someta relativo a productividad, precios, ingresos o cuestiones laborales;

f)Actuar como órgano de conciliación respecto de situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral a que le sean planteadas. Ninguna medida de huelga o "lock put" será considerada lícita si el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteadas con no menos de siete días de anticipación a la Comisión.

Artículo 4°.
Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares, además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos Incisos del artículo anterior, la Comisión podrá indicar, por resolución fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso. Esta decisión podrá ser objeto de los recursos previstos en el artículo 317 y concordantes de la Constitución, y en el artículo 347 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.

Artículo 5°.
En los casos del artículo anterior, así como en los previstos en los dos últimos apartados del artículo 3°, la Comisión podrá disponer por sí - antes o después de la aplicación de las medidas a que ellos se refieren y bajo el régimen de votación secreta, la que deberá tener lugar dentro del plazo que determine - que las organizaciones gremiales efectúen una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas, con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de conciliación propuestas. En tales casos la Comisión podrá, por sí o a pedido de cualesquiera de las organizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la Corte Electoral en la votación respectiva.

Artículo 6°.
Las infracciones al régimen de la presente ley en materia de precios e ingresos serán sancionadas de acuerdo a lo que prevé la ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y modificativas, sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente puedan corresponder.

Artículo 7°.
El régimen de estabilización de los precios de bienes y servicios, y de los ingresos, impuesto por el decreto de 28 de junio de 1968 continuará en vigencia para el sector privado en todo lo que no sea modificado de acuerdo a los mecanismos que prevé la presente ley. Con este alcance, declárase Ley de la Nación para todos los efectos a que hubiere lugar, desde su fecha, el decreto 420/68 del Poder Ejecutivo de 28 de junio de 1968.

Los precios correspondientes a la actividad industrial o comercial desarrollada por organismos públicos, no podrán ser aumentados sobre sus niveles vigentes al 26 de junio de 1968, sin el previo consentimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.
Esta ley es de orden público y empezará a regir desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 9°.
Dentro de los sesenta días de su instalación la Comisión se pronunciará sobre las situaciones que presenten mayor necesidad de equitativos ajustes, teniendo en cuenta la remuneración que se perciba, la categoría del Trabajador y el lapso transcurrido desde el último ajuste salarial.

Artículo 10.
Dentro de los dos años de aplicación de esta ley, se instituirá un régimen definitivo para regular la materia a que ella se refiere; hasta que dicho régimen entre en vigencia, se seguirán aplicando las normas que anteceden. Dentro de los 180 días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley que comprenda disposiciones sustitutivas de los artículos 3°, apartado F), 4° y 5°; mientras el nuevo régimen no entre en vigencia, se aplicarán las normas referidas.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1968.

WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G.COLLAZO MORATORIO,
Secretario.



    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
        MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.



Montevideo, 16 de diciembre de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
JULIO CESAR ESPINOLA.
General ANTONl0 FRANCESE
JORGE PEIRANO FACIO.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.