SE DISPONE QUE EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS INTERVENIDAS O EN LIQUIDACION Y EL DE AQUELLOS QUE PUDIERAN QUEDAR EN IDENTICA SITUACION SEA ABSORBIDO POR LOS BANCOS PRIVADOS Y SE DAN NORMAS REGLAMENTARIAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El personal de los bancos actualmente intervenidos o en liquidación y el de
aquellos que, a consecuencia de la actual crisis bancaria, pudiera quedar en idéntica
situación, mantendrá la continuidad de sus fuentes de trabajo siendo absorbido por
los bancos privados, de acuerdo a las siguientes normas:
a)Una Comisión Administradora compuesta por un delegado de la Asociación de Bancos
del Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios y por un tercero, designado por la
Caja de Jubilaciones Bancarias, practicará una lista de los funcionarios en condiciones
de quedar los que correspondan a la cuota que se establezca, sin perjuicio de que
tome los que estime necesario, que se imputarán a su cuota.
b)A los efectos del ingreso en las instituciones que deben absorber a los funcionarios
cesantes, se adoptarán por la Comisión Administradora las medidas necesarias para
que los mismos no tengan períodos de inactividad y se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
1)Los sueldos serán siempre los que fije el Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo
a la categoría del empleado ya su antigüedad efectiva en la misma, con el límite
máximo del sueldo correspondiente al grado 49 de la escala patrón.
2)Los cargos que los funcionarios tenían en las instituciones de donde provienen
se mantendrán de la siguiente forma:
I)Los que tengan menos de nueve años de servicios bancarios efectivos, sea cual
fuese su cargo, pasarán a ser auxiliares.
II)Los subjefes que tengan nueve o más años de servicios bancarios efectivos,
mantendrán su categoría.
III)Los jefes que tengan quince o más años de servicios bancarios efectivos,
mantendrán a su cargo.
IV)Los cargos superiores a jefe con quince o más años de servicios bancarios
efectivos, serán disminuidos a la categoría de Jefe.
V)Los cargos de Jefe y superiores a jefe con menos de quince años de servicios
bancarios efectivos, y más de nueve, pasarán a subjefe. Estas disposiciones no modificarán
las normas contenidas en el Convenio Colectivo.
3)La fecha para el cómputo de las antigüedades mencionadas es la de ingreso a la
institución absorbente.
c)Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución determinada o su
inclusión en la lista practicada por la Comisión Administradora, quedarán excluidos
de los beneficios de esta
ley. d)Créase una Comisión Partitaria compuesta por dos miembros designados por la Asociación
de Bancos y dos designados por la Asociación de Bancarios que tendrá el cometido
de calificar, de oficio o a petición de las instituciones bancarias o de la Asociación
de Bancarios, los antecedentes personales y funcionales de los empleados de los
bancos a que se refiere esta
ley, con el fin de determinar si ellos dan mérito a excluir al empleado de los beneficios que esta
ley le acuerda. Para decidir la exclusión se requerirá unanimidad de votos.
Artículo 2°. Desde la publicación de esta
ley y hasta finalizar el período de absorción de todo el personal de los bancos intervenidos o en liquidación, los bancos tendrán
el derecho de iniciativa para promover ante la Caja de Jubilaciones Bancarias la
jubilación de aquellos integrantes de su personal que cuenten con la cifra 90, entre
años de edad y servicio, (artículo 15, letra a), decreto-
ley número 10.331, de 29 de enero de 1943). En estos casos las empresas no tendrán que abonar ninguna contribución por concepto
de indemnización ni media pasividad, (inciso I del artículo 8°, decreto-
ley número 10.331, de 29 de enero de 1943).
Artículo 3°. Las adquisiciones de sucursales o dependencias por parte de los bancos deberán
necesariamente comprender la sucesión de los contratos de trabajo de las personas
que son funcionarios, salvo expresa autorización de contrario de la Comisión Administradora.
Asimismo autorizará los traslados del personal de esas sucursales o agencias en casos
que sea necesario. Las absorciones de personal que estas adquisiciones impliquen,
serán sin perjuicio de la cuota normal.
Artículo 4°. Los bancos intervenidos o en liquidación no podrán contratar nuevo personal
salvo casos excepcionales autorizados expresamente por la Comisión Administradora.
Artículo 5°. No estarán comprendidas en los beneficios de esta
ley aquellas personas que puedan jubilarse con una pasividad que en el momento del cese en la institución intervenida
o en liquidación sea igual o superior al 80% (ochenta por ciento) de su sueldo.
Tampoco lo estará el personal de los bancos intervenidos o en liquidación, que por
su antigüedad bancaria real en el momento de la intervención, de su banco y sin tener
en cuenta su cargo o categoría, no alcanzare el grado 9 de las escalas patrón del
Convenio Colectivo de Trabajo de la banca privada.
Artículo 6°. Las transferencias de establecimientos bancarios y demás bienes, inmuebles,
muebles y derechos, pertenecientes a las instituciones intervenidas o en liquidación
a que se refiere el artículo 1°, en los casos del artículo 3° y siempre que se trate
de sucursales o agencias no ubicadas en el Departamento de Montevideo, que se realicen
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta
ley, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos.
Esta exoneración se extiende tanto a los impuestos a cargo de los enajenantes como
de los adquirentes.
Artículo 7°. Los interventores y liquidadores de las instituciones, referidas en el artículo
anterior, deberán en la realización de los bienes de éstas, ofrecerlos en primer
término a los bancos oficiales, los que tendrán preferencia para la compra en iguales
condiciones.
Artículo 8°. A los efectos de esta ley, la Asociación de Bancarios representará a sus afiliados.