SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES, SE ESTABLECEN BENEFICIOS ESPECIALES SE MODIFICA EL REGIMEN JUBILATORIO DEL SERVICIO DOMESTICO, CAJA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, CAJA CIVIL Y ESCOLAR, SE ESTABLECE EL LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES Y SE MODIFICA LA INTEGRACION DE LA COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
Artículo 1°. (Anualidad de la revaluación). - El régimen de Revaluación Automática de las
Pasividades estatuído por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicará
anualmente a partir de la vigencia del próximo ajuste.
En todos los casos, cuando dicha ley señala la expresión "ultimo bienio,"quedará
modificada por la de "ultimo año. Artículo 2°. (Mínimos jubilatorios y pensionarios). El régimen previsto en el artículo 92
de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará efectivo por el procedimiento
y en la oportunidad establecidos por la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad
física, jubilados con mas de 60 años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo
lo dispuesto en el Capítulo III.
Artículo 3°. (Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance). Las disposiciones de los artículos
1°, 4°, y 7° de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964, comprenderán también a
todas las pasividades cuyos titulares hubieran cesado y configurado la causal respectiva
con anterioridad a las fechas establecidas por el artículo 11 de la citada
ley, pero las reformas correspondientes a las pasividades fundadas en mas de treinta años
de servicio se servirán a partir del 1° de enero de 1966.
Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos o beneficios que
les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente
ley no podrán sobrepasar los respectivos montos indicados en los artículos 1°, 4°,
y 7° de la referida
ley. Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos del aumento
preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/ 65 se tomarán los montos realmente
percibidos al 31 de diciembre de 1965.
Artículo 4°. (Indices diferenciales) Cuando la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
Social, conforme a los estudios técnicos realizados, considere necesario la formulación
de diferentes índices de revaluación, se lo comunicará al Poder Ejecutivo, el que
determinará el índice o índices de revaluación que regirán para la última anualidad,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 5°. (Prima por edad). Modifícanse los artículos 4°, 39 y 113 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, que quedarán redactados así :
"Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos
de edad, tendrán derecho a una prima de pesos 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará
su Jubilación por una sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta pesos)
aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a
los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será
revisado en la ocasión y por el procedimiento previstos por la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación".
Artículo 6°. (Movilidad de los topes). - Modifícase el artículo 12 de la
ley N° 13.315, de 22 de diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 12. Los límites establecidos en los artículos 1°, 4° y 7°, serán
desplazados en cada oportunidad de la aplicación del índice o índices diferenciales
conforme a lo estatuído en la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y la presente,
y en los porcentajes que correspondan".
La primera modificación se realizará a partir del 1° de julio de 1967 y así
sucesivamente en la oportunidad de fijarse cada índice, pero sólo comprenderá a los
afiliados en actividad en esas fechas.
CAPITULO II
BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 7°. (Aumento extraordinario). - A partir del 1° de enero de 1966 las pasividades
comprendidas en el régimen de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, correspondientes
a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal
respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un
40 % (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude el
artículo 1° de la presente
ley. El 40 % (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al régimen
establecido en el Capítulo III y conforme a los índices diferenciales establecidos
en la presente
ley. Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
3° de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961. Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé por regímenes
especiales.
Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del 20 %
(veinte por ciento).
Artículo 8°. (Aguinaldo a jubilados, pensionistas y pensionistas a la Vejez e Invalidez).
- Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas creadas por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, tendrán derecho a percibir en la segunda quincena del mes
de diciembre del corriente año, una retribución especial de fin de año de $ 500.00
(quinientos pesos).
Los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho, en las mismas condiciones,
a la suma de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).
Las Jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas mencionadas y los pensionistas
a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho a una retribución especial de fin de año,
que será igual a la asignación de que disfrutan, con un máximo de $ 1.000.00 (mil
pesos) que se liquidará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año,
comenzando su percepción en diciembre de 1966.
Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una pasividad aun
siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución extraordinaria será liquidada
en la pasividad de mayor asignación y en los casos de motos iguales en la más antigua.
Este beneficio no se aplicará en los casos que el titular perciba otra cantidad
por ese concepto.
Cuando el afiliado hubiere cesado en el correr del año en que se pague este beneficio,
el mismo se proporcionará en base al tiempo calculado en meses que hubiere gozado
de la jubilación o pensión.
Las cantidades establecidas en el presente artículo, sustituyen a las previstas
por leyes anteriores en concepto de aguinaldo para los mismos beneficiarios.
Artículo 9°. (Extensión de aguinaldo). - Las pasividades cuyo servicio se encuentra a cargo
de Rentas Generales, Administración Nacional de Puertos y Administración General
de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, percibirán el beneficio establecido
en el artículo precedente con los mismos alcances y limitaciones.
Artículo 10. (Asignaciones familiares - Caja Civil). - Las asignaciones familiares que las
leyes o los presupuestos fijan para los funcionarios dependientes de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y
Otros organismos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, con afiliación a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se harán extensivas a favor de los
hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores
de jubilados fallecidos. En el futuro se continuarán liquidando dichas prestaciones
a atributarios que pasen al goce de la pasividad, en tanto tengan derecho a las mismas.
Dicho beneficio será abonado por las dependencias donde prestaba servicios el
jubilado o causante y el monto y condiciones para su liquidación serán los mismos
que rijan para los afiliados en actividad.
CAPITULO III
SISTEMA DE LIQUIDACION DE LOS AUMENTOS
Artículo 11. (Sistema de liquidación de los aumentos). - Establécese el siguiente régimen
de liquidación para los aumentos determinados por la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación:
1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al promedio
de ingresos correspendientes al año que comprende la declaración jurada, que por
cualquier origen perciba el interesado, la suma de ambos no exceda la cantidad de
pesos 10.000.00 (diez mil pesas) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión
y por el procedimiento previsto por la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente para la revaluación.
2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el aumento
se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su orden la mayor y en caso
de ser iguales, salvo el derecho del interesado de optar por la cantidad que mas
le convenga, debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°.
3°)No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas partes de pensiones en
curso de pago correspondientes a beneficiarias de estado casado o que contraigan
matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos que por cualquier concepto posea el
cónyuge, la suma de ambos exceda de la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales.
4°)En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión, alguna de
cuyas cuotas partes no tenga derecho al aumento, o éste se vea limitado, no se producirá
incremento, y el aumento será otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota
parte restante.
5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de declaración
jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las variantes producidas en el
correr del año subsiguiente, más que a los efectos de la nueva declaración.
Artículo 12. (Automaticidad de los aumentos). - Todos los aumentos a las pasividades que
por vía de la revaluación o por cualquier otro procedimiento, se liquidarán automáticamente
por la Caja que corresponda, sin necesidad que medie solicitud del titular.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a liquidar
de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que las mismas fueran mas
convenientes para sus afiliados.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES
Artículo 13. (Modificaciones al régimen pensionario). - Modifícanse los regímenes pensionarios
de las Calas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se expresa:
1°)El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de prestación de servicios
del causante, ciudadano natural, ciudadano legal o extranjero con un mínimo de 10
años de residencia en el país conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos
trátandose de cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico pensionario
será equivalente al promedio de lo percibido en el año final de servicios, o en el
período efectivamente trabajado cuando no llegue al año.
3°) Las cuotas partes pensionarias correspondientes a menores de 18 años, en tanto
subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto en un 9 % (nueve por ciento)
del sueldo básico pensionario, pudiendo llegar el sueldo pensionario, en esos casos,
al 75 % (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4°) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 % (cincuenta por ciento) del monto
de la cuota parte pensionaria, sin perjuicio de que, cambiando de estado civil nuevamente,
y acreditada su carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que
les correspondía originalmente.
En ningún caso la acumulación con ingresos que por cualquier concepto perciban
los cónyuges podrá sobrepasar los $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
5°) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier actividad remunerada,
hasta la cantidad concurrente de $ 10.000.00 (diez mil pesos); excepto para el caso
de la viuda con hijos menores de 18 años o incapaces, a su cargo, que no sufrirá
descuento por el exceso.
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará acrecimiento
en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos establecidos
por los artículos 1°, 4° y 7° de la
ley N° 13.315, de 22 de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el mismo conforme al artículo 12 de dicha
ley. 8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones cuyos causantes
fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente artículo.
Artículo 14. (Causales de pensión - Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio).
- Agrégase al artículo 30 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre día 1919 modificado por el artículo 3° de la ley N° 8.063, de 20 diciembre de 19
"Existirá además derecho a pensión en caso de desaparición del afiliado, previa
declaración judicial de ausencia."
Artículo 15. (Beneficiarios de pensión Caja de Jubilaciones y pensiones de la Industria
y Comercio). Modificase el inciso E) del artículo 34 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores de
esa edad totalmente incapacitados para el trabajo que se encuentren en las condiciones
de los padres". Artículo 16. A partir de la promulgación de la presente
ley todas las pensiones causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la vejez, deberán substanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse
efectivas en el término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación
en forma de la correspondiente solicitud.
Artículo 17. La disposición del artículo anterior alcanza a los siguientes causahabientes:
viuda e hijos menores, de 18 años e hijas solteras.
Artículo 18. Las gestiones de subsidio por fallecimiento de jubilados de las tres Cajas
mencionadas y a favor de los beneficiarios que se establecen en el artículo anterior,
deberán substanciarse y pagarse, dentro de los treinta días hábiles, a partir de
la presentación en forma de las respectivas solicitudes.
CAPITULO V
MODIFICACIONES AL REGIMEN JUBILATORIO.
PENSIONARIO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO
DOMESTICO
Artículo 19. (Modificaciones al régimen general)
Modificase el régimen jubilatorio y pensionario referente al Servicio Doméstico a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, por el siguiente:
1°) Fíjase como pasividad una asignación mensual uniforme a percibir por todos los
jubilados correspondientes al sector Servicio Doméstico atendidos por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez, la que se determinará conforme al procedimiento y en la forma establecida
por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y de acuerdo a los elementos allí
consignados.
2°) Los porcentajes pensionarios serán los mismos que rigen actualmente, pero calculados
sobre el nuevo monto jubilatorio que se fije conforme al procedimiento establecido
en la presente
ley.
Artículo 20. (Prueba de servicios y cotización). Los afiliados activos amparados por el
Sector Servicio Doméstico estarán comprendidos, en cuanto a la prueba de servicios
y cotización, por lo previsto en la
ley N° 9.946, de 26 de julio de 1940, con las siguientes modificaciones:
a)El tributo de timbres será del exclusivo cargo de empleado.
b)El monto de la cotización será equivalente al 8 % (ocho por ciento), de la retribución
mensual que se fije de acuerdo a lo determinado en el numeral 1° del artículo precedente.
Artículo 21. (Obligatoriedad de Presentación de la Hoja de Cotización). - El afiliado que
al 30 de abril de cada año no haya presentado la Hoja de Cotización correspondiente
al año inmediato anterior, para su registro por la Caja, perderá el derecho a la
computabilidad de dicho año.
Artículo 22. (Medio de Prueba). - El Carnet de Trabajo, a través de sus Hojas de Cotización
y registro en la Caja, será el único medio probatorio de los años de servicio.
La Caja entregará al interesado comprobante que acredite la entrega de la Hoja de
Cotización.
Artículo 23. (Plazo para denunciar servicios anteriores al 31
de diciembre de 1965). Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo máximo para
denunciar los servicios prestados como doméstica hasta el 31 de diciembre de 1965
de los que no exista cotización ni registro. Vencido el plazo fijado no podrán denunciarse
los servicios, que perderán su eficacia jubilatoria. La Caja deberá entregar comprobante
al interesado con constancia de los servicios denunciados.
Artículo 24. (Vigencia del régimen). - El nuevo régimen
jubilatorio que se establece para el Servicio Doméstico
comenzara regir el 1° de enero de 1966.
Artículo 25. (Impuestos). - Modificase el inciso B) del
artículo 4° de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 8° de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre
que para los alquileres superiores a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), el impuesto del
6 % (seis por ciento) se calculará sobre la cantidad imponible cualquiera fuere su
monto.
De igual manera se calculará el impuesto en caso de propietarios que habiten
sus fincas o de personas que lo hagan a título gratuito, de acuerdo con la tasación
de alquileres que se fije a ese fin.
Artículo 26. (Régimen anterior). - En todo lo que no se modifica expresamente por el nuevo
régimen para el Servicio Doméstico, seguirán rigiendo las normas anteriores.
Las pasividades en curso de pago comprendidas en este régimen, cuyo importe
supere al fijado por el presente procedimiento, no sufrirán disminución en su monto
y serán aumentadas por el procedimiento de los indices diferenciales previsto en
el artículo 4°.
CAPITULO VI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 27. (Contralor de pago de aportes). - Las oficinas de contralor del Estado no podrán,
autorizar la distribución de utilidades, ni los balances respectivos, de empresas
afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, si éstas
no exhiben los certificados de este Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento
de sus obligaciones o en situación regular de pago.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda autorizada
para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente
artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la
ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Artículo 28. (Trabajadores independientes). A partir del 1° de enero de 1966, todas las
personas que trabajen en actividades comprendidas sin estar sometidas a una relación
de dependencia, serán consideradas como patronos, a todos los efectos jubilatorios
quedando en consecuencia, sujetas a todas las normas que rigen la condición patronal. Artículo 29. (Régimen de transición). Los trabajadores a que alude el artículo anterior,
que antes del 31 de diciembre de 1965, hubieran configurado causal jubilatoria, de
conformidad con el sistema que regía la situación de los obreros libres, podrán optar
por acogerse a la jubilación, o por continuar en actividad, en cuyo caso no perderán
la causal ya lograda que podrán invocar en cualquier momento.
La actividad posterior será considerada patronal.
Artículo 30. (Directores y síndicos de sociedades anónimas) La afiliación jubilatoria de
los directores y síndicos de sociedades anónimas y bancos particulares se regirá
sobre la base de los sueldos de los empleados administrativos mejor remunerados regulados
por laudos de consejos de salarios o por convenios colectivos.
Cuando se pruebe que las remuneraciones de aquellos afiliados no están incluidas
en laudos o convenios, y que su monto no alcanza las bases laudadas, los montos computables
no podrán ser, en ningún caso, inferiores al monto mínimo vigente de la jubilación
.
La prueba de las condiciones previstas en el párrafo anterior corresponde en todo
caso a la empresa; pero la Caja determinará si la importancia económica de la empresa
justifica el enartamiento de la base laudada, estableciendo, en caso negativo, el
sueldo que corresponda.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente la Caja formulará
la reglamentación correspondiente.
Artículo 31. (Títulos ejecutivos). Declárense vigentes las disposiciones relativas a configuración
de títulos ejecutivos, contenidas por el artículo 6° de la
ley N° 8.834, de 18 de junio de 1930, y el artículo 54 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 23 de la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948, refer
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, no rigiendo a su respecto
los dos primeros incisos del artículo 378 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 32. (Conjunto económico). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción
de las tributaciones a su favor.
1°) Cuando existan dos o mas empresas de cualquier índole por desdoblamiento de capitales
de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer
como consecuencia la disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria
o de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este Organismo, estará facultado
para exigir de cualquiera de ellas la satisfacción de los adeudos ya devengados en
cada una o en su totalidad.
2°) Considérese que también existe venta o enajenación de un establecimiento comercial
o industrial y por consiguiente, que son íntegramente aplicables todas las disposiciones
de las leyes que rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar la totalidad del establecimiento,
signifique que el vendedor se desprende parcial o totalmente de alguno de los giros
o elementos de producción de sus negocios.
a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento de producción
de su establecimiento, conservando una parte de la utilidad que el mismo pueda prestar
al adquirente, es decir, formando una sociedad con el comprador.
b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y literal de
la palabra.
3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones análogas
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá practicar el
desdoblamiento del capital de la nueva empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido
a la misma persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como consecuencia
la frustración total o parcial del cobro de las contribuciones devengadas.
También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a una misma persona
o conjunto económico y que trasladen beneficios o quebrantos entre sí, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de
ellas, el resultado que realmente corresponda.
4°)En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte de uno
o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad, cualquiera que sea su forma
de constitución, regirá lo dispuesto en la
ley número 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte final.
5°)No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva, ni de
ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro Público de Comercio,
sin previa exhibición del certificado indicado en el inciso precedente.
Artículo 33. (Cómputo de servicios anteriores). - Todas las denuncias de servicios anteriores
a las respectivas leyes jubilatorias que los han comprendido, formuladas con anterioridad
al 31 de agosto de 1965, por afiliados a quienes aún no se les haya otorgado pasividad,
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, serán válidas
y la acumulación de dichos servicios se hará lisa y llanamente sin que importe en
absoluto la fecha en que fueron denunciados, excepto los que correspondan a servicios
de trabajadores independientes.
Artículo 34. (Cómputo presuntivo). - Acéptase la presunción de haber sido prestados todos
los servicios denunciados hasta el 31 de agosto de 1965, con excepción del último
quinquenio de actividad, que deberá documentarse de acuerdo a las normas vigentes.
A tales efectos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
recibirá de cada afiliado una declaración jurada de los servicios mencionados.
Cuando se tratara de afiliados extranjeros deberá justificarse de manera fehaciente
la fecha de ingreso al país y su permanencia.
Las actividades patronales posteriores a las respectivas
leyes de inclusión se establecerán de acuerdo a las constancias que posea la Caja referente a las empresas del afiliado.
Quedan exceptuados de lo establecido precedentemente los servicios de trabajadores
independientes.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Caja podrá realizar las comprobaciones
que estime necesario para la validez de los servicios, de acuerdo con las normas
establecidas por la
ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948. El presente articulo no amparará a las pasividades otorgadas hasta la vigencia
de esta
ley.
Artículo 35. (Servicio oceanográfico y de Pesca. Concesionarios o Distribuidores. Adeudos).
- Los concesionarios o distribuidores del SOYP dispondrán de un plazo de ciento veinte
días, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, para ampararse al régimen de consolidación de adeudos establecido por la
ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964.
Artículo 36. (Deportistas profesionales. Opción). - A los efectos de la afiliación y aportaci
correspondientes, los deportistas profesionales cuyas remuneraciones constituyan
o hayan constituido el medio principal de subsistencia, podrán optar por un sueldo
ficto igual al mínimo jubilatorio fijado por las distintas
leyes para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, siempre que el total de las
remuneraciones computables fueren mayores a ese monto.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la vigencia de la
ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1964. Concédese un plazo de ciento veinte días, a partir del
1° de enero de 1966, a las entidades culturales y deportivas para ampararse por las
deudas referidas en el presente artículo al régimen de consolidación de adeudos establecido
por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, por las deudas al 31 de octubre de
1965, cuyos importes se determinarán sin intereses ni recargos.
Artículo 37. Patronos. Compensación de deudas). - sustituyense los artículos 1° de la
ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954 7° de la
ley N° 12.934, de 24 de octubre 1961, por el siguiente:
"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan adeudos con la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por cuya causa no entraron
en goce de la pasividad conforme con la
ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949,en su artículo 1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos
siguientes."
Artículo 38. Sustitúyense el artículo 1° de la
ley N° 12.745, ,de 26 de julio de 1960, y el artículo 1° de la ley N° 12.946, de 21 de noviembre de 1961, por el
"Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
para contratar a los afiliados pasivos de la misma para la prestación de servicios
relacionados con la cobranza domiciliaria. La remuneración individual que les corresponderá
por los mencionados servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los
funcionarios del último grado del escalafón administrativo vigente, por todo concepto,
que será aumentado al grado inmediatamente superior, al cumplimiento de los cinco
años de antigüedad en el empleo, que a tales efectos se computarán desde el día 1°
del mes en que ese cumplimiento se produzca. Esta remuneración es acumulable a la
pasividad y a los aumentos que la afecten".
Artículo 39. Declárase que la exoneración de Impuestos establecida por el articulo 259 de
la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la
ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprende al impuesto creado por el inciso
A) del artículo 4° de la
ley N° 10.805, de 11 de octubre de 1946.
CAPITULO VII
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES y ESCOLARES
Artículo 40. (Tasa única de montepío). - Fíjase en un 17 % (diecisiete por ciento) el montepío
único a cargo de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes
personales de montepío aun para cubrir fondos especiales. A partir del 1° de enero
de 1967 el montepío único se fija en el 15 % (quince por ciento).
Artículo 41. (Contribuciones sobre asignaciones extraordinarias - Caja Civil). - Todas las
asignaciones extraordinarias tales como aguinaldos, participación en las utilidades
o ganancias, habilitaciones, premios estímulos, quedan sujetos a la correspondiente
imposición de montepíos y aportes patronales
Esta disposición se aplicará cualquiera fuera la forma de liquidación y oportunidad
del pago.
Artículo 42. (Forma de deducir reintegros). - La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares cuando deba aplicar lo dispuesto por el articulo 45 de la
ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, podrá establecer porcentajes fijos en carácter
de cuota de retención, pero en ningún caso la misma podrá exceder del 10 % (diez
por ciento) del monto de la pasividad.
Este régimen se aplicará a las situaciones originadas con posterioridad a la
vigencia de la presente
ley.
Artículo 43. (Certificado artículo 87 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960). - En los casos en que la situación financiera del organismo deudor acreditara, a juicio
de la Caja, la imposibilidad del cumplimiento regular del pago de los aportes patronales,
y estuviere al día en el pago de los aportes personales, se faculta a la Caja a expedir
el correspondiente certificado a todos los efectos del articulo 87 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960 y demás disposiciones concordantes y complementarias.
El certificado expedido acreditará que el organismo se encuentra al día, a los
efectos del artículo 87 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960 y concordantes y complementarias; pero la Caja no perderá el derecho de perseguir el cobro del saldo
de la deuda por aportes totales, en base a las normas legales vigentes.
Artículo 44. (Miembros de las Juntas Electorales). - Computabilidad. Modificase el inciso
2° del articulo 2° de la ley N° 12.778, de 20 de setiembre de 1960, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los beneficios de esta
ley, abonarán los reintegros y se tomará como base para el cálculo de la pasividad,
la asignación percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas
Juntas, durante el período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco
por ciento)".
Artículo 45. Descuentos por multas y sanciones. Vacanes). - Deróganse los artículos 95,
96 y 97 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960; el artículo 132 de
ley N° 9.940 de 2 de Julio de 1940, y los incisos I) y (K artículo 14 de la
ley N° 7.818, de 6 de febrero de en su redacción del artículo 131 de la
ley N° 9.940, de julio de 1940.
Artículo 46. Los forjadores, fraguadores, hojalateros, matriceros, ajustadores, horneros,
soldadores, peones y operarios de Secciones Herrería, así como los capataces y capataces
de división que supervisan las Secciones de Soldadura, Fundición y Calderería, dependientes
de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), quedarán comprendidos en
las disposiciones de la
ley N° 12.133, de 27 de agosto de 1954.
Artículo 47. Declárense comprendidos en la
ley número 12.133, de 27 de agosto de 1954, a los trabajadores de las Secciones de Fundición y Soldadura de los Talleres de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de obras Públicas.
Artículo 48. Modificase el inciso 1° del artículo 51 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 51. Acéptase la presunción de haber sido prestados los servicios
que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, denunciados
al 31 de diciembre de 1964 por los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares".
Artículo 49. Decláranse comprendidos a todos sus efectos, en lo establecido por la
ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, a los Profesores de gimnasia de la comisión Nacional
de Educación Física que obtuvieron su pasividad con anterioridad a la promulgación
de la mencionada
ley.
Artículo 50. Los profesores de la Facultad de Medicina que cesaron en sus cargos durante
el Ejercicio 1964 por haber llegado al límite de edad y no haber sido prorrogado
su mandato, tendrán derecho a que su pasividad sea reliquidada como si hubieran percibido
durante el último año de su actividad, idénticas asignaciones a las establecidas
por la Universidad de la República para el Ejercicio 1965, para análogos cargos docentes
a los que entonces ocupaban.
Artículo 51. Dichas pasividades serán atendidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares en la parte que legalmente le corresponda, siendo de cargo de
Rentas Generales la, absorción de la diferencia a que de origen la presente
ley.
CAPITULO VIII
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES
A LA VEJEZ
Artículo 52. (Agentes de retención). - El Poder Ejecutivo a solicitud de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrá
designar agentes de retención del impuesto a las Transacciones Agropecuarias a las
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que estime pertinente para la
mejor recaudación del tributo, con obligación de verterlo semanalmente en el Banco
de la República Oriental del Uruguay o sus agencias, en la cuenta especial de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez a este efecto. El mismo Instituto de previsión social podrá establecer
precios fictos para la recaudación del impuesto, en todos aquellos casos que estime
conveniente.
Artículo 53. (Convenios para el pago). - Dentro de los ciento veinte días siguientes al
1° de enero de 1966, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrá celebrar convenios de pago con el responsable
del tributo que así lo solicite, por las deudas resultantes de este impuesto anteriores
al 1° de noviembre de 1965 y sus recargos de mora, los que se liquidarán hasta la
fecha del otorgamiento de las facilidades. El monto resultante devengará a partir
de la fecha, del otorgamiento de las facilidades, un interés del 1 % (uno por ciento)
mensual calculado sobre saldos deudores. Dichos convenios podrán hacerse efectivos
hasta en sesenta cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado tuviera tres cuotas vencidas
impagas o cayere en mora respecto a los impuestos que se devengaren posteriormente.
En tal caso, la Caja podrá reclamar la totalidad de las sumas que adeude el contribuyente.
Artículo 54. (Aportes. Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez). - Los aportes
jubilatorios por contribución patronal, montepío obrero, beneficio especial de retiro
y reintegro sobre los sueldos de los trabajadores rurales dependientes, se liquidarán
en forma trimestral a partir del 1° de enero de 1966, sobre el salario real percibido
más las prestaciones por alimentan y vivienda.
El pago se deberá efectuar durante el mes calendario siguiente al de generación
de la remuneración.
El salario real y las prestaciones no podrán ser inferiores a los que determinen
las
leyes de filiación de salarios mínimos. Deróganse a partir del 1° de enero de 1966, el artículo 14 de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 57 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, artículo 17 de la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, sus modificativa
y concordantes y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 55. (Salario del trabajador rural). - Sustitúyese el artículo 1° de la
ley N° 13.245, de 5 de marzo de 1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1° Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 7° de la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural, modificado por
las leyes Nros. 12.589, de 23 de diciembre de 1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962,
por los siguientes:
"ARTICULO 20 Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura
y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a
sus familiares (esposas, hijos y padres) a su cargo, percibirán las siguientes remuneraciones
mínimas:
Mensuales Diarios
Capataz 1.600.00 64.00
Peón especializado 1.475.00 59.00
Peón y chacarero 1.400.00. 56 00
Menores de dieciocho años 950.00 38.00
Cocineros 950.00 38.00
Servicio doméstico 750.00 30.00
Trapero y peón jornalero - 65.00
Se consideran tareas de peón especializado todas aquéllas en que se realicen
funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores, alambradores, domadores,
cabañeros y, en general, toda otra tarea que demande conocimientos y práctica superiores
a los de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo por las
jornadas en que trabajen como tales, recibiendo, por las demás, el pago correspondiente
a la categoría de peón común.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que establece este
artículo, aun cuando no se haya realizado labor por causas que no les sean imputables
y siempre que hayan permanecido a la orden del establecimiento".
"ARTICULO 39 El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados controlará
si el patrono consigna en las respectivas planillas las condiciones de trabajo y
lo que perciben los menores de catorce a dieciocho años de edad. El Consejo del
Niño o los Comités Departamentales, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo
y establecerán, cuando así lo consideren necesario, la forma, de pago de los trabajadores
menores de dieciocho años.
"ARTICULO 79 Los trabajadores que no perciban la retribución en especie (alimentación
y vivienda), incluida en esta, ley, recibirán en sustitución de la misma,, la suma
de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales o su equivalente diario"
Derogase el artículo 15 de la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, y sus modificativos.
Lo.s patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone
el articulo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un sueldo de $ 1.300.00
(mil trescientos pesos) mensuales. más la vivienda y suministros de frutas y verduras
producidas en la granja, así como el combustible necesario. Artículo 56. (Jornada de trabajo). Sin perjuicio de los beneficios que acuerda la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946 que creó el Estatuto del Trabajador Rural, sus modificativas
y concordantes, declárense vigente para los trabajadores de granja, quintas, jardines,
viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores,
en general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, la jornada diaria
máxima de ocho horas. Cuando se exceda el término de la jornada se considerará tarea
extra, liquidándose los jornales de acuerdo al exceso de horario realizado.
Artículo 57. (Remuneraciones mínimas). Los trabajadores comprendidos en las actividades
que menciona el artículo anterior, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas:
REGISTRO NACIONAL DE
LEYES Y DECRETOS PAG. 1614 Se consideran tareas de peón especializado aquéllas en que se realicen funciones
de tractoristas, podadores, injertadores, curadores, alambradores, y en general toda
otra tarea que demande conocimientos y prácticas superiores a las de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo por las jornadas
en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el pago correspondiente a la
categoría de peón común.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que establece este artículo
aún cuando no se haya realizado labor por causas que no le sean imputables y siempre
que hayan permanecido a la orden del establecimiento.
Derógase el artículo 15 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946 y sus modificativas.-
Los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone
el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un sueldo de $ 1.300.00
(mil trescientos pesos) mensuales, mas la vivienda y suministros de frutas y verduras
producidas en la granja, así como el combustible necesario.
Artículo 58. (Variación de las retribuciones). - El Poder Ejecutivo antes del día 1° de
enero de cada año, establecerá por decreto los aumentos que correspondan a las retribuciones
indicadas en los artículos 55 y 57 de la presente
ley, así como modificaciones en la determinación de las categorías de los mismos de acuerdo a las variaciones del
índice del costo de vida Informadas por la Dirección General de Estadística y Censos
del Ministerio de Hacienda.
Para el cálculo de las remuneraciones futuras, deberá crearse sobre los salarlos
fijados por la presente ley, aplicándoles el coeficiente de aumento a partir de junio
de 1965. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión
del decreto referido. Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir
del 1° de febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la
ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, (artículo 5°), dejarán de regir las normas precedentes.
Artículo 59. (Quinteros y jardineros.Calificación). - Los quinteros y jardineros que presten
sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias serán e~derados
empleados rurales dependientes a los efectos de las aportaciones, siempre que exista
una vinculación laboral habitual con un solo empleador.
En los demás casos, serán considerados empresarios de tareas rurales a los efectos
de las aportaciones.
Artículo 60. (Directores de sociedades anóninas). - Todos los directores de sociedades anónimas
rurales. sin excepción, aportarán a partir del 1° de enero de 1966 sobre las remuneraciones
efectivamente percibidas por todo concepto.
El sueldo de aportación no podrá ser inferior al que perciba en la empresa el
dependiente mensual menor retribuído, incluyendo las prestaciones.
En los casos en que la sociedad anónima no tenga empleados, el sueldo mínimo
será el sueldo mayor fijado por el Estatuto del Trabajador Rural o
leyes análogas, incluyendo las prestaciones. Cuando el director de sociedad anónima no tenga remuneración real, aportará
sobre el sueldo mínimo fijado de acuerdo a los Incisos 2° o 3° de este artículo,
según corresponda.
Artículo 61. (Sueldo ficto patronal). - Establécese el siguiente régimen para la fijación
de los sueldos fictos patronales:
a)A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de aportación
será equivalente al 5 % (cinco por mil) del doble del aforo para el pago de la Contribución
inmobiliaria de los inmuebles afectados al giro, más el 25 % (veinticinco por ciento).
Este régimen se aplicará a los patronos de establecimientos rurales sean o no
propietarios de la tierra.
El sueldo ficto individual de aportación patronal no podrá ser inferior al sueldo
mínimo de jubilación fijado por la
ley. En aquellos casos en que el patrono hubiera optado por el régimen estatuído
por el articulo 39 bis de la
ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, incorporado por el articulo 2° de la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 19
de aportación por el Ejercicio 1965 resultare superior al determinado por el procedimiento
del inciso primero de este artículo continuará aportando por dicho sueldo, sin perjuicio
de las disposiciones especiales de esta
ley.
b)En las sociedades personales, el sueldo de aportación de cada socio se fijará
dividiendo el importe determinado de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo
precedente, entre el número de socios que efectivamente realicen tareas patronales.
c)A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de aportación
de los empresarios de tareas rurales será equivalente al sueldo mínimo de jubilación
fijado por la ley, salvo que el sueldo de aportación por el año 1965 fuere superior,
en cuyo caso aportará sobre este último.
d)Los patronos y empresarios rurales pagarán los aportes correspondientes al sueldo
ficto patronal en forma mensual dentro del mes calendario siguiente al de su devengamiento,
conjuntamente con los aportes sobre las retribuciones del personal dependiente.
e)A partir del año 1967, inclusive, el sueldo ficto patronal de aportación vigente
al 1° de enero de cada año de los patronos y empresarios rurales, será incrementado
en un 10 % (diez por ciento) del sueldo de aportación de año anterior. A estos efectos
el patrono o empresario rural deberá acreditar un año continuado de afiliación y
contribución efectiva como tal.
1)Los hijos solteros de los patronos rurales, que trabajen en el establecimiento
familiar, serán considerados patronos a los efectos del pago de aportes jubilatorios.
Artículo 62. (Patronos rurales. Declaración jurada). Los patronos rurales formularán por
duplicado una declaración jurada circunstanciada sobre los inmuebles que ocupa el
establecimiento, detallando padrones, aforos superficies y ubicaciones, la que será
presentada durante el mes de enero de cada año ante las oficinas del Organismo.
La Dirección de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir al
patrono del establecimiento que no sea propietario de la tierra, un boleto catastral
del inmueble o inmuebles que denuncia explotar.
Artículo 63. (Unidad económica). - Cuando dos o más establecimientos rurales constituyan
unidad jurídica en la titularidad o unidad económica desde el punto,de vista de
la explotación, serán considerados como una sola empresa a los efectos de las aportaciones.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 64. (Servicios anteriores). - Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo máximo
para denunciar los servicios prestados por los afiliados activos, a las Cajas creadas
por la ley N° 11.034 de 14 de enero de 1948 con anterioridad a las respectivas
leyes de inclusión. Vencido el plazo fijado, no podrán denunciarse los servicios que perderán
su eficacia jubilatoria. Las Cajas deberán entregar comprobante al interesado con
constancia de los servicios denunciados.
Derógase la
ley N° 13.112, de 23 de octubre de 1962.
Artículo 65. (Retención por deudas). - Sustitúyese el artículo 26 de la
ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente:
ARTICULO 26. El Ministerio de Hacienda o cualquier otro organismo público a
solicitud de las cajas Estatales, y sin perjuicio de las normas legales vigentes,
retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las cantidades que correspondan de
las rentas afectadas, contribuciones, impuestos, u otros créditos pertenecientes
a los organismos tributarios deudores de aquella institución o de cualquier otra
clase de fondos que tengan la finalidad de recto o subsidiariamente, de dichos organismos.
El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso se contabilicen
en fondos especiales y con destino total o parcial a los organismos deudores.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de que por intermedio
de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social se asegure su cumplimiento."
Artículo 66. (Compensaciones de deudas). Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo
II de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder Ejecutivo
en los casos que estimare pertinente y por el mismo procedimiento, a los saldos originados
en el período 1° de enero de 1964 al 31 de octubre de 1965. La Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares podrá percibir, si lo estimare conveniente hasta
el 30 de junio de 1966, títulos de Deuda Pública por los adeudos de los organismos
tributarios originados en el período mencionado precedentemente.
Artículo 67. (Recopilación y codificación de disposiciones de previsión social). Elevase
en $ 100.000.00 (cien mil pesos) la partida fijada por el artículo 28 de la
ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, para realizar los trabajos de recopilación y codificación
de disposiciones vigentes en materia de previsión social, debiendo el Poder Ejecutivo
asignar las tareas a reconocidos especialistas en la materia.
Asimismo facúltese al Poder Ejecutivo para disponer de hasta un 15 % (quince por
ciento) del Fondo Especial para Educación, Propaganda, y Publicidad sobre Seguridad
y Asistencia Sociales en contrataciones personales a esos fines.
Artículo 68. (Ampliación del Sistema). Autorícese a las Cajas creadas por la
ley N° 11.034 de 14 de enero de 1948 a invertir, por una sola vez, hasta el 1 % (uno por ciento)
de sus ingresos efectivos del presente Ejercicio, para asegurar la aplicación de
la ley N° 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y de la presente, procediéndose en lo
pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la
ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 69. (Deudas por avaluación - Facilidades). - Las deudas resultantes de las avaluaciones
practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez podrán ser abonadas de la siguiente forma:
a)Al contado: dentro del plazo de los 30 días siguientes a la respectiva notificación,
en cuyo caso se abatirá el 50 % (cincuenta por ciento) de los respectivos recargos
e intereses.
b)Hasta sesenta cuotas mensuales, documentando la totalidad de los adeudos o el
saldo de los mismos en el caso de pagos parciales conforme al inciso anterior. Dicho
documento constituirá título ejecutivo a los efectos, y la deuda así documentada
generará, el interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos. Este régimen
sólo comprenderá deudas por aportaciones patronales, excluyéndose las correspondientes
a montepíos obreros, que en todos los casos se deben abonar al contado.
Las notificaciones efectuadas con anterioridad a esta
ley gozarán del plazo y condiciones que se acuerda por este artículo, a partir de la publicación de la
presente
ley.
Artículo 70. A partir del 1° de enero de 1966, los porcentajes para la liquidación de anticipos
y ajustes con cargo con cargo al fondo creado por los artículos 237 y siguientes
de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y por disposiciones legales y reglamentarias
complementarias, se aplicarán a las asignaciones presupuestales vigentes al 31 de
diciembre de 1965.
Las cantidades así determinadas no tendrán crecimiento alguno por modificación
de porcentajes o por aumentos dispuestos por esta
ley u otras leyes. Las economías que se produjeron en el Fondo Estímulo a la Producción por aplicación
de esta disposición, serán vertidos al Fondo de Regularización de Pasividades creado
por los artículos 148 y siguientes de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
CAPITULO X
LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES
Artículo 71. (Libro de Obligaciones Sociales. Extensión a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez). - Inclúyese
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez, entre los organismos a que se refiere el artículo 142 de
la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 72. (Anotaciones obligatorias). - El Libro de Obligaciones Sociales deberá suministrar
obligatoriamente la información sobre patrones, personal dependiente, tiempo trabajado,
retribuciones y en general toda la información básica de utilidad para los organismos
interesados.
Artículo 73. (Obligatoriedad y alcance del Libro de obligaciones Sociales) - El Libro de
Obligaciones Sociales, deberá ser llevado obligatoriamente por todas las empresas
y organizaciones que deben registrarse en cualquiera de los organismos citados en
el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, así como en aquellos,otros
casos en que deban figurar en sus asientos personas amparadas por esos mismos organismos.
Sus asientos sustituirán, a todos los efectos legales, los siguientes documentos:
a)Planilla de Trabajo.
b)Recibos de pagos de sueldos y jornales, así como cualquier otra suma que se abone
por concepto de retribución de servicios y lo configure monto imponible, una vez
firmado por un empleado u obrero. El timbre de comercio pertinente deberá reponerse
en el Libro y por el monto total de la nómina.
c) Libreta de Pensiones a la Vejez. El timbre pertinente deberá reponerse en el
Libro.
Artículo 74. (Medio de prueba). - Las anotaciones del Libro, refrendadas por el interesado,
serán prueba fehaciente de su actividad laboral y remuneración percibida, no admitiéndose
prueba en contrario.
Artículo 75. (Contralor del interesado). - El interesado deberá controlar su inclusión en
el Libro, y la veracidad de las anotaciones, dado que de no figurar en el mismo,
no tendrá derecho a las prestaciones servidas por los organismos a que se refiere
el artículo 142 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 76. (Registro). - El Libro deberá registrarse obligatoriamente en el Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social pudiendo registrarlo los contribuyentes
del interior en las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares Departamentales,
que enviarán a dicho Ministerio la ficha básica del Registro de Libros que a tal
efecto se les proporcionará.
Artículo 77. (Planillas). - Mensualmente deberá llenarse por duplicado una planilla que
deberá enviarse mensual o trimestralmente al Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, la que deberá contener información suficiente para los fines perseguidos
y sustituirá a las planillas que al efecto se remiten a los organismos comprendidos
en el artículo 142 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 78. (Inspecciones). - Los organismos previstos en el artículo 142 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, quedan autorizados a controlar por medio de su personal,
el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Libro de Obligaciones Sociales.
Artículo 79. (Infracciones y penalidades). - Los responsables del Libro de Obligaciones
Sociales que no lo lleven, o lo anoten falsamente, o suministren inexacta e impuntualmente,
la información que deben proporcionar al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, serán posibles de las sanciones previstas en el artículo 375 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 80. (Vigencia). - Hasta tanto no entre en vigencia el Libro de Obligaciones Sociales,
permanecerán en vigor los actuales sistemas de contralor y pago referidos a la seguridad
social.
Artículo 81. (Reglamentación del Libro de Obligaciones Sociales). - El Poder Ejecutivo reglamentará
todo lo referido al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la creación del
Libro de Obligaciones Sociales, así como la fecha en que comenzará a aplicarse.
CAPITULO XI
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE
ESTADO CIVIL
Artículo 82. (Inscripción de actas y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero).
- Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos en el extranjero, se transcribirán
en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección
General del Registro de Estado Civil, donde en su caso quedarán archivados.
Artículo 83. (Obligatoriedad de inscripción). - Las transcripciones a que se hace referencia
en el artículo anterior serán obligatorias cuando el documento transcripto sea necesario
para el cumplimiento de los fines de la seguridad social.
Artículo 84. (Alcance probatorio de la transcripción).
Las transcripciones y los testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor
probatorio del estado el civil que el documento proveniente del extranjero y su validez
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios
del caso.
Artículo 85. (Reglamentación). - El Poder Ejecutivo por la vía de la reglamentación respectiva
determinará el número de libros, la forma de llevarlos, los funcionarios competentes,
la expedición de recaudos y en general todo lo relativo al cumplimiento y aplicación
de los artículos precedentes.
Artículo 86. (Recursos). - Las transcripciones y los recaudos que de ellas se expidan, de
actas y hechos de estado civil, ocurridos en el extranjero, estarán gravados por
las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de actas y hechos de estado civil
ocurridos en el territorio nacional.
CAPITULO XII
COMISION HONORARIA ASESORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 87. (Modificaciones en integración, competencia, etc.):
1° )Modificase el artículo 38 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, ampliando la integración de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social con: un delegado
del Ministerio de Industrias y Trabajo; un delegado del Consejo Central de Asignaciones
Familiares; un delegado de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico y el
Coordinador Supervisor del Centro Electrónico previsto en el artículo 80 de la
ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964. 2°) Modificase el artículo 39 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, en cuanto al quórum para sesionar la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social,
que queda fijado en ocho miembros.
3°) Modificase el inciso A) del artículo 40 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, estableciéndose que obligatoriamente debe solicitarse la opinión de la Comisión
Honoraria Asesora de la Seguridad Social en toda iniciativa sobre seguridad social.
4°) Modificase el inciso E) del articulo 40 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, estableciéndose que todas las
inversiones de las Cajas creadas por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, deben tener la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
Social y aprobación del Poder Ejecutivo eliminándose la
obligatoriedad de que las mismas inviertan parte de sus Fondos en
Títulos.
5°) Modificase el inciso F) del artículo 40 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, estableciéndose que el Registro Nacional de Afiliados Pasivos
será llevado por el Centro Electrónico de Procesamiento de Datos quien deberá suministrar
obligatoriamente, a requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
Social todos los datos o informes que ésta estime pertinentes para su mejor
funcionamiento.
6°) En caso de que se realicen dos convocatorias consecutivas sin obtener quórum,
el Presidente de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social,se transformará
en Director Ejecutivo pudiendo tomar resolución para los asuntos objetos de la convocatoria.
7°) Declárese que la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social está facultada
para formar Sub Comisiones Asesoras Honorarias con la integración que estime pertinente,
para su información en asuntos que así lo requieran.
8°) Modificase la última parte del artículo 40 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, estableciéndose que en caso de negativa u omisión de prestar colaboración
a la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social, esta lo comunicará al Poder
Ejecutivo quien queda facultado para suprimir con respecto a los organismos omisos
y mientras no remitan la información solicitada, las franquicias tributarlas de
que disfruten.
Artículo 88. (Centro Electrónico. Ampliación de competencias). - Amplíase la competencia
otorgada por el artículo 80 de la
ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, estableciéndose la facultad de dicho Centro
para obtener, por intermedio de sus funcionarios, en caso de omisión o insuficiencia
de información de las cajas estatales y demás organismos dependiente del Ministerio
de Instrucción Pública y previsión social, los datos que estime necesarios para su
mejor funcionamiento, así como para supervisar los equipos mecánicos de dichos organismos
a los efectos de su coordinación con el Centro Electrónico. Artículo 89. Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles donde actualmente
tiene su sede el Banco Uruguayo de Administración y Crédito, así como el mobiliario,
útiles y máquinas de oficina de esa institución bancaria y los inmuebles linderos,
ubicados todos ellos en la 3° Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calles
Sarandi y Misiones, señalados con los padrones Nos. 4059, 4060, 4061 y 4062 que se
destinarán a la instalación del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
y del Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, creado por el artículo 79 de
la
ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social a disponer de las afectaciones establecidas por el artículo 81
de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 en las cantidades necesarias para
atender la erogación resultante de las expropiaciones indicadas precedentemente y
pagar los saldos de las hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipotecas urbanas
B149 - 2879 y B45 1380) que gravan a esos inmuebles.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES REFERENTES A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEPROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 90. (Carrera obligatoria). - Sustituyese el articulo 36 de, la
ley N° 12.997, por el siguiente:
"ARTICULO 36. - Los profesionales se agruparán en categorías con sus correspondientes
sueldos fictos
mensuales de la siguiente manera:
Durante los primeros doce años de ejercicio los
profesionales tendrán las siguientes categorías:
Hasta tres años......... 1° categoría
De tres años hasta seis 2°
De seis años hasta nueve años 3°
De nueve años hasta doce años 4°
Los Profesionales de la 4° categoría, al vencimiento de su período, podrán optar
por permanecer en ésta, a cuyo efecto deberán comunicar a la Caja su desistimiento
de pasar a la siguiente. Cada trienio sucesivo podrán optar en igual forma.
A partir de la 5ª categoría inclusive la permanencia en cada categoría será de tres
años al vencimiento de ese término pasará
salvo que comuniquen a la Caja su voluntad la contraria.
Los profesionales de la 5ª categoría en adelante,al vencimiento de cada trienio podrán
desistir de los aumentos y volver hasta el sueldo de 4°, categoría, pero sin tener
derecho a reclamar devolución de montepío.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, durante los
primeros nueve años de ejercicio los profesionales podrán optar, una sola vez, por
permanecer durante un nuevo período de tres años en la categoría en que se encontraren
en el momento de la opción. Esta opción deberán comunicarla por escrito a la Caja
antes de vencer el período respectivo".
Artículo 91. (Escala de montepíos). - Modifícase el articulo 37 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 37. El montepío correspondiente a las categorías establecidas en
el artículo anterior, será el siguiente:
l°, 2°. y 3° de $ 300.00 a $ 750.00 15 %
4°, 5° y 6° de $ 1.000.00 a $ 1.500.00 16 %
7° y 8° de $ 1.750.00 a $ 2. 00.00 17 %
9° 10° de $ 2.500.00 a $ 3.000.00 18 %
A partir del 1° de enero de 1969, los porcentajes de montepíos para todas las
categorías serán del 18 %.
El importe de los distintos montepíos deberá pagarse dentro de los treinta días
siguientes al mes vencido.
La falta de pago en plazo, dará lugar a la aplicación de un recargo del 2% (dos por
ciento) por cada mes de atraso.
La Caja podrá o organizar un servicio de recaudación domiciliaria que e mediante
el pago de la Comisión que se establezca.
Para los afiliados radicados fuera de la capital se establecerá un sistema especial
de recaudación. Artículo 92. (Inclusión en la categoría) Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación
de ésta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962,
a los cuales en aplicación del artículo 38 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese correspondido una categoría inferior a la 5ª serán incluidos
en ésta, sin perjuicio de la facultad de desistir de ésta inclusión y optar por 4ª
categoría.
Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de ésta
ley, con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a los cuales por el artículo
38 de la mencionada ley les hubiere correspondido una categoría superior a la indicada
en el artículo 90, podrán optar por permanecer en dicha categoría.
Derógase el inciso 3° del artículo 38 de la
ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961 . Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por aplicación
de éste artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en cuotas mensuales iguales,
sin interés.
Artículo 93. (Régimen de compensación) Agrégase al artículo 97 de la
ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:
"Las deudas consolidadas vencidas o no, se compensarán con los beneficios, que
la Caja deba pagar, en el momento del pago, el saldo que quedará pendiente se reajustará
de oficio según el sistema establecido en el artículo 102. Se exceptúa de éste régimen
de compensación el subsidio por enfermedad y las jubilaciones por incapacidad permanente." Artículo 94. (Derogación) Derógase el artículo 56 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 95. (Recursos) Modifícanse los incisos A) y F) y el apartado 1° de inciso H del
artículo 23 de la ley N° N 12.997, de 28 de noviembre de 1961, sustituido por el
artículo 49 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, los que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"A)Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie del original
de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve
la firma de un profesional cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo
27, correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación
de este timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función especifica
sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea
expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados
expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos, será considerada
defraudación a la Caja.
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración
de Justicia, suscritos por profesionales abogados o procuradores en el ejercicio
amparado por el artículo 27 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán
timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00
(diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, $ 15.00
(quince pesos); Tribunales de Apelaciones, $ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte
de Justicia, $ 50.00 (cincuenta pesos) -
Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o documentos que hagan
sus veces y lleven la firma de profesional, abogado o procurador, cuando actúe en
el ejercicio amparado por el artículo 27, se aplicará la tributación prevista en
los apartados precedentes de este inciso. La Caja podrá disponer la, impresión y
uso de timbres especiales para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F)En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras privadas o públicas
de cualquier naturaleza que se presenten por particulares (empresas o personas físicas)
ante las dependencias del Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados,
Entes Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se fijará de acuerdo
con las siguientes normas: obras de arquitectura 2 % (dos por ciento) del valor declarado;
otras obras, cualquiera sea su naturaleza, 1 % (uno por ciento) del valor de las
obras determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional universitario
firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el honorario que hubiere correspondido
a un profesional por la confección del plano o proyecto.
Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso A) de este
artículo.
El tributo que se establece en este inciso se pagará una sola vez por cada
proyecto, cualquiera sea el número de planos.
El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda emplear estará
a cargo de las oficinas ante las que se presenten los planos o proyecto".
"H)Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables,
avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas
estatales, no estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez
pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por cualquier concepto
deban formular los afiliados pasivos de las Cajas de Jubilaciones estatales".
Artículo 96. (Transitorio). - Podrán realizar la opción prevista en el inciso 3° del artículo
36, sustituido por el artículo 90 de esa
ley, todos aquellos profesionales, actualmente en actividad, que hubieron cumplido doce años de ejercicio entre el l° de enero de
1962 y la fecha de promulgación de la presente, y la prevista en el inciso final
del citado artículo, aquellos que hubieron cumplido nueve años en el lapso indicado,
así como los profesionales que a la fecha de promulgación de ésta tuvieran menos
de nueve años de ejercicio. Las referidas opciones, así como las previstas en el
articulo 92, deberán formularse por escrito ante la Caja dentro del plazo de sesenta
días siguientes a la promulgación de la misma.
CAPITULO XIV
VARIOS
Artículo 97. Se hace extensivo el régimen de beneficio acordado los artículos 21 y 135
de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, a favor de los hijos u otros familiares
menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores de jubilados fallecidos,
de la Caja de Jubilaciones Bancarias, en la forma y condiciones que en ellos se establece.
Artículo 98. Modificase el artículo 3° de la
ley N° 13.168 de 15 de octubre de 1963, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 3° Inclúyese en los beneficios establecidos por el artículo 42 de
la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950 al Decano y Profesores Fundadores de
la ex-Universidad de Mujeres (actualmente Instituto José Batlle y Ordoñez) y a los
Directores y Profesores que fueron designados Inspectores al crearse la Inspección
de la Enseñanza Secundaria, aunque no hayan sido declarados fundadores".
Artículo 99. Declárase que los beneficios acordados por el artículo 1° de la
ley N° 12.551, de 16 de octubre de 1958, y la prórroga que establece el artículo 13 de la
ley número 13.000, de 28 de noviembre de 1961, alcanza a las instituciones hípicas del interior,
hasta la fecha de la promulgación de la presente
ley. Artículo 100. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de noviembre de
1965.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 2 de diciembre de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.