SE AUMENTA EL IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA Y SE CREA UN FONDO PARA DISTRIBUIR ENTRE LAS EMPRESAS DE OMNIBUS INTERDEPARTAMENTALES, CENSO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, ASOCIACION DE LUCHA CONTRA EL CANCER, LIGA URUGUAYA CONTRA LA TUBERCULOSIS Y SE EXONERA DE DICHO IMPUESTO A LOS PRESTAMOS Y ANTICIPOS QUE CONCEDA LA CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS A LOS FUNCIONARIOS Y PENSIONISTAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Fíjase, a partir del 1° de julio de 1966 y por 15 meses, en un 6 % (seis por
mil) mensual el impuesto creado por el artículo 32 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 2°. Con el 1 % (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se hace referencia
en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo"
que se destinará:
a)Hasta $ 87:000.000.00 (ochenta y siete millones de pesos), al pago de subsidios
a las empresas de ómnibus interdepartamentales, en las condiciones establecidas en
está
ley.
b)Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos)
la continuación del Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo
3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta partida podrán
pagarse retribuciones mensuales de carácter personal sólo a los funcionarios contratados
que se encontraban prestando servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso
se podrán pagar horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas contrataciones.
c)Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
d)Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la Liga Uruguaya
contra la Tuberculosis.
El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las necesidades
que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de Hacienda, para dar cumplimiento
a los fines establecidos en esta
ley. Del excedente que resulte de la elevación del impuesto a la actividad bancaria
establecido en el artículo 1° cumplidas las finalidades establecidas en los incisos
a), b), c) y d), se destinarán $ 10:000.00,0.00 (diez millones de pesos) para aumentar
la partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) a que se refiere el inciso
último del artículo 258 de la
ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, destinada a subsidiar el transporte colectivo de pasajeros de los departamentos del interior
de la República.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967 por el monto
establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas de ómnibus interdepartamentales
cuyos obreros hayan cobrado los aumentos de salarios y demás beneficios establecidos
por el convenio del 18 de febrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones
N° 18, siempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio dentro
de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta
ley.
Artículo 4°. El importe del subsidio establecido en el inciso a) del artículo 2° de esta
ley, será entregado a la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte
Automotor, la que deberá abonar al personal de las empresas a que se refiere esta
ley, el importe de los aumentos establecidos en el convenio colectivo celebrado el
18 de febrero de 1966.
Artículo 5°. Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por el subsidio
previsto en la presente
ley, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta:
a)El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y Desarrollo
Económico en cumplimiento de la resolución del Poder Ejecutivo de 10 de febrero de
1966.
b)El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el Ministerio de
Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números promedio de pasajeros por
viaje en los distintos recorridos y gastos de explotación separados por rubros, así
como cualquier otra información que dicho Ministerio les requiera.
La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará
lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido defraudar, pudiendo
llegarse al retiro de la concesión de la línea.
En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder Ejecutivo
decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas abonadas por la Comisión
Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor a los obreros.
Artículo 6°. Las empresas estarán obligadas a entregar a la Comisión Honoraria del Subsidio
por Enfermedad del Transporte Automotor las planillas, de pago dentro de los cinco
primeros días hábiles de cada mes.
Artículo 7°. Las empresas alcanzadas por la presente
ley no podrán hasta el 30 de setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales de explotación de
las distintas líneas por causas justificadas no imputables a las mismas, despedir
a ninguno de sus trabajadores, salvo causa notoria de mala conducta o incapacidad
para el trabajo.
Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la prestación
del servicio dentro del término previsto en la presente.
Las empresas infractoras a lo previsto en el incisa, anterior podrán ser sancionadas
con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de la concesión
de las líneas.
El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados.
Artículo 8°. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con cargo
al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le sean solicitadas
por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo
2°.
Artículo 9°. Los adelantos que efectúe el Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo
al artículo anterior devengarán un interés del 6 % (seis por ciento) anual debiendo
reembolsar mensualmente el Estado a dicha institución las sumas entregadas y sus
intereses, a medida que se recauden las cantidades destinadas al Fondo "Subsidio
y Censo".
Artículo 10. Agrégase al artículo 34 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el siguiente inciso:
"n)Los préstamos y anticipos que sobre sueldos, jornales y pasividades, a sola
firma o con garantía, conceda la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a empleados
públicos, jubilados, pensionistas y empleados de empresas que mantengan habilitación
con la citada Institución".
No beneficiará la presente excepción a los préstamos concedidos a los Legisladores
y demás titulares de cargos electivos.
Artículo 11. Cométese a la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico la dirección
y ejecución de los estudios necesarios, que sirvan de base para la determinación
de los costos del servicio del transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 12. La Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico establecerá un costo
base en función de una explotación del servicio que cumpla con su finalidad económico-social.
A tal efecto aplicará todas las técnicas disponibles que conduzcan a la obtención
de la mejor forma de atención del usuario, y a la reducción de los costos de explotación.
Los coeficientes que den lugar al costo base se revisarán todos los años y
contemplarán las distintas formas de cumplimiento del servicio.
Artículo 13. El costo base se determinará en función del costo unitarios de cada factor
que lo integra, de modo que aplicando las distintas variaciones de precios a coeficientes
preestablecidos, el costo base se actualice en forma automática.
Artículo 14. Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que registrar
sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la reglamentación para demostrar:
a)Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las unidades en
servicio.
b)Personal, utilizado y horarios cumplidos.
c)Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos.
d)Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en servicio.
e)Gastos generales de explotación y administración.
f)Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido que cumplan.
g)Ingresos de la explotación.