Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 13.575


INDUSTRIA DEL VIDRIO


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 12.953 Y 13.221, REFERENTES A SERVICIOS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y BOLSA DE TRABAJO Y SE CREAN RECURSOS POR MEDIO DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS A LA VENTA DE ARTICULOS DE VIDRIO, CRISTALES, VITRAUX Y SIMILARES DE PRODUCCION NACIONAL Y A LOS DE FABRICACION EXTRANJERA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 2°, 5° -con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.221, de 19 de diciembre de 1963- 8°, 10 y 15, de la ley N° 12.953, de 23 de noviembre de 1961, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 2° El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, aplicará las disposiciones de esta ley, en lo relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo dictamen de la Comisión Asesora.
A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los Servicios de Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo, que estará integrada de la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que la presidirá; dos delegados de los trabajadores, y dos delegados de los patronos. Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:

A)Asesorar al Directorio en todo lo relativo a la aplicación del pago de las compensaciones y del desenvolvimiento de la Bolsa de Trabajo, y sugerir las modificaciones que estime pertinentes.
B)Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas y de los afiliados, pudiendo por sí, por decisión adoptada con no menos de tres votos conformes, aplicar multas a las empresas hasta pesos 1.000.00 (un mil pesos), sancionar a los afiliados en falta, con suspensiones de hasta tres meses, e informar al Directorio sobre el funcionamiento de las oficinas de la Bolsa.
C)Solicitar al Directorio, la remoción de aquellos funcionarios de la oficina administradora de los Servicios de Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo -que a su juicio considere necesario- y será oída, preceptivamente, en caso de remoción o traslado de cualesquiera de los funcionarios afectados a su servicio."

"Artículo 5° Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio, Grupo 35, que a partir de enero de 1966, hubieren prestado servicios en las empresas del ex-Grupo 11-A, tendrán derecho a quince jornales de su remuneración habitual o a la que corresponda, según su categoría, de acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes en el momento de percibir el subsidio de paro. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no recibiere compensaciones o salarios o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá su suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere.
Serán imputables al subsidio, el total de horas trabajadas durante el mes, en los establecimientos comprendidos en esta ley, la mitad del monto de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el trabajador perciba por pasividad, accidente o enfermedad.
Los trabajadores con cargo administrativo o de dirección, quedarán, igualmente,amparados por las disposiciones que determina este artículo, siempre que se avengan a desempeñar tareas no administrativas.
Los trabajadores tendrán derecho a una remuneración anual complementaria, equivalente a un duodécimo de lo que les hubiere correspondido durante el año, por concepto de compensación.
El beneficio establecido en el inciso anterior, regirá a partir del año 1963, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones de la ley N° 13.221, de 19 de diciembre de 1963."

"Artículo 8° Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos:

A)El producido de un impuesto del 1/2 % (medio por ciento) aplicable sobre la venta de artículos de vidrio, cristales espejos, vitraux y similares, de producción nacional. Si se tratare de artículos que hubieren sido producidos, en todo o en parte, por máquinas automáticas, el impuesto será del 1 1/2 % (uno y medio por ciento).
B)El producido de un impuesto del 3% (tres por ciento) aplicable a la importación de artículos de vidrio de fabricación extranjera que no se fabriquen en el país.
C)El producido de un impuesto del 20% (veinte por ciento) sobre los valores CIF de importación a los artículos de vidrio de producción extranjera que puedan ser fabricados en el país.
D)El producido de un impuesto del 1 1/2% (uno y medio por ciento) aplicable a la venta de artículos de vidrio tallados, decorados, etiquetados o decorados mecánicamente, cuando estos procesos se realicen fuera de las fábricas de vidrio con plantas de fundición.
E)Los aportes patronales y de los trabajadores de la industria del vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley.
F)El producido de las multas y el de los legados y donaciones."


"Artículo 10 Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944.
Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas sean en violación el artículo 15 de esta ley, serán penadas con una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual en vigencia de cada trabajador, tomando al margen de las disposiciones de la presente ley.
La reincidencia en la infracción, duplicará las multas.
Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas consistan en omisión del envío de planillas, formularios o informes que los reglamentos dispongan, o que de acuerdo a ellos sean exigidos, o cuando consistan en falsa declaración jurada, serán penadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos)".

"Artículo 15 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, organizará una bolsa de trabajo en la que deberán inscribirse todos los trabajadores comprendidos en el artículo 5° de esta ley.
A partir del 1° de enero de 1966, los trabajadores comprendidos, tendrán un plazo único para inscribirse, de treinta días, a partir de la fecha de su cese.
Las Empresas integrantes del Grupo 35, no podrán tomar personal alguno, que no sea provisto por la bolsa de trabajo, a menos que medie expresa autorización escrita de la misma".

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de octubre de 1966.


                        MARTIN R. ECHEGOYEN
                            Presidente
                          Luis N. Abdala,
                            Secretario


    Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
      Ministerio de Industrias y Trabajo.
       Ministerio de Hacienda.


Montevideo, 1° de noviembre de 1966.




Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

        Por el Consejo:

                                                             HEBER
                                              JUAN E. PIVEL DEVOTO
                                              FRANCISCO M. UBILLOS
                                                       DARDO ORTIZ
                                            Modesto Burgos Morales
                                                        Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.