Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.365


ARRENDAMIENTOS RURALES


SE SUSPENDEN HASTA DETERMINADA FECHA LOS PLAZOS DE LOS DESALOJOS Y LANZAMIENTOS Y PARA RATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS O DENUNCIAS DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un plazo no menor de cinco (5) años.

Artículo 2°.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, siempre que se refieran a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.

Artículo 3°.
Serán de aplicación a los arrendatarios morosos las prescripciones establecidas en el artículo 33 de la ley N° 8.153, de fecha 16 de diciembre de 1927.

Artículo 4°.
Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas anteriores o posteriores a dicha ley.

Artículo 5°.
Exceptúense de la prórroga los arrendamientos de inmuebles privados del Estado administrados por el Ministerio de Salud Pública, cuando los desalojos fueren solicitados con el propósito de destinar dichos inmuebles a la explotación agropecuaria por el régimen de unidades cooperarias, por el sistema cooperativo, o por intermedio de Instituciones del Estado, debiendo efectuarse en todos los cargos una explotación intensiva de la tierra.

Artículo 6°.
Quedan comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios cuyo lanzamiento ya se hubiera producido a la fecha de la vigencia de la misma, siempre que el predio del que fueron desalojados, no hubiera sido arrendado nuevamente ni ocupado personalmente por el propietario o sus descendientes en línea recta.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1965.

LUIS ALBERTO VIERA,
Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.

Montevideo, 16 de setiembre de 1965.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

BELTRAN.
JUAN E. PIVEL DEVOTO
A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
Julián P. Alvarez Cortés,
Secretario Interino.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.