Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 13.576


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE ELEVAN LAS COMPENSACIONES QUE SIRVE LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION CREANDOSE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES POR MEDIO DEL AUMENTO DE LOS IMPUESTOS AL GANADO EN PIE Y A LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Auméntanse las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, a partir del 1° de junio de 1966, en la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos), para los obreros de la categoría "A" y, proporcionalmente, para los de las demás categorías.

Artículo 2°.
Dicho aumento no será considerado a los efectos del suplemento establecido en el artículo 1° de la ley N° 13.312 de 17 de diciembre de 1964.

Artículo 3°.
La Caja de Compensaciones se hará cargo de las cuotas de afiliación de los a sociedades médicas, a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan, expresamente, que no perciben fines de lucro; o a Cajas de Auxilio que hayan sido organizadas por los trabajadores de la industria frigorífica.

Artículo 4°.
Las contribuciones y aportes obrero-patronales que deban abonarse a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, correspondientes, por aplicación de la ley número 12.035 de 27 de noviembre de 1953, se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser liquidados por la Caja de Compensaciones, calculando y pagando los aportes obreros-patronales con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

Artículo 5°.
Los recursos para atender las erogaciones creadas por esta ley, serán los siguientes:

A)Modifícase el monto del impuesto creado por el artículo 35, inciso C) de la ley N° 10.562 de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 6° de la ley N° 10.981 de 16 de enero de 1947 y el artículo 5° inciso B) de la ley N° 13.312 de 17 de diciembre de 1964, el que pasará a ser del 1% (uno por ciento) sobre el precio del ganado en pie.
B)Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las transmisiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 263 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes pagará un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el monto del impuesto liquidado.
Este adicional será pagado en la forma establecida por el artículo 271 de la ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo.


Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de octubre de 1966.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN,
                            Presidente.
                       José Pasto Salvañach
                       G. Collazo Moratorio
                           Secretarios.


    Ministerio de Industrias y Trabajo
      Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
       Ministerio de Hacienda.


Montevideo, 1° de noviembre de 1966.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


            Por el Consejo:


                                                             HEBER
                                              FRANCISCO M. UBILLOS
                                              JUAN E. PIVEL DEVOTO
                                                       DARDO ORTIZ
                                            Modesto Burgos Morales
                                                        Secretario



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.