SE SUSPENDEN LOS LANZAMIENTOS CONTRA AIRRENDATARIOS BUENOS PAGADORES DE FINCAS, HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1968, SE FIJAN LAS EXCEPCIONES Y SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA LA FIJACION DE ALQUILERES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndense, hasta el 30 de abril de 1968, todos los lanzamientos contra los
arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas cualquiera fuere su
destino.
Esta suspensión sólo regirá hasta el 31 de marzo de 1968, cuando el desalojo
haya sido solicitado invocando la causal de única propiedad en la localidad.
Artículo 2°. El precio de los arrendamientos actuales, correspondientes a fincas con destino
a habitación, cuyos arrendatarios o subarrendatarios se hubieren amparado a la
ley N° 13.292, de 19 de octubre de 1964, siguientes y modificativas, se multiplicará
por tres. Este aumento será exigible por mitades sucesivamente a partir de las siguientes
fechas: 1° de enero de 1968 y 1° de marzo de 1968.
Entiéndase por arrendamientos actuales los resultantes de la aplicación de los
coeficientes establecidos en la columna b) del artículo 6°, o de lo dispuesto en
el Inciso 3 y siguientes del artículo 4° de la citada
ley. Para los arrendatarios o subarrendatarios que dejaran vencer los plazos para
ampararse a las leyes Nos. 13.292, de 1° de octubre de 1964 y sus prórrogas, se entenderá
por precio actual el que hubieran debido pagar por aplicación de la referida
ley y del artículo 12 de la
ley N° 13.454, de 2 de diciembre de 1965.
El aumento se operará automáticamente, en los plazos previstos en el Inciso
1°; se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá iguales efectos
que la del alquiler mismo.
En ningún caso la aplicación de las normas de esta
ley podrá significar la disnunución de la renta vigente a la fecha de publicación de la misma.
Artículo 3°. Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas del artículo anterior
se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo
familiar ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje
referido.
Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos
legales correspondientes y por núcleo familiar el integrado por el arrendatario o
subarrendatario y su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta
el segundo grado por consanguinidad o afinidad que habiten en la finca.
Se considerará como ingreso mensual la sexta ava parte del total de los ingresos
o rentas líquidas percibidos durante el semestre anterior a la fecha de la demanda
de reducción.
Artículo 4°. El plazo para deducir la acción de rebaja de alquileres, vencerá el 29 de febrero
de 1968. Conjuntamente con la demanda, los actores deberán adjuntar declaración
jurada de los ingresos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del aumento
que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo anterior. El demandado dispondrá
de un término de quince días para contestar la demanda, siguiéndose en lo demás,
el procedimiento establecido en los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Cuando se comprobaron declaraciones juradas falsas, arrendatario o subarrendatario
quedará excluido de los beneficios de la
ley y el Juez al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato y condenará al arrendatario
o subanendatario al pago de las sunas que correspondan y de los tributos y costos
elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a los efectos de aplicar
la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal.
Artículo 5°. No podrán ser desalojados y lanzados hasta el 30 de abril de 1968, cualquiera
sea el procedimiento que se utilizara, los habitantes de Hoteles, Pensiones y afines,
no inscriptos en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo al 1° de octubre
de 1967.
Artículo 6°. La presente ley comenzará a regir desde el 21 de diciembre de 1967.