Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.314


CASINOS DEL ESTADO


SE PRORROGA LA AUTORIZACION OTORGADA
AL PODER EJECUTIVO PARA EXPLOTAR
LOS CASINOS DE PUNTA DEL ESTE,
SAN RAFAEL, ATLANTIDA, PIRIAPOLIS,
RIVERA Y CARMELO Y SE DETERMINA
LA DISTRIBUCIþN DE UTILIDADES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Prorrógase hasta el 1° de diciembre de 1965, la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para explotar los Casinos de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.
Artículo 2°.
La temporada de verano se extenderá desde el 1° de diciembre hasta el 30 de abril siguiente y la de invierno se extenderá desde el 1° de mayo hasta el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 3°.
Las utilidades líquidas que se obtuvieran en la explotación de los Casinos se distribuirán de la siguiente forma:
A)El 20 % (veinte por ciento) para la creación de un
"Fondo de Previsión" que se destinará a:

1°Adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la consecución de los fines previstos en esta ley. Para la compra de inmuebles deberá requerirse previamente la opinión de la Comisión Nacional de Turismo.
2° Reserva para enjugar eventuales pérdidas.
3° Refuerzo del capital de banca necesario para la explotación del juego y atención de los servicios policiales.
B)El 40 % (cuarenta por ciento) para los Concejos Departamentales donde tenga su asiento el Casino con destino a Obras Públicas. De este producido, el 20 (veinte por ciento) se invertirá en obras en la zona de la ubicación de los Casinos. De lo que reciba el Concejo Departamental de Maldonado por este concepto, se entregará un 25 % (veinticinco por ciento) al Concejo Local Autónomo de San Carlos, con el mismo destino.
C)20 % (veinte por ciento) a la Comisión Nacional de Turismo a efectos de que lo destine a estimular la industria turística.
D)El 10 % (diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación con destino a adquisición de comestibles y enseres diversos para los comedores públicos y escolares.
E)El 4 % (cuatro por ciento) con destino al Fondo Especial (Cuenta Tesoro Nacional, Sub-Cuenta denominada "Monumentos Históricos").
F)El 6 % (seis por ciento) para la creación del "Fondo de Desarrollo de las Ciencias, las Letras, las Artes y la Cultura", que será administrado por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Artículo 4°.
Las disposiciones legales y reglamentarias que no se opongan a la presente ley permanecerán vigentes.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 17 de diciembre de 1964

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.