El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
DE LA COMPETENCIA
Artículo 1°.
(Competencia de los Juzgados de Hacienda). Declárase que el artículo 100 del Código de
Organización de los Tribunales, inciso 1° apartado a) es aplicable en los casos en que
el Estado actúa, sea como actor, sea como demandado.
Suprímese de la citada disposición la excepción relativa a los asuntos cometidos al
conocimiento de los Jueces de Paz.
Artículo 2°.
(De la Tercera Instancia). Elévense a pesos 20.000.00 (veinte mil pesos) los montos a que
se refieren los artículos 56 y 121, Inciso 1°, del Código de Organización de los
Tribunales.
Artículo 3°.
(Competencia de los Jueces de Paz). Sustituyese el artículo 81 del Código de
Organización de los Tribunales por el siguiente:
"Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las capitales de los
demás departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos conocerán, en
única instancia, de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de $
250.00 (doscientos cuenta pesos) y en primera instancia, de las que excedieren de esta
suma y no pasaran de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña, establecidos en las ciudades, villas o
pueblos de dichos departamentos, conocerán, además, en 1ra. instancia y dentro de los
límites territoriales a que se refiere el inciso siguiente, de las demandas civiles y
comerciales que pasando de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) no excedieron de $
5.000.00 (cinco mil pesos).
El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, a los efectos de este
artículo, determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a las
capitales, ciudades, villas o pueblos.
El procedimiento en materia comercial se sujetará a los artículos 624 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la cuantía".
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 4°.
(Notificación en la Oficina). En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa, civiles, de hacienda, y de lo contencioso administrativo, las notificaciones
de las providencias judiciales, con excepción de las que, se indican en el artículo
siguiente, se efectuarán en las oficina del Tribunal o Juzgado.
Artículo 5°.
(Notificación a Domicilio). Serán notificados en el domicilio de los interesados:
1° A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia
preparatoria.
2°) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal o incidental o,
en su caso, el que lo cita de excepciones.
3°) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4°) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento.
5°) El auto de apertura de la causa a prueba.
6°) Las providencias posteriores al auto de citación para sentencia.
7°) La sentencia definitiva o interlocutoria.
8°) El auto que ordena la facción de Inventario.
9°) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento
contencioso o voluntario.
10) El auto que aprueba la liquidación del impuesto en las sucesiones.
11) Las resoluciones que el tribunal o Juzgado disponga que sean notificadas a domicilio.
Artículo 6°.
( Autorización para notificarse ) Los interesados
podrán autorizar a un tercero para que se notifique de las providencias y examine, el
expediente. La autorización podrá otorgarse en cualquier escrito que se presente
quedando comprendida en ella tanto los autos principales como sus incidencias y
subsistirá mientras no se revoque en igual forma a la del otorgamiento.
Artículo 7°.
(Notificaciones en zonas rurales). - En las zonas rurales los jueces podrán disponer que
las notificaciones a domicilio se practiquen por intermedio de la policía.
Artículo 8°.
(Notificaciones por telegrama). A solicitud de parte podrán notificarse por telegrama
colacionado la citación de testigos, peritos o intérpretes y los señalamientos para
audiencias de conciliación.
El telegrama será redactado por la oficina con las enunciaciones correspondientes y en
doble ejemplar, uno de los cuales se entregará a la parte para su diligenciamiento
agregándose el otro al expediente.
La constancia Oficial de la entrega del telegrama fija la fecha de la notificación.
Artículo 9°.
(Personas jurídicas). Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de
éstas en la persona de sus representantes sin necesidad de individualizarlos.
Artículo 10.
(Radios judiciales). La Suprema Corte de Justicia fijará el radio en que cada Tribunal o
Juzgado podrá practicar las notificaciones a domicilio. El radio que se asigne a los
Juzgados de Paz de Montevideo podrá ser mayor que el de la Sección respectiva.
Artículo 11.
(Facultades de la Corte). La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se
practicarán las notificaciones. Mientras no lo hiciere, continuarán aplicándose las
normas actualmente en vigencia.
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Artículo 12.
(Aplicabilidad a toda clase de juicios) Las disposiciones sobre diligencias preparatorias
contenidas en los artículos 253 a 259 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a
toda clase de juicios.
Artículo 13.
(Extensión). Además de las diligencias preparatorias previstas en el Código de
Procedimiento Civil podrán decretarse otras medidas de la misma naturaleza, siempre que a
juicio del Juez existan razones de urgencia o necesidad.
Todas las medidas que tengan carácter reservado se decretarán sin citación de la
persona contra quien se propone dirigir la demanda.
Se consideran medidas reservadas las intimaciones, Inspecciones judiciales, exhibición de
cosa mueble y, en general, aquellas diligencias cuya eficacia y finalidad podrían
frustrarse si se hicieren conocidas antes de su cumplimiento.
CONCILIACION
Artículo 14.
(Excepciones). No será necesario llenar el requisito de la conciliación en los juicios
extraordinarios, ni en aquellos en que sean parte el Estado o una persona jurídica de
Derecho Público, ni cuando el demandado sea representado por Defensor de Oficio.
DEMANDA
Artículo 15.
(Copias). Las copias exigidas por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se
presentarán en tantos ejemplares cuantas sean las personas que deban comparecer por la
parte contraria.-
Artículo 16.
(Constitución de domicilio). Si a la parte emplazada o citada en forma, no hubiere
comparecido fijando domicilio dentro del radio del Juzgado, sin perjuicio de lo previsto
en el Título IX Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, el juez dispondrá de
oficio que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del Tribunal o
Juzgado, con excepción de la sentencia definitiva. El auto que ordene la ratificación en
la oficina se notificará en el domicilio.
Practicada una notificación en el domicilio denunciado y siempre que éste coincidiere
con el real, se tendrá dicho domicilio como válido mientras no se constituya otro dentro
del radio.
Artículo 17.
(Plazo para la contestación) El término para contestar la demanda será de veinte días
computados en la forma prevista en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. Si
mediara reconvención, el término para contestarla será igualmente de veinte días.
Artículo 18.
(Réplica y dúplica.) Suprímense los escritos de réplica y dúplica.
EXCEPCIONES
Artículo 19.
(Prescripción y caducidad). Agrégase al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil
el siguiente inciso:
"9° De prescripción y de caducidad. La caducidad podrá suplirse de oficio por el
Juez."
Artículo 20.
(Condenas procesales). Modifícase el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil que
quedará redactado así:
"Puestos los autos al despacho, el Juez pronto dentro de quince días su fallo, que
será sólo en relación.
Las costas serán siempre de cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos,
cuando procediese (artículo 688, ap. 2°
El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio impondrá las costas y costos, haya
o no malicia temeraria. El Superior deberá apartarse de ese principio, en forma fundada,
en cuanto a la imposición de los costos, cuando a su juicio el apelante haya litigado con
alguna razón."
PRUEBA
Artículo 21.
(Término y ofrecimiento). El término de prueba en el juicio ordinario será de sesenta
días. Dentro de los veinte primeros días del término las partes deberán solicitar el
diligenciamiento de toda la que se propongan producir sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22.
(Contraprueba). Dentro de los diez días siguientes las partes podrán ofrecer
contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos propuestos.
En caso de solicitarse como contraprueba diligencias que debieron pedirse dentro de los
veinte primeros días el Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 330 ,del
Código de Procedimiento Civil podrá imponer las condenaciones procesales que
correspondan.
Artículo 23.
(Tachas). Queda suprimido el incidente de tachas. Las partes podrán alegar y probar y los
Jueces considerar en la sentencia todas las circunstancias que corroboren o disminuyan las
fuerzas de las declaraciones de los testigos. La prueba de esas circunstancias deberá
ofrecerse y producirse en los términos fijados en los artículos anteriores sin perjuicio
de la que resulte de las repreguntas.
Este artículo no se aplicará a los juicios en que haya comenzado a correr el término de
prueba antes de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 24.
(Término en los juicios extraordinarios). En los juicios extraordinarios que no tengan
fijado término probatorio, éste será de treinta días, debiendo ofrecerse la prueba
dentro de los diez primeros días de dicho término. Dentro de los cinco días siguientes
las partes podrán ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos
propuestos.
Artículo 25.
(Término extraordinario). Sustitúyense los artículos 337 y 338 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:
"Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:
1°) Que se solicite dentro de los diez primeros días de recibida la causa a prueba.
2°) Que se exprese el nombre, profesión y la residencia de los testigos que han de ser
examinados, o solamente la, residencia, si los hechos hubiesen tenido lugar fuera de la
República.
3°) Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse, mencionándose los
archivos o registros donde se encuentran, así como todas las pruebas que han de
producirse en el extranjero.
Si el Juez estima procedente la concesión del término extraordinario, lo acordará con
citación de la parte contraria, que dispondrá de tres días perentorios para manifestar
su oposición. Sólo será apelable el auto que niega el término extraordinario".
Artículo 26.
(Medios de prueba). - Agregase al artículo 349 del Código de Procedimiento civil el
siguiente inciso:
"También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la ley,
aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley. Para su valoración se estará a las reglas de la sana crítica".
Artículo 27.
(Deligenciamiento , fuera de término). Agréganse, al artículo 344 del Código de
Procedimiento Civil el siguiente inciso final:
"Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a la Oficina, el
Juez, a petición de parte, la reiterará mediante notificación personal al funcionario o
particular a quien va dirigido el mandato, con señalamiento de plazo para cumplirlo.
Vencido el plazo sin obtenerse respuesta, el Juez pondrá los hechos en conocimiento de la
Justicia de Instrucción Criminal, a sus efectos.
Cualquiera de las parte podrá pedir la prosecución del trámite sin perjuicio de la
ulterior agregación de la prueba hasta la citación para sentencia, y del derecho del
Juez de dictar para mejor proveer las diligencias que estime convenientes para incorporar
al proceso los medios de prueba solicitados u otros equivalentes a ese fin".
DOCUMENTOS
Artículo 28.
(Presentación de documentos probatorios). La parte que quiera producir prueba con
documento privado podrá presentarlo en su original, en copia fotostática certificada por
escribano o en testimonio notarial, salvo que el Juez disponga de Oficio o a petición de
la contraparte, que se presente el original.
Artículo 29.
(Presentación a los efectos de su ejecución). Los documentos que se presenten a los
efectos de reclamar el cumplimiento de las obligaciones en ellos establecidas, serán
devueltos dejando en autos copia fotostática que deberá proporcionar la parte. El
Actuario certificará la copia y dejará constancia en el original que el documento ha
sido presentado para su ejecución.
Artículo 30.
(Presentación de poderes). La primera copia de los poderes podrá ser suplida por
fotocopia o copia simple certificadas por escribano.
Artículo 31.
(Autenticidad de los documentos certificados). Los documentos privados suscritos por la
parte o su representante o emanados de los causantes de las partes, presentados en la
forma prescrita en el artículo 28, cuyas firmas estén certificadas por escribano, se
tendrán por auténticos en los términos expresados en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 32.
(Presunción de autenticidad). Los documentos privados suscritos por la parte, cuyas
firmas no estén certificadas por escribano se tendrán por auténticos, salvo que la
parte niegue que la firma es suya dentro de los plazos a que se refiere el inciso
siguiente.
A esos efectos se le otorgará un plazo perentorio de seis días, que correrá desde el
día siguiente a la notificación personal del auto que mande agregar el documento. De no
concurrir, correrá un nuevo plazo perentorio de seis días, que se computará desde el
día siguiente a la constancia que dejará el Actuario de la no comparecencia de la parte.
Artículo 33.
(Querella de falsedad). Deróganse los artículos 365 a 371 del Código de Procedimiento
Civil, que quedarán reemplazados por el siguiente:
"La parte que impugne de falsedad material o ideológica un documento público o
privado presentado por su adversario especificará en su escrito, que deberá presentar
dentro del término de seis día perentorios a partir de la notificación personal del
auto que ordene agregar el documento al expediente, y con la mayor precisión posible,
cuáles son los motivos de su impugnación.
Con dicho escrito se formará pieza separada que se tramitará de acuerdo con el
procedimiento incidental, debiendo oírse en último término al Ministerio Público . Si
la impugnación del documento no estuviera decidida al vencerse el término probatorio, se
suspenderá el juicio principal hasta la decisión del incidente. La resolución de éste
será apelable en relación.
Si al resolverse el incidente de impugnación se declarara total o parcialmente falso el
documento, se remitirá la pieza original o un testimonio de la misma, al Juez competente
del orden penal.
El juicio penal por falsedad no detiene la tramitación del juicio civil ni modifica sus
conclusiones".
Artículo 34.
(Solicitud de testimonio). Los abogados o procuradores tienen derecho a solicitar en
cualquier oficina pública testimonio de cualquier documento o actuación administrativa
expresando que se hace para presentarlo como prueba en juicio iniciado o a iniciarse o con
otra finalidad igualmente legítima.
El petitorio deberá formularse por escrito.
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 35.
(Citación de testigos). Sustituyese el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil
por el siguiente:
"Los testigos podrán presentarse a declarar sin previa citación, si así lo
solicitare la parte.
En caso contrario, o si no comparecieren a la audiencia dispuesta en el caso anterior,
serán citados por una sola vez y, con tres días al menos de anticipación, por cédula o
telegrama colacionado en que se transcribirá el artículo siguiente".
Artículo 36.
(Repreguntas).Sustituyese el inciso 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento
Civil por el siguiente:
"Podrán también presenciar la declaración y no interrumpirán a los testigos, pero
al término de las deposiciones,les podrán formular, por intermedio de sus abogados hasta
diez repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar
la fidelidad y exactitud de la declaración.
El límite de diez repreguntas podrá ser sobrepasado si existe justa, causa a juicio del
Juez o. del Ministerio que presida la audiencia. La resolución se adoptará en la
respectiva audiencia sin ulterior recurso. También podrán los magistrados durante el
interrogatorio formular a los testigos las preguntas que consideren pertinentes".
Artículo 37.
(Extensión del interrogatorio). Agrégase como inciso segundo del artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil el siguiente:
"El interrogatorio no podrá contener mas de cincuenta artículos".
PRUEBA PERICIAL
Artículo 38.
(Designación de peritos). Los peritos serán siempre nombrados de oficio, salvo que las
partes hicieran la designación de común acuerdo y en un solo escrito dentro del término
de prueba y en el lapso habilitado para los petitorios respectivos.
Artículo 39.
(Término para expedirse). El Juez, señalará a los peritos un término para expedirse
que no excederá de la mitad del señalado para la prueba, salvo cuando se trate de
cuestiones complicadas, quedando la calificación al prudente arbitrio del Juez.
En caso de no presentarse el dictamen dentro del término señalado, caducará la
designación, debiendo hacerse nuevo nombramiento.
Artículo 40.
(Honorarios de perito). El honorario del perito se fijará siguiendo el procedimiento
dispuesto por el artículo 118 de la ley N° 12.802, sin
perjuicio del régimen que para los profesionales con título universitario establecen
leyes especiales.
PRUEBA POR POSIONES
Artículo 41.
(Unica citación). Sustituyese el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por el
siguiente:
"Si el citado no comparece a la citación que se le haga o se resiste a responder
después de haber comparecido, o respondiere de una manera evasiva, el Juez deberá
tenerlo por confeso y mandará abrir el pliego de posiciones, en su caso, sin perjuicio de
apreciar en la sentencia la eficacia de dicha confesión".
Artículo 42.
(Repreguntas) La parte que propuso las posiciones podrá hacer uso de las facultades
establecidas en el artículo 36.
ALEGATOS
Artículo 43.
(Certificación de probanzas y plazo para alegar). - Vencido el término de prueba el
Actuario agregará y certificará las probanzas y el Juez mandará alegar de bien probado
por su orden con plazo de quince días improrrogables. El cómputo se suspenderá por el
término que los autos no estén en condiciones de ser entregados, circunstancia que
deberá hacerse constar por la Oficina con expresión de causa.
SENTENCIAS
Artículo 44.
(Plazo para las interlocutorias). - El plazo fijado por el artículo 71, inciso 1°, de la
ley número 9.594, de 12 de setiembre de 1936, será de
noventa días cuando se trate de sentencias interlocutorias.
Artículo 45.
(Plazo de estudio). El plazo fijado por el artículo 14, inciso 1° de la ley N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936, será de cuarenta y cinco
días si se trata de un recurso contra una sentencia interlocutoria.
RECURSOS
Artículo 46.
(Reposición). - Sustituyese el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por el
siguiente:
"El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias interlocutorias, a
efecto de que el mismo Juez o Tribunal que las haya citado las revoque por contrario
imperio.
Este recurso se interpondrá dentro de tercero día contado desde el siguiente a la
notificación y el Juez lo resolverá sin audiencia de la otra parte.
De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición, no habrá recurso
ulterior".
Artículo 47.
(Apelación - Procedencia.) Sustituyese el artículo 656 del Código de Procedimiento
Civil por el siguiente:
"El recurso de apelación se otorgará únicamente de las sentencias definitivas y de
las interlocutorias.
En este último caso, será subsidiario del recurso de reposición".
Artículo 48.
(Apelación de sentencias interlocutorias). El recurso de apelación contra las sentencias
interlocutorias se interpondrá dentro de cinco días perentorios, en escrito fundado, del
que se dará traslado a la contraparte con término de seis días improrrogables.
En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se substanciará.
Artículo 49.
(Apelación de sentencias definitivas). El recurso de apelación contra las sentencias
definitivas se interpondrá dentro de cinco días perentorios, substanciándose con un
traslado por término perentorio de tres días.
Si la parte apelada quisiera adherirse al recurso deducido del contrario, deberá hacerlo
indefectiblemente al contestar aquel traslado, salvo el caso que esté dentro del término
para apelar.
Interpuesto el recurso, el apelante dispondrá de quince días improrrogables para
expresar agravios, a contar de la fecha en que el expediente se encuentre en condición de
ser retirado.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte, con término de quince
días improrrogables.
Si el apelante no funda su recurso dentro del término señalado, acusado de rebeldía, se
seguirá la instancia con los estrados.
Cuando mediase adhesión a la apelación, el apelado, al contestar la expresión de
agravios del contrario, podrá expresarlos por su parte, en cuyo caso se oirá sobre este
particular al apelante, confiriéndosele traslado por el término de quince días
improrrogables.
Cuando ambas partes hubieran apelado, expresará agravios en primer término el primer
apelante.
SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIAS
Artículo 50.
(Procedimiento). - Recibidos los autos por el superior, se citará para sentencia.
Notificadas las partes manifestarán dentro de cinco días, si sus abogados se proponen
informar in voce; si así lo hiciera alguna de ellas, podrá informar también la otra
parte, aunque el solicitante no concurra a la audiencia.
Para informar in voce los abogados no necesitarán poder, ni la presencia de la parte,
siempre que ésta lo autorice por escrito antes de la audiencia.
En todos los casos hablará en primer término el que solicitó informar; si ambos lo
hubieren hecho, el primer apelante.
Artículo 51.
(Prueba). En segunda o tercera instancia no se abrirá la causa a prueba, pero las partes
podrán dentro de los cinco días siguientes a la citación para sentencia, ponerse
posiciones sobre hechos que no hayan sido objeto de otra, propuestas anteriormente y
agregar documentos que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta entonces, o no
haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos supervinientes.
De los documentos que cada parte presente se correrá traslado a la contraria por seis
días perentorios, vencidos los cuales se pasarán los autos a despacho para sentencia.
INCIDENTES
Artículo 52.
(Efecto no suspensivo). - Todos los incidentes que se susciten durante el trámite del
proceso se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de aquel hasta la
citación para sentencia, salvo que el Juez declare, de, oficio o a petición de parte,
que obsta al desarrollo del proceso. De su resolución sólo cabe el recurso de
reposición.
Los incidentes surgidos durante el término de prueba no suspenderán su prosecución y
serán fallados antes de la agregación de las probanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias que decidan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido;
pero el Juez podrá apartarse de ese principio, en forma fundada, cuando a su juicio no
exista mérito para dicha condena.
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 53.
(Procedimiento monitorio). Cuando se pida ejecución, en virtud de alguno de los títulos
que la aparejan, el Juez decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante
la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, tributos y
costos.
Si no considerase bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución. Una y
otra cosa sin noticia del deudor.
En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado.
Si se opusieran excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate de
embargo general de derechos y acciones en que deberá esperarse la denuncia de bienes
concretos de parte del ejecutante.
Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la ejecución no podrá
decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días.
Artículo 54.
(Documentos privados). - Modifícase el inciso 5° del artículo 874 del Código de
Procedimiento Civil que quedará redactado así:
"Los documentos privados suscritos por el obligado cuyas firmas hayan sido
autenticadas por Escribano Público y los reconocidos o dados por reconocidos ante Juez
competente".
Artículo 55.
(Traba de embargo). - Sustitúyese el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil por
el siguiente.
"El embargo se trabará por el Alguacil. Tratándose de inmuebles, naves, créditos o
del general de derechos y acciones, el embargo quedará trabado con la resolución
judicial que lo decreta, sin intervención del Alguacil".
VENTAS JUDICIALES
Artículo 56.
(Levantamiento de embargos) En todos los casos de venta judicial el Juzgado dispondrá el
levantamiento de Oficio y sin mas trámite de todos los embargos e interdicciones que
afecten al bien vendido, sea de la fecha que fueren, comunicándolo posteriormente a quien
corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre la parte del obligado, en el precio de
enajenación.
Artículo 57.
(Escrituración de oficio). - Sustitúyese el artículo 922del Código de Procedimiento
Civil por el siguiente:
"Realizada la diligencia de remate, el Actuario pondrá los autos al despacho del
Juez, quien aprobará sin mas trámite el remate mandado que se otorgue de oficio la
correspondiente escritura de compraventa oblándose simultáneamente el precio, que se
depositará a la orden del Juzgado
Las escrituras judiciales o que se otorguen de oficio, serán autorizadas por los
escribanos que designen las partes obligadas al pago de los honorarios de las mismas. El
Juzgado podrá fijar un plazo de oficio o a pedido de parte, a dicho escribano,
prorrogable por una sola vez, para autorizar la escritura . La prórroga se otorgará si
se justifica la razón de la demora; y vencida la misma, el Juzgado designará, de Oficio
un escribano al que fijará un último plazo so pena de lo dispuesto por el artículo 923.
Las resoluciones judiciales que fijen plazos o designen escribanos serán inapelables.
El comprador podrá pagar los impuestos y contribuciones necesarios para la escritura que
le serán descontados, si justifica su pago ante la Oficina Actuaria."
Artículo 58.
(Protocolo particular de los actuarios) .
Derógase el inciso 3° del artículo 212 del Código de Organización de los Tribunales.
Artículo 59.
(Tasación de inmuebles). En los casos en que deba procederse a una venta judicial y
corresponda la tasación, tratándose de bienes inmuebles se tendrá por valor de
tasación el real que haya fijado la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales o sus dependencias para los tributos nacionales, de acuerdo con el
artículo 279 de la ley N° 12804, de 30 de noviembre de
1960, y en su defecto el valor actualizado que resulte de acuerdo con los factores que
figuran en el artículo 142 de la misma ley.
Las Oficinas competentes expedirán la constancia respectiva sin requerir la planilla de
contribución inmobiliaria.
Presentada la constancia, se dará vista a los interesados; y a solicitud de cualquiera de
ellos se procederá a la tasación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 902 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 60.
(Obligaciones de los rematadores). - En los casos en que intervengan rematadores como
consecuencia de cualquier acción judicial, éstos deberán informar al Juzgado por lo
menos diez días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará, la que
deberá adecuarse a los usos y costumbres. Luego del remate deberán informar, dentro del
término de diez días, del resultado de éste, acompañando justificación de la
publicidad realizada.
La omisión de estos requisitos aparejará la responsabilidad solidaria del rematador y
del acreedor que lo hubiere propuesto o designado.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 61.
(Plazo). - Sustitúyese el artículo 1316 del Código de Procedimiento Civil, por el
siguiente:
"La perención de la instancia se verificará cuando transcurra un año sin que se
haya hecho ningún acto del procedimiento".
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 62.
(Medidas cautelares). - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VIII, Parte Segunda,
del Código de Procedimiento Civil, los Jueces podrán decretar, a petición de parte, las
medidas cautelares que estimen indispensables para la protección de un derecho y siempre
que exista peligro de lesión o frustración del mismo.
La existencia del derecho y el peligro de su lesión o frustración se justificarán
sumariamente.
El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía
real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante.
La resolución que recaiga será apelable en relación y con solo efecto devolutivo cuando
hiciera lugar a la medida solicitada.
Cuando estas medidas se adopten antes de la tradición del juicio, quedarán sujetas al
régimen establecido en el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas previstas en este artículo no serán aplicables contra el Estado o personas
jurídicas de Derecho Público.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63.
(Cómputo de los plazos). - Sustitúyese el artículo 603 del Código de Procedimiento
Civil y las disposiciones modificativas del mismo, por el siguiente:
"Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se suspenderán durante las
ferias judiciales y la semana de Turismo. Cuando venzan en día inhábil quedarán
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por
horas, en los cuales solamente se computan los días hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las Oficinas del
Poder Judicial.
Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se contarán los
día hábiles y los inhábiles.
El día para la práctica de todas las diligencias judiciales se entiende el natural,
desde la salida del Sol hasta su ocaso.
En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural, no podrá practicarse
diligencia judicial alguna sin previa habilitación por causa justificada. En los días
inhábiles podrán presentarse escritos durante el día natural cuando sean de carácter
urgente. Para el caso de no estar especialmente determinado en otras disposiciones, el
término de los traslados será de seis días y tres el de las vistas".
Artículo 64.
(Alguaciles. Forma de Actuar). - Los alguaciles en cualquier caso podrán practicar por
cedulón, las intimaciones que deban realizar.
Procederán en todos los casos sin asistencia de Actuario.
Artículo 65.
(Firma de las sentencias). Derógase el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 66.
(Funcionamiento y contralor interno de las oficinas). - Deróganse los artículos 199 y
201 del Código de Procedimiento Civil.
Se comete a la Suprema Corte de Justicia la facultad de establecer el régimen de
funcionamiento y contralor interno de las oficinas judiciales.
Artículo 67.
(Régimen de turnos). - La distribución de asuntos por turnos será determinada por la
reglamentación que al efecto dicte la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 68.
(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas
cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno.
Artículo 69.
(Diligencia fuera de la jurisdicción). - Sustitúyese el artículo 72 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:
"Toda diligencia que deba practicarse en diversos territorios jurisdiccionales o
fuera de la residencia del Juez que conozca en la causa, se cumplirá por los secretarios
o actuarios del Juzgado comisionado sin necesidad de mandato, en virtud de despachos
instruidos o exhortos con los insertos necesarios, con excepción de aquellas diligencias,
que por disposición legal, deban ser cumplidas u ordenadas personalmente por el Juez y de
los oficios reiteratorios".
Artículo 70.
(Oficios). - Los oficios, exhortos y despachos cursados por los tribunales y Juzgados a
oficinas de igual o inferior jerarquía del Poder Judicial podrán expedirse con la sola
firma de los respectivos secretarios o actuarios.
Artículo 71.
(Retiro de expedientes). - Sustitúyense los artículos 293 y 294 del Código de
Procedimiento Civil, por los siguientes:
"Artículo 293. - Los expedientes podrán retirarse de las oficinas, bajo firma de
los letrados o por los profesionales legalmente habilitados para hacerlo sin necesidad de
mandato judicial para alegar de bien probado y para expresar agravios; cuando se trata de
operaciones de contabilidad muy complicadas en
juicios sucesorios, cuando se presente la Cuenta de división y partición; y, por el
Contador partidor, para la formación de la cuenta. El plazo de retiro será el señalado
para la presentación del escrito respectivo. Podrán igualmente ser retirados en la misma
forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su
préstamo no obste el cumplimiento de una diligencia pendiente, o no perturbe el
desarrollo normal del juicio".
"Artículo 294. - Vencido el plazo del préstamo del expediente, el Secretario o
Actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por el Alguacil. Si
la entrega no se efectuara dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al
Juez, quien sin perjuicio de la saca inmediata, podrá imponer al remiso una multa
pecuniaria no menor de diez pesos, ni mayor de cincuenta, en consideración a la
circunstancia del caso, y, teniendo en cuenta, especialmente, la reiteración de la falta.
La multa se hará efectiva por el Alguacil, por el procedimiento de la vía de apremio y
el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina, dando cuenta
inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia. El Juez podrá, además, inhabilitar al
profesional sancionado, para retirar expedientes de la oficina, por un término que no
podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el
apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que se causen a la
contraparte, no sólo por la demora de la entrega, sino también por el extravío de
dichos autos o de cualquiera parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por
apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el Juez moderarla si la encuentra
excesiva".
Artículo 72.
(Reposición y pago de tributos). - Sustitúyese el artículo 248 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el
artículo 16 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de
1961 por el siguiente:
"Artículo 248. (Reposición y pago de tributos). Las reposiciones y el pago de los
tributos deberán efectuarse ante la oficina de Impuestos Directos dentro del plazo de
sesenta días de notificada la liquidación o, en su caso, el auto que resuelve el recurso
de reposición a que se refiere el artículo siguiente.
Transcurrido este plazo sin que el interesado agregue el comprobante de pago respectivo,
lo que podrá hacer sin necesidad de escrito, se decretará de oficio embargo por los
tributos impagos, sobre los bienes del deudor en el orden previsto en el artículo 881 del
Código de Procedimiento Civil. A este efecto y al de la inscripción en el Registro, se
tendrán en cuenta exclusivamente los antecedentes que surjan del expediente.
La oficina comunicará de inmediato dicho embargo a la Oficina de Impuestos Directos,
agregando testimonio de la liquidación y de la resolución judicial posterior, si la
hubiera, a los efectos de su cobro.
A partir de dicha comunicación el crédito fiscal se regirá por las normas generales
establecidas en el Título XII de la ley N° 12.804, de
30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Las solicitudes por devolución de pagos indebidos, cualquiera sea la forma en que ellos
se hubieren efectuado, se formularán ante la Oficina de Impuestos Directos, la que
resolverá previo informe del Juzgado. La tramitación que hará en papel simple y la
devolución se hará efectiva en dinero".
Artículo 73.
(Créditos fiscales). - Declárase que las normas procesales contenidas en el Título XXII
de la ley N° 12.804, son aplicables a todos los
créditos fiscales incluso los de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Artículo 74.
(Interés). Elévase al 12 % (doce por ciento) anual la tasa fijada en el artículo 2.207
del Código Civil. Esta norma no se aplicará a los juicios pendientes.
Artículo 75.
(Plazos para sentenciar en materia penal). Decláranse aplicables a la materia penal las
disposiciones contenidas en los artículos 7° a 25 de la ley N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936, en lo pertinente.
Artículo 76.
(Disposiciones transitorias). - La presente ley comenzará a regir noventa días después
de su publidación y se alplicará a los asuntos en trámite.
No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que
hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha.
Sin embargo, en materia de competencia,los asuntos en trámite a esa fecha continuarán
bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su terminación.
Artículo 77.
Comuníquese, etc,
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de agosto de 1965.
LUIS ALBERTO VIERA,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 17 de agosto de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BELTRAN.
JUAN E PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |