Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.484


PANADERIAS


SE CREA UNA BOLSA DE TRABAJO PARA LAS DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Créase para el Departamento de Montevideo, una Bolsa de Trabajo de Panaderías, que comprenderá todas las categorías del personal obrero de cuadra.

Artículo 2°.
Bolsa de Trabajo será administrada por una Comisión Honoraria, que tendrá los siguientes cometidos:

a)Confeccionar los Registros de la Bolsa de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.

b)Administrar la oferta y la demanda de trabajo, tanto para puestos permanentes como para suplencias.

c)Adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento de la Bolsa, fiscalizar su cumplimiento y aplicar las sanciones previstas por la presente ley.

Artículo 3°.
La Comisión Honoraria estará integrada por un delegado del Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, que la presidirá, dos delegados patronales y dos delegados obreros. Los delegados profesionales serán electos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. En el mismo acto se elegirán dos suplentes para cada una de las delegaciones profesionales, los que podrán actuar como titulares cuando cualquiera de éstos esté ausente.
Los delegados obreros deberán acreditar, como mínimo, cinco años de actividad en la industria, como efectivos o suplentes antes de la fecha de la elección respectiva.
Los delegados profesionales cesarán, automáticamente, desde el momento de retirarse de la industria.
La Comisión Honoraria durará dos años en sus funciones, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período. Hasta tanto no se instale la nueva Comisión seguirá actuando la que precedió.

Artículo 4°.
La Bolsa comprenderá un Registro A) de Titulares y un Registro B) de Aspirantes.

El Registro A) se integrará con:

a)Con los obreros que figuran en las Bolsas de Trabajo existentes a la fecha de la sanción de la presente ley;
b)Con los obreros que teniendo trabajo en la industria como efectivos o suplentes, perdieran el mismo por despido o cese;
c)Con los obreros que no estando en ninguna de las situaciones precedentes, pudieran justificar actividad como trabajadores de la industria en Montevideo;
d)Con los trabajadores del Registro B) que la Comisión Honoraria de acuerdo a las necesidades de la industria, considere necesario incorporar al Registro A).

El Registro B) se integrará con trabajadores que aspiren, en lo sucesivo a ingresar en la industria en Montevideo.
Los Registros se estructurarán clasificando a los obreros en listas, de acuerdo a las categorías de su especialización.
Cuando una de las partes cuestione la categoría aducida por el obrero, la Comisión Honoraria podrá disponer la realización de una prueba de suficiencia, de acuerdo a la reglamentación que se dicte y resolverá en consecuencia.
La promoción de categoría dentro del mismo establecimiento, siempre que corresponda a trabajadores con una antigüedad no menor de dos años en la empresa que lo promueve, no exigirá la intervención de la Bolsa de Trabajo.

Artículo 5°.
Los obreros del Registro A) serán llamados para llenar las efectividades o suplencias que demande la industria, por riguroso orden correlativo y rotatorio, dentro de la lista de la categoría que corresponda. Cuando la Bolsa no dispusiera del personal cuya categoría se solicita, la Comisión Honoraria podrá ofrecer personal de la categoría inmediata.
No obstante, caben las siguientes excepciones al régimen general:

a)Cuando se trate de un cargo efectivo de Maestro y Amasador en función mixta, el patrón podrá seleccionarlo entre los diez primeros que ofrezca la Bolsa.
b)Cuando se trate de cargos efectivos, el patrón podrá rechazar al obrero que ofrece la Bolsa, siempre que aduzca razones fundadas a juicio de la Comisión Honoraria. Cuando el obrero rechazado fuera o hubiera sido dirigente del gremio o de una organización sindical de empresa dentro del lapso de los dos últimos años anteriores a la fecha del rechazo la aceptación del mismo deberá ser fundada por la Comisión Honoraria y sólo podrá basarse en razones de notoria mala conducta.
c)Cuando el patrón llene el cargo vacante con un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que se acredite la debida competencia y documentando el hecho ante la Comisión Honoraria.

Artículo 6°.
En un plazo de noventa días la Comisión Honoraria deberá reglamentar el régimen de provisión de cargos en lo que se refiere a las efectividades y suplencias.
Si un patrón solicitara personal a la Bolsa más de tres veces, consecutivas para atender una misma vacancia, a partir de la cuarta vez tendrá prioridad para llenar el cargo el titular, si no hubiera cobrado indemnización por despido y luego, los suplentes que hubieran actuado, en su orden. Sólo podrá ocupar el cargo otro obrero si los cuatro indicados estuvieran imposibilitados de hacerlo.
En el caso de actuar en suplencias, un mismo obrero no podrá, en circunstancia alguna, sobrepasar el horario semanal máximo, vigente, en la industria.

Artículo 7°.
Los trabajadores a que se refiere la presente ley que, luego de obtener trabajo en alguno de los establecimientos del ramo, fueren despedidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo, siempre que no lo hayan sido por notoria mala conducta. En este caso, la empresa respectiva deberá fundar las causales del despido ante la Comisión Honoraria que deberá expedirse en un plazo de treinta días.
Si la Comisión no se pronunciara, vencido el plazo, se operará la reincorporación automática del trabajador al Registro A).
Calificado afirmativamente el despido, y transcurrido noventa días de la decisión de la Comisión Honoraria, el interesado podrá solicitar su reintegro al Registro lo que será decidido por resolución fundada de la Comisión Honoraria.
Los recursos que la empresa pudiera interponer contra las resoluciones no tendrán efecto suspensivo.

Artículo 8°.
Los obreros desvinculados de la Bolsa por abandono, voluntario de la industria, podrán requerir de la Comisión Honoraria su reincorporación al Registro A) luego de transcurridos noventa días de registrado el hecho.
Si la Comisión Honoraria no se expidiera se considerarán reincorporados al transcurrir los treinta días de la solicitud.

Artículo 9°.
La Caja de Asignaciones Familiares N° 34 suministrará el local, útiles, personal y toda información requerida, indispensable para el normal funcionamiento de la Bolsa y, a tal efecto, podrá adelantar los fondos necesarios, los que serán restituidos por el Fondo de Recursos que se crea por el artículo siguiente.

Artículo 10.
Créase un Fondo de Recursos integrado por los siguientes aportes:

a)el producido del pago de las boletas de las efectividades o suplencias tramitadas ante la Bolsa;
b)el producido de las multas a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
c)un aporte patronal equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) de los sueldos y jornales pagados por cualquier concepto.

Artículo 11.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, los establecimientos de la industria panadera de Montevideo, deberán remitir a la Comisión Honoraria, dentro de los diez días siguientes a su instalación, la nómina completa del personal que tengan en planilla y, mensualmente, a partir de esa fecha, las altas y bajas.
Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la documentación exigida en el inciso anterior, o que proporcionen informaciones inexactas, serán pasible de una multa equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del sueldo mensual vigente para el Maestro y Amasador en Función Mixta. Cada reincidencia en la infracción duplicará la multa de la infracción anterior.
Los establecimientos que incorporen trabajadores en violación a las normas de la presente ley, deberán verter al Fondo de Recursos una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores, de acuerdo a los laudos del Consejo de Salarios o del Convenio en vigencia. Dicha multa será reiterada, duplicándose, en cada caso, el monto de la multa anterior, en cada uno de los meses subsiguientes en que persistiera la situación irregular.

Artículo 12.
Derógase el artículo 25 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 13.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de julio de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Manuel M. de la Bandera,
Prosecretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 21 de julio de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
HEBER.
FRANCISCO M. UBILLOS
Modesto Burgos Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.