SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA CONSERVACION A FIN DE PROMOVER LA RECUPERACION DE SUELOS Y EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1°. Declárese de interés nacional promover, proteger y regular el buen uso y la
conservación de los suelos y de las aguas, tanto superficiales como subterráneos.
En consecuencia, es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y
pérdida de los suelos, las inundaciones, la sedimentación de embalses, represas,
ríos y puertos y cuidar el buen uso de las aguas, así como detener y recuperar las
dunas.
Artículo 2°. Los habitantes de la República deberán colaborar con el Estado en la conservación
y manejo de los suelos y aguas.
Los productores rurales quedan obligados a aplicar en su explotación las técnicas
que señale el Ministerio de Ganadería y Agricultura, para evitar la pérdida o degradación
del suelo, o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.
CAPITULO II
Competencia
Artículo 3°. El Ministerio de Ganadería y Agricultura coordinará y dirigirá todas las actividades
tendientes a lograr un manejo adecuado del suelo y del agua, encomendándosele a tales
efectos:
a)Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las tierras según
su uso y manejo y los métodos más adecuados para la conservación del suelo y del
agua; publicar los resultados de estos trabajos; difundir la información relacionada
con los métodos más apropiados para el uso de la tierra y la conservación del suelo
y la humedad;
b)Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar las causas físicas,
sociales y económicas de la erosión en las diferentes zonas del país;
c)Programar y realizar proyectos de demostración de conservación de suelos y aguas;
d)Promover y desarrollar programas educacionales en relación con los principios
y prácticas de la conservación de suelos y aguas, pudiendo para estos efectos, realizar
acuerdos con otros Ministerios, Universidad de la República, Universidad del Trabajo,
Consejos de Enseñanza, Intendencias Municipales, Instituto Nacional de Colonización,
etc.;
e)Promover la adopción de medidas preventivas tendientes a la conservación del suelo
y la humedad, tales como regulación del uso de la tierra, métodos de cultivo y uso
de la vegetación y prohibición de ciertas prácticas y cultivos en determinadas áreas;
f)Programar y desarrollar proyectos de recuperación o conservación de suelos, en
regiones determinadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III;
g)Promover en todas las formas posibles el aprovechamiento integral de las aguas
superficiales y subterráneas, divulgando tipos económicos de estanques con destino
a abrevaderos, sistemas convenientes de riego, ya sea privados o cooperativos, técnicas
saneamiento de terrenos anegadizos, utilizando convenientes disposiciones de avenamiento
y desagüe y prácticas culturales de conservación de humedad;
h)Realizar en programa nacional de investigación y promoción en materia de manejo
y fertilidad de los suelos.
La Dirección General y la Oficina de Programación y Política del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, coordinarán los programas de todas las dependencias del Ministerio
que tengan cometidos relacionados con la materia.
Artículo 4°. En todo estudio de nuevas obras de riego, drenaje y saneamiento que realice
el Ministerio de Obras Públicas, deberá incluirse el informe de suelos de la zona
comprometida por las obras, preparado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Este estudio incluirá: clasificación de suelos, considerando sus aptitudes y manejo;
tasas de riego; prioridad del proyecto; rentabilidad del mismo; posibilidades o conveniencia
de reestructuración de la propiedad en la zona afectada, para un mejor aprovechamiento
de la obra y del servicio de la deuda por parte de los usuarios.
Artículo 5°. En los proyectos de concentración parcelaria en zonas donde existan problemas
de erosión y mal uso del suelo, el Ministerio de Ganadería y Agricultura promoverá
proyectos de conservación en las nuevas unidades reestructuradas.
Artículo 6°. El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos, deberá
aplicar las normas que dicte el Ministerio de Ganadería y Agricultura en cumplimiento
de esta ley y los principios establecidos en ella, de manera que la conservación
del suelo sea considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer,
además, en cada caso, la capacidad de uso y las medidas de manejo y conservación
del suelo.
CAPITULO III
Conservación y recuperación de suelos
Artículo 7°. El Ministerio de Ganadería y Agricultura establecerá proyectos de conservación
o de recuperación de suelos, en regiones determinadas del país.
Región de conservación de suelos es un área geográfica delimitada por el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, a zonas donde, por el uso de los mismos, se prevé que
se producirán o ya se han producido, daños por la erosión o el mal uso del suelo,
que requieren inmediata atención. La reglamentación contendrá el procedimiento para
el establecimiento de estas áreas.
En dichas regiones el Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará los estudios
en investigaciones conducentes a determinar las causas físicas, sociales o económicas
y os métodos de conservación más adecuados que permitan programar la conservación
de suelos.
Artículo 8°. La iniciativa para el establecimiento de programas regionales de conservación
de suelos, podrá ser del Ministerio de Ganadería y Agricultura a través de sus dependencias
especializadas así como de la mayoría de los productores de la zona que exploten
más de la mitad de la superficie afectada.
Artículo 9°. La resolución que establezca el Plan de Conservación de Suelos y Aguas deberá
contener:
a)Individualización de la zona e inmuebles afectados;
b)Proyecto de obras a realizarse;
c)Prácticas a que deberán ajustarse los productores que se acojan al proyecto;
d)Constitución de un Comité Regional integrado por el ingeniero agrónomo de la oficina
especializada del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el extensionista de la zona
o en su defecto el ingeniero agrónomo regional; un representante de cada estación
experimental o escuela agraria próxima, donde las hubiere; un delegado del Banco
de la República Oriental del Uruguay; un representante del Plan Agropecuario; un
representante de Intendencia Municipal, un maestro de la región, designado por el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y atres delegados de los productores
representativos de las asociaciones rurales de la zona, elegidos en la forma que
fije la reglamentación.
Artículo 10. El Comité Regional actuará como órgano de asesoramiento del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, colaborará en los trabajos de conservación y recuperación de suelos
y tendrá como competencia:
a)Divulgar las recomendaciones y prácticas de conservación de suelos y aguas contenidas
en el proyecto y velar por su cumplimiento.
b)Propiciar la adopción de planes de conservación de suelos y aguas entre los agricultores
de la región.
c)Promover la enseñanza de la conservación de suelos y aguas en los establecimientos
de enseñanza existentes en la región.
d)Evaluar periódicamente la marcha del proyecto, discutir su funcionamiento y arbitrar
las medidas que conduzcan a una mejor aplicación del mismo.
e)Coordinar al nivel local el funcionamiento de los distintos organismos del Estado
comprometidos en el proyecto.
Artículo 11. El proyecto regional de conservación de suelos y aguas estará a cargo de una
oficina local, dependiente del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que tendrá
el cometido de prestar asistencia técnica a los productores que se acojan al proyecto.
Artículo 12. En caso de terrenos ubicados dentro de las regiones de conservación de suelos
y aguas, que estén seriamente dañados por erosión acelerada, y que no sean susceptibles
de recuperación por los particulares debido a la magnitud de las obras requeridas,
el Poder Ejecutivo podrá proceder a su exportación, a petición del Ministerio de
Ganadería y Agricultura para su recuperación.
Declárase, a tales efectos, de utilidad pública la expropiación de inmuebles a que
se refiere el Inciso anterior.
Artículo 13. A los efectos de esta
ley, existe erosión acelerada, cuando por el mal uso y manejo del suelo, o condiciones climáticas, edafológicas o topográficas especiales,
hay una pérdida anual permanente de una cantidad considerable de la capa superficial
del suelo, por la acción del agua o del viento.
Artículo 14. En los casos en que para la realización del proyecto resulte indispensable
efectuar obras en un conjunto de predios determinados, sus propietarios o arrendatarios
estarán obligados a permitir su ejecución. En este caso, el costo de la obra será
cubierto proporcionalmente por todos los beneficiados, para lo cual podrán acogerse
a los créditos a que se refiere el artículo 19, sin perjuicio de lo que establece
el artículo siguiente.
La liquidación practicada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura de la deuda
que corresponda a cada uno de los beneficiados, por concepto del costo de la obra,
constituirá título ejecutivo.
Artículo 15. Cuando se trate de predios pequeños y de escasa productividad o cuando el monto
de las inversiones exceda la rentabilidad normal del área beneficiada, el costo podrá
ser parcialmente financiado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en las
condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 16. Triplícanse los impuestos nacionales adicionales a la tierra, de los inmuebles
rurales en los que, transcurridos dos años de la iniciación de la ejecución del proyecto
de conservación de suelos y aguas en la región, no hubieran comenzado a desarrollarse
los trabajos y prácticas de conservación que dicho proyecto supone. Esta triplicación
regirá hasta tanto se inicien los citados trabajos y prácticas y volverá a regir
por el solo hecho de su interrupción.
La oficina local a que se refiere el artículo 11, deberá informar a la Dirección
General Impositiva sobre los productores que se encuentren en la situación prevista
en el Inciso anterior.
Cuando el inmueble estuviere arrendado, el propietario podrá repetir contra el arrendatario,
el aumento de la carga impositiva que resulte de los dispuesto en el Inciso anterior,
sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 18 y en los Incisos segundo y tercero
del artículo 21.
Artículo 17. Transcurridos tres años a partir de la promulgación de la presente
ley, el propietario podrá solicitar el desalojo del inmueble cuando el mismo se esté erosionando
manifiestamente por el mal uso y manejo que de su suelo haga el arrendatario. Antes
de decretar el desalojo el Juez intimará al arrendatario con plazo de sesenta días,
la iniciación en su explotación de los trabajos y prácticas de conservación pertinentes.
La iniciación de dichos trabajos y prácticas suspenderá los procedimientos. Dicha
suspensión quedará sin efecto por el solo hecho de la interrupción de los trabajos
y prácticas.
Las circunstancias enunciadas en el Inciso anterior, sólo deberán acreditarse con
la constancia expedida al efecto, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Para el desalojo, en materia de jurisdicción y procedimiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Incisos precedentes, regirán las disposiciones de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954. El plazo para el desalojo será de un año.
Artículo 18. Los predios explotados por sus propietarios que, manifiestamente, se están
erosionando por mal uso y manejo de su suelo, cuando dicha circunstancia se acredite
por informes técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, tendrán prioridad,
cualquiera sea su tamaño, a los efectos de su expropiación por parte del Instituto
Nacional de Colonización. Igual prioridad existirá cuando el propietario no ejercite
las acciones que le otorga el artículo anterior. Esta disposición comenzará a regir
a los dos años de la fecha de vigencia de esta
ley. En ambos casos, a los efectos de la tasación, se tendrá especialmente en cuenta
la disminución de valor determinada por la erosión.
El Instituto Nacional de Colonización convendrá con el Ministerio de Ganadería y
Agricultura la previa recuperación de los suelos, cuando ello fuere necesario, antes
de afectar los predios a los fines específicos de la
ley número 11029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 19. Los productores que no apliquen los trabajos y prácticas de conservación de
suelos que establezca el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo con las
facultades que le confieren los Incisos e) y f) del artículo 3° y los dispuesto en
el Capítulo III de esta ley, no gozarán de los beneficios especiales que se acuerden
por parte del Estado para la adquisición de insumos.
CAPITULO V
Crédito
Artículo 20. El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer sus programas
anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de las prácticas de conservación
de suelos y aguas que se desarrollen en las regiones de conservación a que se refiere
el artículo 7°, o en cualquier otro lugar del país, cuando se realicen con la asistencia
técnica privada o del Ministerio de Ganadería y Agricultura. En aquel caso, la asistencia
técnica privada estará a cargo de un ingeniero agrónomo, debiendo las prácticas de
conservación de suelos y aguas proyectadas ser aprobadas por el Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 21. Las obras o labores permanentes de conservación de suelos y aguas que efectúe
el arrendatario por aplicación de proyectos regionales o fuera de ellos, con aprobación
del Ministerio de Ganadería y Agricultura no requerirán autorización del propietario
y serán indemnizadas por éste al momento de serle restituido el inmueble y por su
valor a esa fecha, pudiendo el arrendatario retener el predio hasta que se efectúe
el pago.
No obstante, a petición del arrendatario, el Juez podrá imponer al arrendador la
realización de las obras o labores a sus expensas, estimando entre otros elementos
de juicio la magnitud de de la erogación, los beneficios mediatos e inmediatos que
se deriven, el plazo de permanencia legal que resta al arrendatario, el precio del
arrendamiento y las respectivas condiciones económicas delas partes.
La sentencia que imponga al arrendador la realización de las obras o labores establecerá
además, el plazo para su ejecución, y dispondrá que, vencido dicho plazo, el arrendatario
podrá efectuarlas por su cuenta, compensando su costo con las rentas futuras en los
porcentajes y en la forma que el Juez determine.
Cuando el arrendatario compense el importe con cargo a rentas futuras se estará
al valor de costo de las obras o labores.
En materia de jurisdicción y procedimientos regirá la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
Artículo 22. Los ocupantes a cualquier título de inmuebles rurales, que impidan en cualquier
forma a los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura la inspección
de los predios a los fines de esta
ley, serán sancionados con multa que fijará el Ministerio, atendiendo la gravedad de la infracción cometida, entre $ 1.000.00 (
mil pesos) y pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
TITULO II
Alumbramiento de Agua Subterránea
Artículo 23. Créase un "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", destinado
a indemnizar parcialmente a los productores rurales que -amparándose en esta
ley- efectúen inversiones en la ejecución de perforaciones destinadas a alumbrar agua
subterránea para usos agropecuarios, sin alcanzar resultados favorables.
Artículo 24. El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:
a)Las sumas que establezca la
ley, o determine el Poder Ejecutivo con cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b)Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al régimen que
se crea por la presente
ley, ejecuten perforaciones con resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder Ejecutivo previo informe del Instituto
Geológico del Uruguay.
La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto Geológico del Uruguay.
Artículo 25. Autorízase la apertura de una cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, denominada "Tesoro Nacional"-Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua
Subterránea", a la orden del Instituto Geológico del Uruguay, en la cual deberán
depositarse todos los recursos provenientes de la aplicación del presente título.
Artículo 26. Los interesados en acogerse al régimen que se implanta por esta
ley deberán solicitar a la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
asesoramiento sobre la cantidad de agua requerida para cubrir las necesidades que
expresarán. El informe de la Dirección de Suelos y Aguas será remitido al Instituto
Geológico del Uruguay para que proceda la reconocimiento de la zona, apreciando
las posibilidades de alumbrar agua subterránea en la cantidad requerida.
El interesado podrá desistir de su gestión, abonando en el caso los gastos ocasionados,
sin expresión de causa; la Dirección de Suelos y Aguas podrá eximir de este pago
cuando a juicio de la misma resultara que las condiciones hidrológicas no son favorables,
o que la obra puede resultar excesivamente onerosa para el solicitante.
Artículo 27. Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el artículo
anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades
indicadas por el Instituto Geológico del Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse
al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes
bases:
a)El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el Instituto
Geológico del Uruguay o con la empresa que considere conveniente, pero en el último
caso el contrato deberá ser aprobado por el Instituto Geológico del Uruguay, el que
tendrá a su cargo la fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación,
el contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías deberán prestar
las empresas del estricto cumplimiento de sus obligaciones;
b)Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado percibirá una
indemnización equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del importe del trabajo
realizado, incluida la prima a que hace referencia el apartado c).
Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable cuando el caudal
alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el Instituto Geológico del caudal
previsto por dicho Organismo;
c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea",
los interesados deberán verter a dicho Fondo, previamente a la ejecución de los trabajos,
la prima a que hace referencia el Inciso b) del artículo 24.
Artículo 28. En caso de que la obra haya sido realizada por cuenta del arrendatario o aparcero,
los mismos tendrán derecho a ser indemnizados por el propietario al momento de serle
restituido a éste el inmueble, por el valor de la obra a esa fecha, pudiendo retener
el predio hasta que se efectúe el pago.
Artículo 29. Destínase la suma de $1:000.000.00 (un millón de pesos) que se tomará del Fondo
de Detracciones y Recargos creado por el artículo 7° de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, como contribución inicial del Poder Ejecutivo para integrar el
"Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea".