Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.473


ESTIBADORES


SE GARANTIZA LA PERCEPCION DE UN INGRESO MINIMO EQUIVALENTE AL MONTO DE SEIS JORNALES DEL SALARIO PARA EL PAGO DE LICENCIAS Y FERIADOS A LOS TRABAJADORES DE LA LISTA PROVISIONAL DE OBREROS LIBRES DEL REGISTRO B DE LA BOLSA DE TRABAJO QUE NO TENGAN OCUPACION PERMANENTE EN EMPRESAS PUBLICAS 0 PRIVADAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los trabajadores de la "Lista Provisional de Obreros Libres", suplentes del Registro B de la Bolsa de Trabajo de la Estiba (Art. 12 de la ley N° 13.322, de 28 de enero de 1965), hasta un máximo de doscientos cincuenta, que hayan acreditado mayor número de salidas al trabajo hasta el 30 de setiembre de 1964 y no tengan ocupación permanente en empresas públicas o privadas, tendrán garantizada la percepción de un ingreso mínimo equivalente al monto de seis jornales del salario para el pago de licencias y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización por accidentes de trabajo, licencia anual, feriados pagos y sueldo anual complementario.

Artículo 2°.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación a las tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de habitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ellas como profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.

El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador por la vía de acreditarle primas de presencia por concurrencia al Centro de Contratación.

Artículo 3°.
La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de seguro de paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por un delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que la presidirá; dos delegados de los trabajadores de la Lista Provisional de Obreros Libres y dos de los empleadores.
Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y suplentes respectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Esta Comisión funcionará en CASE, la que está obligada a suministrarle todos los medios materiales necesarios para la realización de estas funciones.

Artículo 4°.
La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de Seguros de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador, efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes.

Artículo 5°.
Declárase que los trabajadores de estiba de la Lista Provisional de Obreros Libres, percibirán los precedentes beneficios en sustitución de los establecidos en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de mayo de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
G. Collazo Moratorio,
Secretarios.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 5 de mayo de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                                                            HEBER.
                                             FRANCISCO M. UBILLOS.
                                             JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                                           Modesto Burgos Morales,
                                                       Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.