Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 dic/965 - Nº 17248

Ley Nº 13.418

MOZOS DE CORDEL

SE CREA EL FONDO DE RETRIBUCIONES PARA LOS DEL PUERTO DE MONTEVIDEO Y COLONIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel del Puerto de Montevideo y Colonia, que se integrará con los fondos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá destinar la suma de $ 10.00 (diez pesos) por pasajero que embarque desde Montevideo hacia Buenos Aires o que desembarque en Montevideo procedente de Buenos Aires, con destino a dicho Fondo, y $ 5.00 (cinco pesos) por cada pasajero que embarque por Colonia hacia Buenos Aires o viceversa.

No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por pasajeros menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, prácticos, policías y toda otra persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales.

Artículo 3º.- Las sumas devengadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior serán liquidadas y abonadas por las empresas correspondientes, a la Prefectura General Marítima, en forma semanal.

Artículo 4º.- El Fondo de Retribuciones que se crea por el artículo 1º, será administrado por la Prefectura General Marítima, con el asesoramiento de un delegado de la Comisión Nacional de Turismo y un delegado de la Unión de Mozos de Cordel.

Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas entre los Mozos de Cordel del puerto que las produzca hasta la suma de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos), del modo previsto en la Ley Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse efectuado los descuentos que correspondan por aportes a los organismos de Previsión Social, los que deberán ser vertidos a éstos, mensualmente.

El sobrante será entregado anualmente a los Consejos Departamentales para obras de carácter turístico, preferentemente en el mismo puerto que produce la renta.

Artículo 5º.- Queda absolutamente prohibido a los Mozos de Cordel del puerto de Montevideo y Colonia percibir directa o indirectamente cualquier tipo de retribución por la prestación de sus servicios a los pasajeros transportados por las empresas a que se refiere la presente ley.

Artículo 6º.- La Prefectura General Marítima informará, dentro del plazo de un año, al Poder Ejecutivo, de las consecuencias de la aplicación del presente sistema de retribuciones, aconsejando en su caso las medidas que estime pertinente adoptar.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa Nacional y de Industrias y Trabajo, reglamentará esta ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1965.

LUIS ALBERTO VIERA,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 2 de diciembre de 1965.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
BELTRAN.
FRANCISCO M. UBILLOS.
General PABLO C. MORATORIO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.