Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 jul/966 - Nº 17395

Ley Nº 13.481

COOPERATIVAS DE PRODUCCION

SE EXONERA DE TODO TRIBUTO NACIONAL ASI COMO DEL APORTE JUBILATORIO
PATRONAL Y SE ENUMERAN LOS REQUISITOS A QUE DEBERAN AJUSTARSE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Se hallaren en goce de personaría jurídica con arreglo a la ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuero revocada de acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren.

b) Los medios de producción integren el patrimonio social.

c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.

d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.

  Sin embargo, cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.

Artículo 2º.- Las cooperativas de producción, a los efectos de esta ley, son aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas al ejercicio en común de sus profesiones, en una empresa de trabajo o a la prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de los servicios, prestados o de los productos fabricados, trabajados, transformados o extraídos por ellos, así como los trabajos accesorios de equipamiento e instalación, no pudiendo realizar actividades de intermediación.

Artículo 3º.- Los trabajadores ocupados por estas sociedades, tengan o no la calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos de los Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren superiores. Si no existieran laudos aplicables a la actividad, se considerarán los que correspondan a giros análogos según dictamine el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Las remuneraciones así calculadas servirán de base para fijar las contribuciones a organismos de previsión, en cuanto hubiera lugar.

Artículo 4º.- Se reputarán aplicables a todos los trabajadores que presten servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, los normas de protección de la legislación laboral y de previsión social, con excepción -respecto de los socios- de las normas sobre indemnización por despido. Los no socios participarán en la distribución de excedentes con un total no menor del 40% (cuarenta por ciento) de lo que percibirían si fueran socios.

Artículo 5º.- La exoneración del aporte jubilatorio patronal sólo regirá para la retribución de los asociados y se perderá en caso de que se produzcan atrasos de más de noventa días en el pago de los aportes obreros. Esta pérdida durará hasta tanto la cooperativa se ponga al día.

Artículo 6º.- La exoneración del aporte jubilatorio patrimonial regirá desde el 1º de noviembre de 1961, para aquellas cooperativas de producción que a la fecha de sanción de esta ley llenen los requisitos establecidos por el artículo 1º. En ningún caso corresponderá efectuar devoluciones, por aportes ya abonados que no correspondiere pagar de conformidad con esta ley.

Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley alcanzarán en todos sus términos a las cooperativas cuyo equipo de producción sea en todo o en parte propiedad del Estado.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 21 de junio de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
G. Collazo Moratorio
Secretarios.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
  MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 23 de junio de 1966.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HEBER.
FERNANDO OLIU.
FRANCISCO M. UBILLOS.
DARDO ORTIZ.

Modesto Burgos Morales,
Secretario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.