SE SUSPENDEN HASTA DETERMINADA FECHA LOS PLAZOS DE LOS DESALOJOS Y LANZAMIENTOS Y PARA RATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS O DENUNCIAS DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndense hasta el 30 de abril de 1966 los plazos de los desalojos y lanzamientos
en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se haya hecho opción a la prórroga
del artículo 12 de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954. A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones comprendidas en el
artículo 3° de la
ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959. Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo
13 de la ley N° 12.100, deberá ocupar el inmueble por un plazo no menor de cinco
(5) años.
Artículo 2°. También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de
los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado
B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, siempre que se refieran a predios que constituyan
una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de
arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.
Artículo 3°. Serán de aplicación a los arrendatarios morosos las prescripciones establecidas
en el artículo 33 de la
ley N° 8.153, de fecha 16 de diciembre de 1927.
Artículo 4°. Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de
promulgación de la presente
ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de
contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas anteriores o posteriores
a dicha
ley.
Artículo 5°. Exceptúense de la prórroga los arrendamientos de inmuebles privados del Estado
administrados por el Ministerio de Salud Pública, cuando los desalojos fueren solicitados
con el propósito de destinar dichos inmuebles a la explotación agropecuaria por el
régimen de unidades cooperarias, por el sistema cooperativo, o por intermedio de
Instituciones del Estado, debiendo efectuarse en todos los cargos una explotación
intensiva de la tierra.
Artículo 6°. Quedan comprendidos en los beneficios de esta
ley, los arrendatarios cuyo lanzamiento ya se hubiera producido a la fecha de la vigencia de la misma, siempre que el predio
del que fueron desalojados, no hubiera sido arrendado nuevamente ni ocupado personalmente
por el propietario o sus descendientes en línea recta.