SE SUSPENDEN HASTA EL 31 DE JULIO DE 1967 Y SE ACUERDAN PLAZOS PARARATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS 0 DENUNCIAS DE SITUACIONESCONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y lanzamientos
en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se haya hecho opción a la prórroga
del artículo 12 de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido
las disposiciones del artículo 9° de la
ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas en el
artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el artículo 3° de la
ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo 5° de la
ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo
13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el inmueble por un plazo no
menor de cinco años. A los efectos de la suspensión establecida en este artículo,
la excepción precisada no podrá ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran
mejorado el predio de acuerdo a las directivas expresadas en la
ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.
Artículo 2°. También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de
los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refieran
a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén
ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores,
registrados como tales al 31 de diciembre de 1965, con situaciones contractuales
independientes.
Artículo 3°. Serán de aplicación a los arrendatarios morosos, las prescripciones establecidas
en el artículo 33 de la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Artículo 4°. Interpretase que las disposiciones del artículo 6° de la
ley N° 13.365, de 16 de setiembre de 1965, comprenden a los arrendatarios que ocupaban al día 30 de abril
de 1965 los predios de donde fueran desalojados, por lo que deberán ser restituidos
a dichos predios, de acuerdo a la norma que allí se expresa.
Artículo 5°. Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de
promulgación de la presente
ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de
contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o
Posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por
el mismo plazo la aplicación del artículo 41 de la
ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso
o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor de cinco años,
dará derecho al pleno beneficio de esta
ley. La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios, aparceros, sub-aparceros
o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de
por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz
de ubicación del inmueble.
La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente el trámite
judicial.