Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.471


ARRENDAMIENTOS BURALES


SE SUSPENDEN HASTA EL 31 DE JULIO DE 1967 Y SE ACUERDAN PLAZOS PARARATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS 0 DENUNCIAS DE SITUACIONESCONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del artículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.

A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas en el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo 5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.

Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el inmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la suspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio de acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.

Artículo 2°.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores, registrados como tales al 31 de diciembre de 1965, con situaciones contractuales independientes.

Artículo 3°.
Serán de aplicación a los arrendatarios morosos, las prescripciones establecidas en el artículo 33 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 4°.
Interpretase que las disposiciones del artículo 6° de la ley N° 13.365, de 16 de setiembre de 1965, comprenden a los arrendatarios que ocupaban al día 30 de abril de 1965 los predios de donde fueran desalojados, por lo que deberán ser restituidos a dichos predios, de acuerdo a la norma que allí se expresa.

Artículo 5°.
Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 41 de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios, aparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente el trámite judicial.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de mayo de 1966.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTRO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 5 de mayo de 1966.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                                                            HEBER.
                                         WILSON FERREIRA ALDUNATE.
                                             JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                                           Modesto Burgos Morales,
                                                       Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.