Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY 13.596


SE ESTABLECE QUE LOS DEUDORES DE IMPUESTOS, DISPONDRAN DE UN PLAZO DE SESENTA DIAS PARA REGULARIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ATRASADAS MEDIANTE DECLARACION JURADA ANTE LA OFICINA RECAUDADORA CORRESPONDIENTE Y SE FIJAN NORMAS PARA LA COMPENSACION DE DEUDAS, POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SEAN ACREEDORES DEL ESTADO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los deudores del fisco, por concepto de impuestos nacionales, tasas y contribuciones de mejoras, de la misma naturaleza, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas.
A tales efectos los contribuyentes deberán presentar ante la Oficina Recaudadora que corresponda, una declaración jurada estimando el monto de los adeudos mencionados exigibles al 31 de mayo de 1967, que podrán abonar:

A)Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.

B)Hasta en doce cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 1% (uno por ciento) mensual.

C)Hasta en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 2% (dos por ciento) mensual.

D)Hasta en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 3% (tres por ciento) mensual.

Los contribuyentes que no se presenten en el plazo establecido o que presentados estimen sus adeudos en un 30% (treinta por ciento) menos de lo que efectivamente les corresponde abonar, salvo error excusable, serán penados con una multa de uno a cinco veces el importe de los adeudos cuya declaración se omitió. Sobre los mismos se calculará además un recargo de hasta el 5% (cinco por ciento) mensual a partir de la fecha de exigibilidad de dichos adeudos.

Artículo 2°.
Los contribuyentes que se encuentren acogidos a regímenes de facilidades acordados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, no gozarán del beneficio establecido en el apartado A) del artículo anterior sobre los pagos que efectúen durante el período de franquicia establecido por la presente ley por cuotas exigibles dentro del mismo. Gozarán de ese beneficio los que, durante ese período de franquicia, abonen cuotas exigibles con posterioridad al vencimiento del mismo. En tal caso los pagos anticipados se imputarán a las últimas cuotas del convenio de facilidades.

Artículo 3°.
Los contribuyentes acogidos a alguno de los regímenes de facilidades establecidos en los apartados B), C) y D) del artículo 1° de la presente ley que, antes del 31 de diciembre de 1967, efectuaren anticipos a cuenta de cuotas futuras, que se imputarán a las últimas del plan, gozarán de los siguientes beneficios:

1°)Si pagan la totalidad de las cuotas futuras estarán exonerados de todos los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad correspondientes al monto de las cuotas anticipadas.

2°)Si anticipan alguna o algunas de las cuotas futuras:

a)El recargo que corresponda al plan a que se hubieren acogido, quedará reducido en un 1/2 % (un medio por ciento) mensual por cada seis meses que anticipen; y

b)El monto que anticipen quedará exonerado del 50% (cincuenta por ciento) de los recargos que hubieren correspondido de acuerdo al plan acordado, con la modificación operada por aplicación del apartado A) anterior.

Artículo 4°.
Los contribuyentes que se encuentran atrasados en el cumplimiento de un régimen de facilidades de pago de sus adeudos tributarios, deberán regularizar su situación en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Cuando se produzca un atraso de más de dos cuotas consecutivas en el pago de un régimen de facilidades, haya sido acordado éste antes o después de la vigencia de la presente ley, dicho régimen quedará sin efecto, haciéndose exigible el saldo de la deuda impositiva, intereses y recargos originales, más el recargo de hasta el 5% (cinco por ciento) mensual establecido en el artículo 7°.
Derógase el artículo 86 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 5°.
En caso de que las deudas que se regularizan al amparo de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley se estuvieren reclamando judicialmente, la oficina que corresponda solicitará la clausura de los procedimientos judiciales y el levantamiento de los embargos y de las medidas precautorias decretadas. No obstante, dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas por resolución fundada, si a juicio de la oficina pertinente corriera riesgo el crédito fiscal. Los tributos devengados serán de oficio.

Artículo 6°.
Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el artículo 1° de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis meses para el pago de las obligaciones fiscales que venzan con posterioridad al 31 de mayo de 1967, devengando la deuda que resulte un recargo del 3% (tres por ciento) mensual a partir de la fecha en que se solicitaron las facilidades.Deróganse los artículos 56 y 319 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 7°.
El recargo por mora a que se refiere el artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será de hasta el 5% (cinco por ciento) mensual, que fijará anualmente para cada año civil el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8°.
Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, de Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar sus adeudos por tributos fiscales nacionales, con los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones, de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de julio de 1967.

                         HECTOR A GRAUERT.
                        1° Vicepresidente.
                          LUIS N. ABDALA
                            Secretario.


    Ministerio de Hacienda

Montevideo, 26 de julio de 1967.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                          GESTIDO.
                                             AMILCAR VASCONCELLOS.





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.