SE ESTABLECE QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES NO AUTORIZARAN NINGUN FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS SIN QUE SE HAYAN PREVISTO LAS INSTALACIONES PARA EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y ADECUADO ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. A partir de la promulagación de la presente
ley, las autoridades competentes no autorizarán ningún fraccionamiento destinado a crear un centro poblado (
leyes Nos. 10.723 y
10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, respectivamente) sin
que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y
exista adecuado abastecimiento de agua potable.
Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autorización para efectuar el fraccionamiento
deberá acompañarse la documentación que justifique la aprobación de OSE y UTE a los
proyectos de instalaciones que les compete respectivamente controlar, de los servicios
especificados en el inciso anterior.
Artículo 2°. Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o ejecutados o prometidos
en venta carentes de abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctrica,
serán provistos de dichos servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
4° y siguientes. Artículo 3°. Prohíbase a los fraccionadores ofrecer en venta terrenos ubicados en los fraccionamientos
a que se refiere esta
ley sin que posean abastecimiento suficiente de agua potable en funcionamiento correcto e instalaciones de suministro de energía eléctrica, todo
lo cual se justificará con la documentación emanada de los institutos correspondientes,
que apruebe las instalaciones.
Artículo 4°. La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible
siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un
año, computable a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento.
La circunstancia de que asegure o no el suministro de energía eléctrica se acreditará
mediante certificación que expedirá UTE.
Artículo 5°. La celebración de promesas de compraventa y de contratos de compraventa
de dichos terrenos sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
anteriores, hará pasible al vendedor de una multa equivalente al precio de la enajenación,
que beneficiará al comprador, quien será el titular de la acción, sin perjuicio de
las demás acciones de que pueda estar asistido por dichos contratos.
La acción se ejercerá por el procedimiento previsto en los artículos 747 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6°. En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la
ley N° 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Departamentales
respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica
y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha
ley y aceptado por las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos
o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de
las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su
instalación demande.
Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50 % (cincuenta por
ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente
ley. Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención
la que será vertida en la cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán
y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará
"Fondo para el suministro de agua potable y luz eléctrica en el Barrio N°...".
Artículo 7°. Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución
de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento
el servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente
ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior
y darán cuenta al respectivo Concejo Departamental.
Artículo 8°. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, los
Concejos Departamentales procederán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo
título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expidan las autoridades ejecutivas
comunales.
Artículo 9°. Se exceptúan de las disposiciones de la presente
ley:
A)Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente,
así declaradas por la autoridad competente.
B)Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título universal
de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no sea superior al número
de coherederos.
Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumplimiento de la obligación
prevista en el artículo
siguiente. Artículo 10. En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente
ley, y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor
operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento
de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para
el emplazamiento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en
el fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos organismos
lo determinen.
Artículo 11. Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder
un crédito de hasta pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias
del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los
ciento veinte días a que se refiere el artículo 7°, se puedan iniciar de inmediato
los trabajos tendientes al suministro de agua potable.
La amortización y el pago de los intereses de este préstamo se atenderán con
la retención establecida en el artículo 6° de esta
ley. Artículo 12. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 14 de setiembre de 1966.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE HACIENDA.
Montevideo, 20 de setiembre de 1966.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.