Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 ene/968 - Nº 17745

Ley Nº 13.641

EMPRESAS PERIODISTICAS

SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE APORTACIONES SOCIALES CON EL BANCO DE PREVISION
SOCIAL, PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO DE LA PRENSA,
SUSTITUCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Y SEGURO DE ENFERMEDAD POR UNA TASA SOBRE EL VALOR DEL PAPEL DE
DIARIO Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL FOMENTO DE
LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Aportes Sociales

Artículo 1º.- Las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de Montevideo, sustituirán sus aportaciones y contribuciones patronales por servicios sociales, para con el Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad por:

A) Una tasa única del 16% (dieciséis por ciento) sobre el valor CIF del papel de diario, importado por las empresas periodísticas y otras que se dediquen a ese tipo de importación.

  La referida tasa tendrá el carácter de recargo cambiario y será recaudada por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el acto del despacho aduanero del papel de diario importado.

B) El impuesto establecido en el artículo 31 de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, cuya vigencia se restablece a partir de la promulgación de la presente ley.

  Sustitúyese la parte final del referido artículo 31 por la siguiente:

  "Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa a cargo de la empresa equivalente al quíntuplo del monto defraudado."

C) Un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre las utilidades de cada ejercicio calculadas de acuerdo a las normas que rigen para la determinación de la Renta Categoría Industria y Comercio. Las mismas normas se declaran aplicables para la percepción y fiscalización del impuesto que se crea.

La tasa e impuesto establecidos en este artículo no son aplicables a las empresas periodísticas del interior. La Dirección de Industrias ejercerá el contralor correspondiente siendo aplicable a esos efectos lo dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 2º.- El producido de los impuestos establecidos en el apartado B) del artículo anterior, será vertido en el Banco de Previsión Social.

Artículo 3º.- Del producido total de la tasa única a que se refiere el apartado A) del artículo 1º se destinará:

A) El 20% (veinte por ciento) como sustitutivo del aporte patronal al Seguro de Enfermedad instituido por la ley Nº 13.504, de 4 de octubre de 1966.

B) El 20% (veinte por ciento) como sustitutivo de los aportes patronales por Asignaciones Familiares, Hogar Constituido y servicios conexos instituidos por las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 1967.

C) El 10% (diez por ciento) como aporte destinado a financiar los servicios de Asignación Familiar y Hogar Constituido que por la presente ley se instituyen para los vendedores de diarios.

D) El 10% (diez por ciento) como aporte destinado a financiar el Fondo Complementario que, para los empleados y obreros de las empresas periodísticas de Montevideo, se instituye por la presente ley.

E) El 40% (cuarenta por ciento) como sustitutivo de los aportes patronales que, de acuerdo a la legislación anterior, debían verterse al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio) por las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de Montevideo.

Artículo 4º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a verter mensualmente en las cuentas que a ese efecto abrirán en el Banco los organismos a que se refiere el artículo anterior, las sumas que a cada uno de ellos corresponda del producido de la tasa única. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º hasta tanto no se hayan cancelado los préstamos a que dicho artículo se refiere.

Otro tanto efectuará la Oficina del Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con referencia al impuesto previsto en el inciso C) del artículo 1º de la presente ley.

CAPITULO II

Pago de jornales durante el conflicto

Artículo 5º.- Los trabajadores comprendidos en el Grupo 45, de la clasificación general a efectos de los Consejos de Salarios, afectados por el conflicto de la prensa, percibirán, sin excepción alguna un total de cincuenta y seis jornales a través del Banco de Previsión Social. Se excluye de este beneficio a aquellos integrantes del personal que hayan percibido sus salarios durante el conflicto antedicho.

Para calcular el monto del jornal, cuando se trate de empleados u obreros remunerados mensualmente, se estará a lo que determinen los laudos y convenios respectivos.

Cuando se trate de destajistas, jornaleros o de integrantes del personal que preste servicios en los diarios pero dependientes de intermediarios (fotógrafos y limpiadores), para el cómputo de las jornadas a tomar en cuenta para el pago de los jornales, se tomará el promedio de los meses de abril, mayo y junio de 1967. Los beneficiarios de este pago de jornales no podrán acogerse, por el mismo motivo y período, a los beneficios acordados por la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958, y sus concordantes y modificativas.

Artículo 6º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Hacienda concederán, cada uno de ellos, un préstamo de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) para que el Banco de Previsión Social pueda atender el pago de la primera cuota de los jornales a que se refiere el artículo anterior.

El remanente será abonado con fondos que adelantará el de Previsión Social.

Artículo 7º.- Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.

A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán disminuidos en un 10% (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.

Artículo 8º.- La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir del 1º de enero de 1968.

CAPITULO III

Consolidación de deudas de las empresas periodísticas

Artículo 9º.- El Banco de la República concederá créditos a toda empresa periodística del país que haya acreditado hallarse en situación de descapitalización o desfinanciamiento, destinados a saldar obligaciones que la misma tenga con la banca oficial o privada, por concepto de deudas contraídas en moneda nacional con anterioridad al 30 de setiembre de 1967. El plazo no podrá exceder de cinco años y la tasa de interés del 12% (doce por ciento) anual por todo concepto. El Banco establecerá los máximos particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos. Para hacer uso de ellos la empresa deberá estar funcionando normalmente.

Artículo 10.- Con independencia de los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la República podrá conceder, dentro de sus normas habituales, créditos especiales a todas las empresas periodísticas del país. Inclúyense en dichos créditos, aquellos que permitan la importación de papel, tinta y equipos.

Artículo 11.- El Banco de la República podrá exigir las garantías reales o personales que estime necesarias para afianzar en debida forma el cobro de los créditos concedidos a las empresas periodísticas.

Artículo 12.- Para el otorgamiento de los créditos a que se refieren los artículos precedentes, no regirán los topes establecidos por la ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y sus modificativas.

Artículo 13.- A los efectos de los créditos referidos en el artículo 9º de esta ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los dos últimos incisos del artículo 22 y en los artículos 24, 25 y 26 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967. El precitado artículo 24 regirá, asimismo, para los créditos referidos en el artículo 10 de la presente ley.

CAPITULO IV

Consolidación de adeudos por aportes sociales

Artículo 14.- Las sumas adeudadas a la vigencia de esta ley por las empresas de la prensa escrita de Montevideo al Banco de Previsión Social y a Asignaciones Familiares por concepto de aportes jubilatorios patronales y obreros, aportes para Asignaciones Familiares, Hogar Constituido, Seguro de Enfermedad y servicios conexos, impuestos, contribuciones y demás gravámenes con más los intereses, recargos y multas que en cada caso correspondieren, podrán abonarlas hasta en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 12% (doce por ciento) anual, sobre los saldos.

Podrán acogerse al antedicho plan de facilidades de pago, las empresas periodísticas referidas, se hayan acogido o no a los planes anteriormente establecidos de facilidades o regularizaciones de adeudos y se hallen o no al día en el pago de las obligaciones emergentes de dichos planes.

Artículo 15.- Regirán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 3º, , , , 10, 12, 15 y 19 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.

CAPITULO V

Fondo complementario

Artículo 16.- El producido del porcentaje establecido en el apartado D) del artículo del artículo 3º de la presente ley, constituirá el "Fondo Complementario de la Industria Periodística de Montevideo".

El mismo será administrado por una Comisión integrada por un delegado nombrado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, dos delegados de las empresas periodísticas de Montevideo y dos delegados de los trabajadores de las referidas empresas, debiendo pertenecer uno de ellos al sector de los obreros gráficos y el otro al sector de los empleados de administración y redacción.

Artículo 17.- El producido del Fondo Complementario será distribuido entre los obreros y empleados de la prensa escrita de Montevideo que, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, se acojan a los beneficios de la jubilación y que tengan acreditada como mínimo la causal jubilatoria normal, formada por el coeficiente ochenta (treinta años de servicios y cincuenta años de edad).

El complemento que se pagará a los beneficiarios de la presente ley, no podrá exceder a la diferencia entre el monto de jubilación que les correspondiere y el sueldo de actividad.

Artículo 18.- Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:

A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a contar de su vigencia.

B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren la causal jubilatoria indicada.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los aspectos referentes a la organización y funcionamiento del Fondo Complementario.

Artículo 20.- A los efectos jubilatorios, el período de duración del conflicto, se computará para los trabajadores de la prensa, como tiempo efectivamente trabajado.

El mencionado período no generará aportes patronales, y los montepíos de los trabajadores, serán vertidos, sin recargos, por éstos, en el momento de acogerse a la jubilación.

CAPITULO VI

Asignación Familiar y Hogar Constituido para los vendedores de diarios

Artículo 21.- Los vendedores de diarios de la República que estén afiliados y al día en el pago de sus aportaciones al Banco de Previsión Social gozarán de los beneficios de la Asignación Familiar y del Hogar Constituido.

Artículo 22.- El porcentaje establecido en el apartado C) del artículo 3º de la presente ley, será vertido a ese efecto, en la cuenta que en el Banco de la República abrirá el Consejo Central de Asignaciones Familiares al que se comete la reglamentación y administración de dicho servicio.

Artículo 23.- Regirán en lo pertinente, las disposiciones establecidas en las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 1967.

CAPITULO VII

Fomento a la prensa escrita del Interior

Artículo 24.- La cesión de los derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, deberá otorgarse en escritura pública, so pena de nulidad.

Artículo 25.- Dicha cesión pagará el impuesto a las transmisiones inmobiliarias y el de sellos sobre el valor imponible del inmueble que constituye el objeto del remate, conforme a lo dispuesto por los artículos 259 y siguientes de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 26.- Los aludidos impuestos deberán pagarse con las tasas y en la forma establecida en la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, dentro de los quince días del otorgamiento de la escritura respectiva, con las mismas multas y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación, el adicional creado por el apartado B) del artículo 5º de la ley número 13.576, de 1º de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la tasa fijada por el artículo 216 de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 27.- Estos impuestos son de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste hubiere pagado.

Artículo 28.- Al escrito de cesión de derechos que deberá presentarse al respectivo Juzgado se agregará la primera copia de la escritura a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, con la correspondiente declaración y recibo de pago de los impuestos previstos en esta ley, expedido por la Oficina de Impuestos Directos. En caso contrario se rechazará el escrito.

Artículo 29.- El total de los impuestos y multas previstos en los artículos precedentes, se verterá directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del Interior".

De dicho fondo se podrán utilizar hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a los fines dispuestos en el artículo 62 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. El excedente de cada año, -si lo hubiere-, se transferirá al año siguiente. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar hasta dicha cantidad, a la cuenta referida.

Artículo 30.- La partida establecida será adjudicada y administrada a través de una Comisión Honoraria que integrarán: un delegado del Ministerio de Hacienda, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Industria y Comercio; un delegado de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de la República; un delegado de OPI (Organización de la Prensa del Interior) y un delegado de las empresas periodísticas radicadas en el interior del país, que será electo por el procedimiento de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, artículos 7º y . Las adjudicaciones del subsidio se harán mediante un puntaje que fijará la Comisión Honoraria precitada, en base a los siguientes elementos:

A) Espacio dedicado a información y comentarios (excluida la publicidad).

B) Número de periodistas, empleados y obreros en actividad en la empresa.

C) Antigüedad del periódico.

D) Frecuencia de publicación.

E) Consumo de papel.

F) Si edita en talleres propios.

Artículo 31.- La Comisión Honoraria, al efectuar la distribución de los fondos que determina el artículo 30, documentará para cada empresa la parte correspondiente.

Los certificados así emitidos serán entregados al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá adelantar las sumas señaladas, aplicándose en lo pertinente, el artículo 24 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.

Artículo 32.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1967.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 2 de enero de 1968.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
GUZMAN ACOSTA Y LARA.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.