SE INSTITUYE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS PARA LOS TRIPULANTES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones
médicas y farmacéuticas para los tripulantes de buques mercantes y de pesca de Bandera
Nacional, de empresas privadas.
De la Administración
Artículo 2°. Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria
Tripartita, la que estará integrada por cinco miembros:
A)Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B)Dos delegados del personal embarcado.
C)Dos delegados patronales.
Los delegados serán electos mediante el procedimiento
y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente
con los titulares serán electos tres suplentes.
El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros
de las Cajas de Asignaciones Familiares.
La Comisión Honoraria Tripartita gozará de personería jurídica conforme a los términos
de esta ley y constituirá un instituto gremial privado con fines públicos.
La recaudación de los aportes y pago de las prestaciones en efectivo, se harán por
intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, la que prestará la colaboración
necesaria para la correcta y eficaz gestión del servicio, pudiendo convenirse con
el Consejo Central de Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración.
De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita, podrá destinar hasta
el 2 % (dos por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas de
la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco integrantes de la Comisión
Honoraria Tripartita, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda,
aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje, para gastos de administración.
Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente.
Artículo 3°. Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita podrán funcionar Consejos Paritarios
integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos, si
la Comisión lo creyera conveniente.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa
y si ésta fuera impugnada en el plazo de treinta días se realizará nueva elección
bajo contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema
de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos
y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento
de los Consejos Paritarios de Empresas.
Artículo 4°. La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:
A)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos
sean vertidos puntualmente.
B)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de
acuerdo a las normas que establece la presente
ley. C)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los seguros de enfermedad
que amparen a otros sectores de trabajadores.
D)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios
por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma.
E)Designar por concurso el personal técnico y administrativo indispensable, para
la atención de las necesidades del servicio.
F)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, evaluaciones y otros procedimientos
similares a ejercer en las empresas.
G)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios y la aplicación correcta
de la presente
ley.
A)Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y su versión
conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo de Recursos del Seguro.
B)Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en los casos
que considera justificados, dentro de los plazos establecidos por esta
ley. C)Vigilar la correcta aplicación de esta
ley, denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.
Artículo 6°. Toda resolución violatoria de la
ley o su decreto reglamentario impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que estando
presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. El
o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia
en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia. Los miembros
de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente podrán solicitar
se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo,
copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud
en la misma sesión en que formularan su voto negativo. En tal caso la Secretaría
de la Caja dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate,
dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera
de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción
del acta, la resolución de la Comisión Honoraria Tripartita quedará firme y se cumplirá
de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que
pudieran entablar los interesados.
El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la decisión impugnada.
Los interesados, entre los cuales se incluye la Caja, podrán entablar contra dicho
acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución
de la República debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de
quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.
Servicios médicos
Artículo 7°. Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos
en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados
fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades que se refieren los inciso
A), B) y C) del artículo 1° del decreto -
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen
fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán
los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores, la Comisión Honoraria
Tripartita abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen
los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo 2
% será integrada con cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C)Uno por la Facultad de Medicina.
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas
o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación
previstos deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia
médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del
decreto - ley número 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro se
incorporen a la actividad que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar
afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas
de afiliación será atendido por el fondo de recursos hasta el límite establecido
con carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera
diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para contratar en forma
directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia
médica organizadas, en los distintos departamentos del interior.
Beneficios
Artículo 8°. Los trabajadores comprendidos en la presente
ley percibirán los siguientes beneficios:
A)Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen las autoridades
del Seguro de Enfermedad para el personal embarcado. El beneficio de la cuota de
afiliación colectiva que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos
(padre, madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas y tutores), pagando la cuota correspondiente
que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago. Esta
prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador
en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta
ley. B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas
a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - jubilatorio o jubilatorio,
los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad para el Personal Embarcado,
a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota
unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones descontará del monto del adelanto pre - jubilatorio o de
la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota
de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre
ambas instituciones.
C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar sus
tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no derivada de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional, justificado por el servicio médico competente,
no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal perdido.
Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad
otro trabajador que desempeñe igual cargo.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de licencia por
enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para
la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un
máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida de subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta
ley podrá extender este plazo hasta dos años, por variación unánime y fundada, previo asesoramiento
del Consejo Paritario correspondiente.
La percepción del Subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad
de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este
hecho.
Para tener derecho a percibir subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán
haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro, la cotización correspondiente
a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y
cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto
de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos.
Artículo 9°. Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior,
la enfermedad o invalidez, que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar
su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que establece el
inciso e) (*) del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir
del primer día de vencido el plazo establecido por la Comisión Honoraria Tripartita,
un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento)
del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro por Enfermedad.
Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la
primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado
al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por
ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal despido
que se establece por este artículo no obsta que su otorgamiento pueda producirse
por cualquier otra causal.
Artículo 10. El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente
imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del
Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos seguirá pagando el subsidio
establecido en el artículo 8° de esta
ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo la Caja
de Jubilaciones comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser
menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro
de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder,
de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio dicho adelanto
será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo
deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser
mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará
comprendido en lo que dispone el inciso B) del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo,
no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin
perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario
deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios
médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un tribunal formado
por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otra por la Caja y
un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
Este tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse
dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo
dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este tribunal sea contrario al dictamen
del médico certificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará sirviendo
el subsidio dispuesto por el artículo 8° de esta
ley.
Artículo 11. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el fondo de
recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del
Estado y el subsidio establecido por el artículo 8° de esta
ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de
uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Comisión
Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a
exigir el pago de la indemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado,
servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco
de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan resolverse
las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación,
que efectuará la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Comisión
Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable debiendo
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva, que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco
de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita continuará sirviendo el subsidio;
si por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del
Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria
Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 12. Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el período
que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás
prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente
ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro
y el aporte obrero será deducido de la prestación por seguro de paro que percibe
el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades
del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas
de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma
establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de seguro de paro, persistiera la desocupación
y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole la
asistencia médica necesaria hasta su total recuperación dentro de los plazos y condiciones
que esta
ley señala.
Artículo 13. Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se promueva
la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes percibirán un subsidio
por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales, o, en su caso, a dos sueldos.
Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir
de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho
a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta
el equivalente a doscientos jornales, o, en su caso, a diez sueldos.
La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 14. El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad
o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado a todos los efectos
a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión
social de que fuere titular. Se reconocerá para dicho cómputo, el valor integro del
sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 15. Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la
presente ley, serán de cargo del fondo de recursos del Seguro de Enfermedad para
el personal embarcado y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios
efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que fueran necesarios
para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión Honoraria
Tripartita, calculando y pagando los aportes obrero - patronales sobre el jornal
de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
Artículo 16. Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente
por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlos a sus tareas habituales
toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones referidas, será
de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la
ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente.
Artículo 17. Los beneficiarlos podrán interponer los recursos de reposición y apelación
fundada y por escrito ante la Comisión Honoraria Tripartita, de todas aquellas resoluciones
del Consejo Paritario que consideren no ajustadas a la
ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
Las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita serán inapelables.
Artículo 18. No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los trabajadores:
A)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen y/o mantengan
intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
B)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados
fuera de la actividad o que, estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas
o médicamente inconvenientes.
C)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de
actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca
su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de estupefacientes.
Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades previstas por esta
ley. D)Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin la autorización de las autoridades
del Seguro, así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo
los casos impuestos por accidentes.
E)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
F)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción disciplinaria,
y mientras duren las mismas.
G)Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, mientras perciban
subsidio.
Artículo 19. Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior,
el beneficio quedará suspendido.
No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión.
Artículo 20. Los subsidios que perciban los beneficiarios comprendidos en la presente
ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a
la inembargabilidad de sueldos.
Artículo 21. Todos los beneficiarios en la presente
ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial.
El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente,
a las disposiciones de la
ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendidos en las disposiciones
de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los Carnet de
Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Consejos Departamentales.
Financiación
Artículo 22. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:
A)Una contribución patronal equivalente al cinco (5) por ciento del total de las
remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores.
B)Una contribución obrera equivalente, al tres (3) por ciento de sus remuneraciones.
C)Un préstamo de $ 4:000.000.00 que la Comisión Honoraria Tripartita podrá gestionar
ante el Banco de la República.
Disposiciones generales
Artículo 23. El Seguro de Enfermedad del Personal Embarcado estará exonerado de impuestos
de timbres y papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que
trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en
el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales ni departamentales.
Gozará asimismo de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto
de timbres en el recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.
Artículo 24. La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y
a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un
estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.
Artículo 25. El presupuesto del Seguro de Enfermedad del Personal Embarcado será elevado
por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal
de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones y éstas no fueran
aceptadas por la Comisión se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste
resolverá en definitiva.
Artículo 26. Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación
de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.
Artículo 27. (Transitorio). La elección de delegados a que se refiere el artículo 2° se
realizará dentro de los 30 días de la promulgación de la presente
ley. Dentro del mismo plazo el Poder Ejecutivo designará su representante.
Artículo 28. La Comisión Honoraria Tripartita procederá a reglamentar la presente
ley en un plazo de 90 días.