SE ESPECIFICAN LAS NORMAS LEGALES PARA LA AFILIACION JUBILATORIA DE LOS FUNCIONARIOS, EX-FUNCIONARIOS Y SUS CAUSAHABIENTES DE LOS ORGANISMOS CREADOS POR LA LEY 11.034.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1967 la afiliación jubilatoria de los funcionario,
ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes, de los organismos creados por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, es la que determina el inciso 2° del artículo
8° de la ley N° 10.014, de 23 de mayo de 1941, con todos los derechos jubilatorios
que provengan de la misma.
Sin perjuicio de los establecido precedentemente, continua rigiendo para la mujer
el artículo 1° de la ley N° 12.048, de 28 de noviembre de 1953, en base al cual se
efectuarán las liquidaciones que correspondieren.
Artículo 2°. A los fines del amparo a los beneficios jubilatorios que establece el artículo
1°, los afiliados activos a la fecha de la presente
ley, deberán computar una actuación final de diez años de servicios como mínimo en los citados organismos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de junio de 1968.
ALBERTO E. ABDALA
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH
SECRETARIO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de junio de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-