SE DECLARA QUE LOS TITULARES Y EX TITULARES DE LOS CARGOS COMPRENDIDOSEN EL ARTICULO 168 DE LA LEY 168 DE LA CONSTIRTUCION DE LA REPUBLICA, FISCALES DE CORTE, LETRADOS, TRIBUNALES DE APELACIONES, PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO, QUEDARAN COMPRENDIDOS EN LO DISPUESTO SOBRE REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL.
PODER LEGISLATIVO,
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los titulares y ex titulares y sus respectivos causahabientes, de los cargos
a que se refieren los artículos 168, Inciso 13), 241, 241, 244 y 248 de la Constitución
de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 17 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 2°. Serán también beneficiarios del régimen a que se refiere el artícu
y de las leyes N°. 11.020, de 5 de enero de 1948 y 12.047, de 28 de noviembre de
1953, los funcionarios que desempeñen o hayan desempeñado cargos en el Poder Judicial
y en el Tribunal de la Contencioso Administrativo, para los que, actualmente o en
el futuro, se requiriese, por
ley, el título de abogado o de escribano, así como los causahabientes de dichos funcionarios.
Artículo 3°. Los beneficiarios de esta leypodrán optar por el presente régimen jubilatorio,
por el establecido en esta
ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961, o por otro que se estableciere.
Artículo 4°. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente
ley serán de cargo de los Fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Artículo 5°. Al cumplirse un año de la vigencia de la presente
ley, el Directorio del Banco de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo un informe circunstanciadodel resultado
económico-financiero de la misma, a los efectos de la reforma que sea menester.