SE GARANTIZA LA PERCEPCION DE UN INGRESO MINIMO EQUIVALENTE AL MONTO DE SEIS JORNALES DEL SALARIO PARA EL PAGO DE LICENCIAS Y FERIADOS A LOS TRABAJADORES DE LA LISTA PROVISIONAL DE OBREROS LIBRES DEL REGISTRO B DE LA BOLSA DE TRABAJO QUE NO TENGAN OCUPACION PERMANENTE EN EMPRESAS PUBLICAS 0 PRIVADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los trabajadores de la "Lista Provisional de Obreros Libres", suplentes del
Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de la
ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos cincuenta, que hayan acreditado
mayor número de salidas al trabajo hasta el 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación
permanente en empresas públicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de
un ingreso mínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago
de licencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador
por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización por accidentes
de trabajo, licencia anual, feriados pagos y sueldo anual complementario.
Artículo 2°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación a las
tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de habitualidad en el
ejercicio de las mismas, su dedicación a ellas como profesión o como fuente de trabajo
que pueda ser considerada exclusiva, y la permanencia efectiva a la orden de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la
ley determinará sobre dichas bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador por la vía de acreditarle
primas de presencia por concurrencia al Centro de Contratación.
Artículo 3°. La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de seguro de
paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por un delegado de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba, que la presidirá; dos delegados de los
trabajadores de la Lista Provisional de Obreros Libres y dos de los empleadores.
Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y suplentes respectivos,
serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Esta Comisión funcionará en CASE, la que está obligada a suministrarle todos
los medios materiales necesarios para la realización de estas funciones.
Artículo 4°. La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio (Departamento de Seguros de Paro) la liquidación de los
créditos de cada trabajador, efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos
correspondientes.
Artículo 5°. Declárase que los trabajadores de estiba de la Lista Provisional de Obreros
Libres, percibirán los precedentes beneficios en sustitución de los establecidos
en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.