Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.506


ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND


SE AUTORIZA A OTORGAR PRESTAMOS A SUS FUNCIONARIOS PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION O REFACCION DE VIVIENDAS Y SE CREA UN FONDO PARA LA ADMINISTRACION Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:


A)Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.

B)Para la compra de edificios ya construidos, así como Para su simultánea ampliación o refacción.

C)Para ampliación o relación de la vivienda Propiedad del funcionario.

D)Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.


Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

A los efectos de esta ley serán considerados funcionarios los bomberos integrantes del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia, y los tripulantes de los buques del Ente.

Artículo 2°.
Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.

Artículo 3°.
El "Fondo para la Vivienda" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:

A)El 2 % (dos por ciento) de las entradas brutas de la ANCAP, excepto las que resulten de la venta del queroseno común y rural. En el caso del gasoil y el fuel-oil - tanto común como rural - el porcentaje será del 1 % (uno por ciento). Y, para las bebidas alcohólicas, el porcentaje se elevará al 5 % (cinco por ciento).

B)Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses.

C)Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.

D)Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales, con cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo.

Artículo 4°.
Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda" serán distribuidas de la siguiente manera:

A)El 65 % (sesenta y cinco por ciento), para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo 1° de la presente ley.

B)El 15 % (quince por ciento), para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 1° de la presente ley.
C)El 10% (diez por ciento), para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 1° de la presente ley.


D)El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 1° de la presente
ley.

E)El 5 % (cinco por ciento), para la formación de reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento), de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuidos por el Directorio del Ente entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Paritaria que se crea en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 5°.
Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.

Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 6°.
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I)Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.
II)Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la - antigüedad requerida en el apartado 1).
III)Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieran prestado servicios por más de tres años.

La condición de integrante del Directorio no dará derecho a acogerse a los beneficios de esta ley.

Artículo 7°.
Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 1°.

Artículo 8°.
El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A)El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan que realizarse.

B)El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 19 de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay.
En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construida el monto se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 9°.
El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 10.
Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado.
En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 11.
La ANCAP o los organismos correspondientes por cuenta de ésta, efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben sus funcionarios y ex- funcionarios.
Artículo 12.
Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la ANCAP, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales.
B) EN caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean ascendientes, descendientes o colaterales por consanguinidad hasta tercer grado (siempre que en este último caso sean menores de edad carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducara el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 10.
Artículo 13.
Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la ANCAP todos los privilegios y disposiciones acordados al Banco Hipotecario del Uruguay por su Carta Orgánica.
Artículo 14.
El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada pro el Directorio de la ANCAP concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización expresa otorgada por el Directorio de la ANCAP concedida por cuatro votos conformes. EN los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por la ANCAP, la que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 15.
Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con la ANCAP realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los Miembros del Directorio de la ANCAP y de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 16.
Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la ANCAP, o del pago de pavimentos, saneamiento o impuestos.
Artículo 17.
Lo dispuesto en el artículo 2°, no impide construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.
Artículo 18.
Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A)Hogar constituido.
B)Número de hijos y familiares a su cargo.
C)Antigüedad en el Organismo.
D)Carencia de vivienda propia.

A los efectos de la aplicación del apartado C) se considerará actividad en la ANCAP, la cumplida en el ex Instituto de Química industrial a partir de octubre de 1931.

Artículo 19.
Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su promulgación, con el asesoramiento de una Comisión Paritaria integrada con representantes del Directorio de la ANCAP y de los beneficiarios. Los delegados de los beneficiarios serán propuestos por la o las entidades gremiales que los representen y electos por votación secreta. Dicha Comisión tendrá también carácter de asesora en la adjudicación y administración de los préstamos.

Artículo 20.
En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 29 y 59 del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 21.
El Directorio de la ANCAP informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda", así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 22.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de setiembre de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 6 de octubre de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
HEBER.
FRANCISCO M. UBILLOS.
DARDO ORTIZ.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.