Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.479


FONDO SUBSIDIO Y CENSO


SE AUMENTA EL IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA Y SE CREA UN FONDO PARA DISTRIBUIR ENTRE LAS EMPRESAS DE OMNIBUS INTERDEPARTAMENTALES, CENSO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, ASOCIACION DE LUCHA CONTRA EL CANCER, LIGA URUGUAYA CONTRA LA TUBERCULOSIS Y SE EXONERA DE DICHO IMPUESTO A LOS PRESTAMOS Y ANTICIPOS QUE CONCEDA LA CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS A LOS FUNCIONARIOS Y PENSIONISTAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Fíjase, a partir del 1° de julio de 1966 y por 15 meses, en un 6 % (seis por mil) mensual el impuesto creado por el artículo 32 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 2°.
Con el 1 % (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará:

a)Hasta $ 87:000.000.00 (ochenta y siete millones de pesos), al pago de subsidios a las empresas de ómnibus interdepartamentales, en las condiciones establecidas en está ley.

b)Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos)
la continuación del Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas contrataciones.
c)Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

d)Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.

El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.
Del excedente que resulte de la elevación del impuesto a la actividad bancaria establecido en el artículo 1° cumplidas las finalidades establecidas en los incisos a), b), c) y d), se destinarán $ 10:000.00,0.00 (diez millones de pesos) para aumentar la partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) a que se refiere el inciso último del artículo 258 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, destinada a subsidiar el transporte colectivo de pasajeros de los departamentos del interior de la República.

Artículo 3°.
El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967 por el monto establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas de ómnibus interdepartamentales cuyos obreros hayan cobrado los aumentos de salarios y demás beneficios establecidos por el convenio del 18 de febrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18, siempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio dentro de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 4°.
El importe del subsidio establecido en el inciso a) del artículo 2° de esta ley, será entregado a la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor, la que deberá abonar al personal de las empresas a que se refiere esta ley, el importe de los aumentos establecidos en el convenio colectivo celebrado el 18 de febrero de 1966.

Artículo 5°.
Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por el subsidio previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta:

a)El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico en cumplimiento de la resolución del Poder Ejecutivo de 10 de febrero de 1966.
b)El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el Ministerio de Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números promedio de pasajeros por viaje en los distintos recorridos y gastos de explotación separados por rubros, así como cualquier otra información que dicho Ministerio les requiera.
La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido defraudar, pudiendo llegarse al retiro de la concesión de la línea.

En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder Ejecutivo decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas abonadas por la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor a los obreros.

Artículo 6°.
Las empresas estarán obligadas a entregar a la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor las planillas, de pago dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

Artículo 7°.
Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales de explotación de las distintas líneas por causas justificadas no imputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo causa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo.
Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la prestación del servicio dentro del término previsto en la presente.
Las empresas infractoras a lo previsto en el incisa, anterior podrán ser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de la concesión de las líneas.
El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 8°.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con cargo al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le sean solicitadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2°.

Artículo 9°.
Los adelantos que efectúe el Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo al artículo anterior devengarán un interés del 6 % (seis por ciento) anual debiendo reembolsar mensualmente el Estado a dicha institución las sumas entregadas y sus intereses, a medida que se recauden las cantidades destinadas al Fondo "Subsidio y Censo".

Artículo 10.
Agrégase al artículo 34 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el siguiente inciso:

"n)Los préstamos y anticipos que sobre sueldos, jornales y pasividades, a sola firma o con garantía, conceda la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a empleados públicos, jubilados, pensionistas y empleados de empresas que mantengan habilitación con la citada Institución".

No beneficiará la presente excepción a los préstamos concedidos a los Legisladores y demás titulares de cargos electivos.

Artículo 11.
Cométese a la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico la dirección y ejecución de los estudios necesarios, que sirvan de base para la determinación de los costos del servicio del transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 12.
La Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico establecerá un costo base en función de una explotación del servicio que cumpla con su finalidad económico-social. A tal efecto aplicará todas las técnicas disponibles que conduzcan a la obtención de la mejor forma de atención del usuario, y a la reducción de los costos de explotación.

Los coeficientes que den lugar al costo base se revisarán todos los años y contemplarán las distintas formas de cumplimiento del servicio.

Artículo 13.
El costo base se determinará en función del costo unitarios de cada factor que lo integra, de modo que aplicando las distintas variaciones de precios a coeficientes preestablecidos, el costo base se actualice en forma automática.

Artículo 14.
Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que registrar sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la reglamentación para demostrar:

a)Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las unidades en servicio.
b)Personal, utilizado y horarios cumplidos.
c)Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos.
d)Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en servicio.
e)Gastos generales de explotación y administración.
f)Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido que cumplan.
g)Ingresos de la explotación.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 16 de junio de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:



HEBER.
DARDO ORTIZ.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
FRANCISCO M. UBILLOS.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.