Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.581


PRESTAMOS PARA VIVIENDAS


SE OTORGA A LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DE PLUNA, OSE, MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. TRIBUNAL DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, CAJA DE COMPENSACIONES PORDESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES, DIRECCIONDE LOTERIAS Y QUINIELAS Y CONCEJOS DEPARTAMENTALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I

PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION
AEREA


Artículo 1°.
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios presupuestados, eventuales con más de tres años de antigüedad en el Instituto o con diez años de servicios reconocidos, y ex funcionarios jubilados del Organismo con destino a vivienda, en los casos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la Ley de Viviendas para los Funcionarios de ANCAP.
Los beneficios y obligaciones que en la ley expresada están referidos a ANCAP o a sus funcionarios deben considerarse extendidos al Ente Autónomo PLUNA o a los funcionarios de su dependencia, incluído lo establecido en el artículo 19 de la misma.

Artículo 2°.
El "Fondo para Vivienda de PLUNA" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:
A)El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto de venta de pasajes, correo, o excesos de equipajes;
B)10 % (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de "entreport";
C)Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses;
D)Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 222 y concordantes de la Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda;
E)Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo;
F)Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A) precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.

CAPITULO II

DIRECCION GENERAL DE CORREOS

Artículo 3°.
Los beneficios a que se refiere la presente
ley serán extensivos, en las condiciones que en ella se expresan, a los funcionarios de la Dirección General de Correos. A tal efecto, se autoriza a la misma la emisión anual de hasta $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en series postales de tipo especial y a actualizar tarifas con el fin establecido.

Artículo 4°.
A los efectos de la adjudicación de los préstamos para viviendas a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Asesora Honoraria de la Vivienda, integrada por tres miembros designados por la Dirección General de Correos, uno de los cuales la presidirá, y dos miembros electos por los funcionarios postales.

CAPITULO III

CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 5°.
De la cantidad que deba pasar a Rentas Generales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 11.780, de 20 de noviembre de 1951, el 50 % (cincuenta por ciento) se verterá directamente en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con destino exclusivo a la concesión de los préstamos hipotecarios a sus funcionarios establecidos por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, modificativas y concordantes, sin perjuicio de los recursos creados pon esta última ley.

CAPITULO IV

ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 6°.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a conceder préstamos en dinero, con garantía hipotecaria a los obreros y funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:

A)Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno;

B)Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción;

C)Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario;

D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.

Se aplicará a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 7°.
Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de OSE", serán distribu de la siguiente manera:
A)El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo 6° de
la presente ley.

B)El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 6° de la presente ley.

C)El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 6° de la presente ley.

D)El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 6° de la presente ley.

E)El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 8°.
Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.


Artículo 9°.
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I)Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.
II)Los funcionarios que cesen como tales después de
la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I).

III)Los causahabientes con derechos a pensión de aquellos funcionarios que fallecieran luego de la promulgación de esta ley, siempre que hubieran prestado servicios por más de tres años.

Artículo 10.
Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 6°.

Artículo 11.
El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A)El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.

La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.
B) El préstamo para construcción no podrá exceder cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de construcción establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay.

En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 12.
El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento), del sueldo mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 %, (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 13.
Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado.
En caso de que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 14.
La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

Artículo 15.
Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A)En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales.
B)En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C)En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 13.

Artículo 16.
El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse, ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total, ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por el Banco Hipotecario del Uruguay el que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 17.
Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
Efectuada la enajenación, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieron razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 18.
Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 19.
Lo dispuesto en el artículo 6°, no impide construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946.

Artículo 20.
Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A)Hogar Constituído.

B)Número de hijos y familiares a su cargo.

C)Antigüedad en el Organismo.

D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 21.
En caso de que un beneficiario de la presente
ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 22.
El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del Fondo para la Vivienda de 0.S.E ", así como el número de solicitudes pendientes.

Artículo 23.
Créase el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", a cuyo fin se eleva el 8 % (ocho por ciento) el impuesto interno que grava a las bebidas sin alcohol, por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 24.
Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por:

A)Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, que la presidirá:

B)Un representante designado por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
C)Un delegado de los beneficiarios que será electo por votación secreta.

CAPITULO V

PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO
DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS

Primera Parte

Viviendas para los Magistrados

Artículo 25.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a conceder préstamos en dinero con garantía hipotecaria, a los titulares de los cargos previstos en el artículo 233 de la Constitución de la República, que ejerzan sus funciones en la capital de la República, con arreglo a lo previsto en esta ley.
A tales efectos se afectarán hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, recibidos por sus dependencias o por intermedio de la Dirección General de Crédito Público.
A solicitud del Banco Hipotecario, el Banco de la República podrá realizar las transferencias a favor de aquél que se requieran para el cumplimiento de esta ley, las que asimismo denegará en casos de excederse el porcentaje aludido.

Artículo 26.
Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines:
A)Para construcción de edificios comprendiendo la compra del terreno.
B)Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción.
C)Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D)Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.
Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 27.
Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" serán distribuídas de la siguiente manera:

A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo 26 de la presente ley.

B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 26 de la presente ley.

C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 26 de la presente ley.

D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 26 de la presente ley.

Los excedentes que pudieran producirse en cualesquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 28.
Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 29.
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:
I) Los Magistrados con mas de tres años de antigüedad.
II) Los Magistrados que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos Magistrados que fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieren prestado servicios por más de tres años.

Artículo 30.
Los Magistrados que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de ésta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 26.

Artículo 31.
El monto del préstamo a acordarse al Magistrado queda limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.

B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967, esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario.
En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 32.
El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En caso de que el Magistrado se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el Magistrado o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 33.
Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado.
En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 34.
La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

Artículo 35.
Si el prestatario dejará de pertenecer a la Magistratura las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:
A)En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales.
B)En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del Magistrado, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde el año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.
No dándose alguna de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C)En caso de cese por cualquier otra causa el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiera desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél.
No regirán para estos casos, los beneficios establecidos en la parte final del artículo 33.

Artículo 36.
El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del Magistrado y previa autorización correspondiente, la finca, será administrada por el Banco Hipotecario, el que destinará los arrendamientos que,se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 37.
Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el magistrado a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

Artículo 38.
Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 39.
Lo dispuesto en el artículo 26 no impide construír al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.
Artículo 40.
Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A)Hogar Constituído.
B)Número de hijos y familiares a su cargo.
C)Antigüedad en el Organismo.
D)Carencia de vivienda propia.

Artículo 41.
En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada, por un arrendatario, no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 42.
El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y la utilización del "Fondo para la Vivienda de los Magistrados", así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 43.
Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por cuatro miembros: dos designados por el Directorio del Banco Hipotecario y dos por la Suprema Corte de Justicia.

Segunda Parte

Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal delo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro deEstado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidosen la primera parte de este capítulo.

Artículo 44.
Autorízase al Banco Hipotecario a conceder préstamos en dinero, con garantía hipotecaria, a los funcionarios del Poder Judicial con excepción de los incluídos en la primera parte de este capítulo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registras, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:

A)Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B)Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea amplificación o refacción.
C)Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D)Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.

Se aplicará a estos préstamos las diposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 45.
Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda para funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros" serán distribuídas de la siguiente manera:

A)El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo anterior.
B)El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo anterior.
C)El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo anterior.
D)El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo anterior.
E)El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 46.
Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 47.
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I)Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.

II)Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I).

III)Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieran prestado servicios por más de tres años.

Artículo 48.
Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basado en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 44.

Artículo 49.
El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A)El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.

B)El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de construcción, establecido por el Banco Hipotecario.
En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 50.
El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 51.
Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado.
En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 52.
La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciban los beneficiarios de la misma.

Artículo 53.
Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:

A)En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales.
B)En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación.
La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C)En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 51.

Artículo 54.
El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por el Banco Hipotecario el que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 55.
Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro Civil y de los Registros", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

Artículo 56.
Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 57.
Lo dispuesto por el artículo 44 no impide construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946.

Artículo 58.
Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:
A)Hogar Constituido.
B)Número de hijos y familiares a su cargo.
C)Antigüedad en el Organismo.
D)Carencia de vivienda propia.

Artículo 59.
En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 60.
El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda", así como el número de solicitudes pendientes.

Artículo 61.
Créase el "Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros", el que estará formado con impuesto a los gananciales, restableciéndose al efecto el gravamen fijado por el artículo 14 de la ley N° 9.069, de agosto de 1933.
Los obligados pagarán sobre la parte de gananciales que les corresponda, el 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto de herencias que abonan los descendientes, en la misma forma y condiciones que éstos.

El producido de este impuesto tendrá el destino que se expresa en el artículo 44 de la presente ley.

Artículo 62.
Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria, integrada por:

A)Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario, que la presidirá.

B)Un representante designado por la Suprema Corte de Justicia.

C)Un representante designado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

D)Un representante designado por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social y por tres delegados de los beneficiarios que serán propuestos cada uno por la o las entidades gremiales que los represente y electos por votación secreta.

CAPITULO VI

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN
LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 63.
Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 13.117, de 31 de octubre de 1962, por el siguiente:

"Artículo 2° Serán beneficiarios de los referidos préstamos:

A)Los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una antigüedad en el Organismo no inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos jubilatorios.

B)Los ex funcionarios y ex obreros de la expresada Caja que habiendo prestado servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado por jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez años a los efectos jubilatorios.

C)El cónyuge o descendientes, en ese orden, de funcionarios de la Caja, siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). En el caso de este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los demás.
Se dará prioridad en el otorgamiento de estos préstamos a los obreros y funcionarios en actividad."

CAPITULO VII

DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS

Artículo 64.
La Dirección de Loterías y Quinielas otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble en los siguientes casos:

A)Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B)Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción.
C)Para ampliación o refacción de la vivienda propia del funcionario.
D)Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.

Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 65.
Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobr con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.

Artículo 66.
El "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:

A)El 2 % (dos por ciento) del precio de venta de los billetes de lotería.
B)Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses.
C)Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.

Artículo 67.
Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda" serán distribuidas de la siguiente manera:

A)El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del art. 64 de la presente ley.
B)El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del art. 64 de la presente ley.
C)El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 64 de la presente ley.
D)El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 64 de la presente ley.
Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos entre los restantes destinos por la Comisión que se crea en el artículo 82 de la presente ley.

Artículo 68.
Los inmuebles gravados con hipotecas para garantía de los préstamos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 69.
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I)Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.

II)Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I).

III)Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieron prestado servicio por más de tres años.

Artículo 70.
Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 64.

Artículo 71.
El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A)El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales, necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.
B)El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 72.
El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En el caso de que el funcionario se jubile o fallezca la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 73.
Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado
automáticamente.

Artículo 74.
La Dirección de Loterías y Quinielas o los organismos correspondientes por cuenta de ésta, efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben sus funcionarios y ex funcionarios.

Artículo 75.
Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la Dirección de Loterías y Quinielas, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:

A)En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales.

B)En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean ascendientes, descendientes, o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.

C)En caso de cese por cualquier causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 73.

Artículo 76.
Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la Dirección de Loterías y Quinielas, todos los privilegios y disposiciones acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay y su Carta Orgánica.

Artículo 77.
El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por la Comisión que se crea en el artículo 82 concedida por unanimidad. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por la Comisión que se crea en el artículo 82, la que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 78.
Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda, con la Comisión que se crea en el artículo 82, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.

Artículo 79.
Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la Comisión que se crea por el artículo 82, del pago de pavimentos, saneamiento o impuestos.

Artículo 80.
Lo dispuesto en el artículo 65 no impide construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 81.
Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67, de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A)Hogar Constituído.
B)Número de hijos y familiares a su cargo.
C)Antigüedad en el Organismo.
D)Carencia de vivienda propia.

Artículo 82.
Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta
días de su promulgación, con el asesoramiento de una Comisión Paritaria integrada con el Director o Sub-director de la Oficina que la presidirá, un delegado del Ministerio de Hacienda y dos delegados de los beneficiarios. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Los delegados de los beneficiarios serán propuestos por la o las entidades gremiales que los representen y electos por votación secreta. Dicha Comisión tendrá también carácter de asesora en la adjudicación y administración de los préstamos.

Artículo 83.
En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 84.
La Comisión que se crea en el artículo 82, informará anualmente al Pod y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 85.
Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas para concertar un convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos de que por, intermedio de éste, puedan efectuarse los servicios de tasación y asesoramientos a los efectos de cumplir con los propósitos de esta ley.

Artículo 86.
Al finalizar cada ejercicio, si hubiera excedente en el Fondo y no se registran nuevas solicitudes de préstamos, se les otorgará préstamos para viviendas, hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación.
El remanente que quedara en cada ejercicio se pasará al Tesoro Nacional.



CAPITULO VIII
CONCEJOS DEPARTAMENTALES

Artículo 87.
Autorízase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay a conceder préstamos en efectivo para los empleados y obreros municipales presupuestados en toda la República, a aquellos que tengan más de seis años de servicios continuados en la institución, y a los ex funcionarios jubilados, hasta por el valor total del costo del inmueble, para la adquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia.
Estos beneficios regirán también en los casos de refacción o ampliación de viviendas, o cancelación de gravámenes que reporte la misma en el momento de promulgarse esta ley. El préstamo no podrá exceder de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos).

Artículo 88.
Si el interesado debe adquirir terreno para su vivienda el Banco Hipotecario adelantará su importe, siempre que se agreguen planos del edificio.

Artículo 89.
La cuota que se retendrá por interés y amortización más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35 % (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual del empleado, obrero o jubilado, en el momento de realizar la operación. Los empleados, obreros y jubilados municipales, gestionarán por sí, o por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, los seguros de vida, ya sean personales o colectivos.

Artículo 90.
El tipo de interés y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán determinados por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 91.
Quedan facultados los Concejos Departamentales en todo el territorio de la República, para retener de los sueldos de sus empleados y obreros la cuota que corresponda para pago de intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se autorizan. Igual facultad se concede a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para los jubilados de los Municipios. Estas retenciones deberán verterse mensualmente al Banco Hipotecario del Uruguay y se adjudicarán en la cuenta respectiva de cada usuario del préstamo.

Artículo 92.
Quienes se acojan a los beneficios de esta ley no podrán:

A) Ser propietarios, en el momento, de otra vivienda;
B)Destinar la finca a otra familia en alquiler sin autorización del Banco Hipotecario.

Artículo 93.
Los préstamos deberán ser totalmente amortizados en un máximo de 360 meses y podrán ser aumentados en proporción a los aumentos de sueldos o pasividades de los interesados.

Artículo 94.
Las viviendas adquiridas, construídas, refaccionadas o ampliadas por esta ley y los terrenos estarán exonerados del pago de la Contribución Inmobiliaria durante los diez primeros años y durante diez años más en un 50 % (cincuenta por ciento).

Artículo 95.
Cuando dos o más beneficiarios manifiesten interés en construir vivienda tipo "propiedad horizontal" y en comprar un solo terreno, se admitirá el sistema, y el préstamo consistirá en la suma de los préstamos de cada uno.

Artículo 96.
Los Concejos Departamentales quedan facultados para realizar la importación de materiales y artículos de construcción a solicitud de los beneficiarios de esta ley.
Igual podrá actuar el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 97.
Admitirá el Banco Hipotecario la administración directa de los gestionantes en la construcción, refacción o ampliación de la vivienda, autorizándose a las Direcciones de Obras Municipales a firmar los planos correspondientes y vigilar su estricto cumplimiento.


CAPITULO IX

ENCARGADOS DE VIVIENDAS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 98.
Los funcionarios encargados de las viviendas de grupos organizados y de los departamentos de bloques colectivos de INVE, tendrán igual derecho que los arrendatarios a los efectos de los beneficios establecidos en las leyes N° 12.528 y 13.387 de 23 de setiembre de 1958 y 16 de noviembre de 1965, respectivamente.

Artículo 99.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General en Montevideo, a 20 de diciembre de 1966.

                                              MARTIN R. ECHEGOYEN,
                                                       Presidente.
                                            José Pastor Salvañach,
                                                 G.Collazo Moratorio,
                                                      Secretarios.



    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DEL INTERIOR.

Montevideo, 28 de diciembre de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
                             PENADES,
                        Presidente Ad-Hoc.
                           DARDO ORTIZ.
                       JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                       FRANCISCO M. UBILLOS.
                    General PABLO C. MORATORIO.
                      ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
                      NICOLAS STORACE ARROSA.

                      Modesto Burgos Morales,
                            Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.