Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.638


ALQUILERES


SE SUSPENDEN LOS LANZAMIENTOS CONTRA AIRRENDATARIOS BUENOS PAGADORES DE FINCAS, HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1968, SE FIJAN LAS EXCEPCIONES Y SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA LA FIJACION DE ALQUILERES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Suspéndense, hasta el 30 de abril de 1968, todos los lanzamientos contra los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas cualquiera fuere su destino.
Esta suspensión sólo regirá hasta el 31 de marzo de 1968, cuando el desalojo haya sido solicitado invocando la causal de única propiedad en la localidad.

Artículo 2°.
El precio de los arrendamientos actuales, correspondientes a fincas con destino a habitación, cuyos arrendatarios o subarrendatarios se hubieren amparado a la ley N° 13.292, de 19 de octubre de 1964, siguientes y modificativas, se multiplicará por tres. Este aumento será exigible por mitades sucesivamente a partir de las siguientes fechas: 1° de enero de 1968 y 1° de marzo de 1968.
Entiéndase por arrendamientos actuales los resultantes de la aplicación de los coeficientes establecidos en la columna b) del artículo 6°, o de lo dispuesto en el Inciso 3 y siguientes del artículo 4° de la citada ley.
Para los arrendatarios o subarrendatarios que dejaran vencer los plazos para ampararse a las leyes Nos. 13.292, de 1° de octubre de 1964 y sus prórrogas, se entenderá por precio actual el que hubieran debido pagar por aplicación de la referida ley y del artículo 12 de la ley N° 13.454, de 2 de diciembre de 1965.

El aumento se operará automáticamente, en los plazos previstos en el Inciso 1°; se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá iguales efectos que la del alquiler mismo.

En ningún caso la aplicación de las normas de esta ley podrá significar la disnunución de la renta vigente a la fecha de publicación de la misma.

Artículo 3°.
Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas del artículo anterior se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo familiar ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido.

Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos legales correspondientes y por núcleo familiar el integrado por el arrendatario o subarrendatario y su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que habiten en la finca.

Se considerará como ingreso mensual la sexta ava parte del total de los ingresos o rentas líquidas percibidos durante el semestre anterior a la fecha de la demanda de reducción.

Artículo 4°.
El plazo para deducir la acción de rebaja de alquileres, vencerá el 29 de febrero de 1968. Conjuntamente con la demanda, los actores deberán adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.

El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo anterior. El demandado dispondrá de un término de quince días para contestar la demanda, siguiéndose en lo demás, el procedimiento establecido en los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se comprobaron declaraciones juradas falsas, arrendatario o subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley y el Juez al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato y condenará al arrendatario o subanendatario al pago de las sunas que correspondan y de los tributos y costos elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a los efectos de aplicar la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal.
Artículo 5°.
No podrán ser desalojados y lanzados hasta el 30 de abril de 1968, cualquiera sea el procedimiento que se utilizara, los habitantes de Hoteles, Pensiones y afines, no inscriptos en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo al 1° de octubre de 1967.

Artículo 6°.
La presente ley comenzará a regir desde el 21 de diciembre de 1967.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, a 21 de
diciembre de 1967.

NELSON D. COSTANZO,
Presidente.
G. COLLAZO MORATORIO,
Secretario.



    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 22 de diciembre de 1967.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
GUZMAN ACOSTA Y LARA.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.