Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.584


ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTOS DEL ESTADO


SE OTORGAN PRESTAMOS PARA VIVIENDA A LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS Y SE DESIGNA UNA COMISION CON EL COMETIDO DE ADMINISTRAR LOS RECURSOS DESTINADO AL FONDO PARA LA VIVIENDA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE) por intermedio de una Comisión Administradora, otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios y ex funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble en los siguientes casos:

A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B) Para la compra de edificios ya construidos así como
para su simultánea ampliación o refacción.

C) Para la ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.

A tales efectos se designará una Comisión Administradora, integrada por cinco miembros, con cargos honorarios: dos en representación del Directorio, uno de los cuales la presidirá; dos por los funcionarios (uno de ellos profesional) que serán propuestos por la gremial que los represente y electos por votación secreta, y uno con la calidad de delegado del Banco Hipotecario designado por su Directorio.
Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
A los efectos de esta ley serán considerados funcionarios el personal del Parque de Vacaciones y de Agencias Telefónicas.

Artículo 2°.
Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.

Artículo 3°.
El "Fondo para la Vivienda" con el que se atenderán los préstamos, se integrará con los siguientes recursos:

A) El 2 % (dos por ciento) de las entradas brutas por concepto de suministros de energía eléctrica y el 5 % (cinco por ciento) de las entradas brutas por concepto de servicios telefónicos, tasas y presupuestos.
B) El aporte del 2 % (dos por ciento) del sueldo nominal de los funcionarios.
C) Los reintegros de los préstamos y SUS correspondientes intereses.
D) Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.
E) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales, con cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo.

Artículo 4°.
Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda", serán distribuidas de la siguiente manera:

A) El 75 % (setenta y cinco por ciento) para atender los
beneficios previstos en el inciso A) del artículo 1° de la presente ley.


B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios Previstos en el inciso B) del artículo 1° de la presente ley.

C) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo l° de la presente ley.

D) El 1 % (uno por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 1° de la presente ley.

E) El 4 % (cuatro por ciento) para la formación de una
reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

Los excedentes que pudieran,producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores serán redistribuidos por la Comisión Administradora entre los restantes destinos.

Artículo 5°.
Los inmuebles gravados con hipoteca con garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que este no haya sido cancelado.
Asimismo estarán exentos de, todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 6°.
Tendrán derecho a recibir los préstamos previstos en esta ley, los funcionarios en actividad con más de tres años de antigüedad en el Organismo. En caso de que más de un funcionario sea integrante del mismo núcleo familiar, sólo se concederá el
prestamo a uno de ellos, excepto en los casos de hijos o hermanos con hogar constituido.
La condición de integrante del Directorio no dará derecho a acogerse a los beneficios de esta ley.

Artículo 7°.
Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 1°, siempre que sea ésta su única vivienda.

Artículo 8°.
El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
La tasación comprenderá,el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.
B) El préstamo para la construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay.

En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construida el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 9°.
El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca la cuota será del 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 10.
Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento), anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado.
En el caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 11.
La Comisión Administradora por intermedio de UTE o los organismos correspondientes por cuenta de aquélla efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley, sobre las asignaciones mensuales, que perciben sus funcionarios y, ex funcionarios.

Artículo 12.
Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de UTE, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus, condiciones originales.
B)En caso de baja con pérdida de los derechos jubilatorios, caducará el plazo de préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días. Sin perjuicio de lo establecido, la Comisión Administradora podrá, por unanimidad de sus miembros determinar excepciones cuando el núcleo familiar esté compuesto por hijos menores de edad.
C)En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiera desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas, en cuyo caso la, cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
D)En caso de cese por cualquier otra causa y sin pérdida de los derechos jubilatorios, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiera desempeñado o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 10.

Artículo 13.
Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la Comisión Administradora todos los privilegios y disposiciones acordados al Banco Hipotecario del Uruguay por su Carta Orgánica.

Artículo 14.
El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por la Comisión Administradora, que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 15.
Los beneficiarios podrán proceder únicamente con la Comisión Administradora a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, quedando en tal caso, el préstamo cancelado simultáneamente con la escritura de la enajenación.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.

Artículo 16.
Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la Comisión Administradora, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 17.
Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A)Hogar Constituido.
B)Número de hijos y familiares a su cargo.
C)Ingresos del núcleo familiar.
D)Antigüedad en el Organismo.
E)Carencia de vivienda propia.



Artículo 18.
Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su promulgación por intermedio de la Comisión Administradora establecida en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 19.
Las disposiciones contenidas en los artículos 8°, 9°, 10 y 12, se aplicarán en lo pertinente a los nuevos préstamos que se concedan en virtud de las leyes números 11.302, de 13 de agosto de 1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 11.747, de 15 de noviembre de 1951; 12.088, de 22 de diciembre de 1953; 12.108, de 21 de mayo de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954; 12.172, de 28 de diciembre de 1954; 12.567, de 23 de octubre de 1958; 12.612, de 2 de julio de 1959; 12.707, de 9 de abril de 1960; 12.795, de 22 de noviembre de 1960; 12.997, de 28 de noviembre de 1961; 13.065, de 14 de junio de 1962; 13.115, de 31 de octubre de 1962; 13.116, de 31 de octubre de 1962 y 13.117, de 31 de octubre de 1962.

Artículo 20.
En caso de que un beneficiario de la presente ley adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292. de 1° de octubre de 1964.

Artículo 21.
La Comisión Administradora por intermedio del Directorio de UTE informará a al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre, el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda, así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 22.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General en Montevideo, a 19 de febrero de 1967.

LUIS TROCCOLI.
Primer Vicepresidente.
LUIS N. ABDALA.
G.COLLAZO MORATORIO.
Secretarios.



    MINISTERl0 DE HACIENDA.

Montevideo, 9 de febrero de 1967.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

  Por el Consejo:

HEBER.
DARDO ORTIZ.
Modesto Burgos Morales.
Secretario.





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.