ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORTLAND
SE ESTABLECE UNA JORNADA MAXIMA DE SEIS HORAS PARA EL PERSONAL QUE SE DETERMINA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. lnclúyese en las disposiciones de la
ley N° 13.201, de 28 de noviembre de 1963, al personal técnico, inspectivo, administrativo y obrero de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland, cualquiera fuera su grado o categoría, que presta
funciones en las reparticiones que se expresan: Instalación y Conservación de Surtidores
y Graneros de La Teja en Montevideo, Laboratorio de Pando, Fábrica de Portland de
Minas, Planta de Paysandú, Plantas de Almacenamiento y Distribución del interior
del país, y Estaciones de expendio de combustibles.
Artículo 2°. El personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia, cualquiera que sea su grado
o categoría y/o régimen de vinculación con la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP), que presta funciones en los lugares de trabajo indicados
en la ley N° 13.201, de 28 de noviembre de 1963 y en la presente, cumplirá una jornada
no superior a las seis horas.
Artículo 3°. Aquellos funcionarios administrativos e inspectivos de la Fábrica de Portland
de Minas y Plantas del interior del país, que estén recibiendo compensación por diferencia
de horarios, podrán optar por seguir cumpliendo los horarios actuales, previa autorización
del Directorio.
Para realizar la opción tendrán un plazo de treinta días a partir de la vigencia
de esta
ley.