Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.312


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE AUMENTAN LAS COMPENSACIONES
POR DESOCUPACION Y SE FIJAN
LOS RECURSOS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Elévanse en un 60 % (sesenta por ciento) las compensaciones que abona actualmente la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, con excepción de los trabajadores a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, cuyo ficto se seguirá calculando de acuerdo a disposiciones de dicho artículo.
Aquellos trabajadores con hogar constituido o que probaren tener a su cargo menores, incapaces o ascendientes, percibirán un suplemento del 20 % (veinte por ciento) del importe de la compensación que les correspondiere de acuerdo al inciso anterior.
Si ambos cónyuges integran los Registros de la Bolsa de Trabajo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, este suplemento se liquidará por mitades a cada uno de ellos.
El aumento de las compensaciones establecidas por este artículo regirá desde el 1° de setiembre de 1964.

Artículo 2°.
Clausúranse los Registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria Frigorífica con los trabajadores que estuvieran vinculados a la misma, al 30 de junio de 1964, con excepción de los trabajadores amparados por la ley N° 11.987, de 14 de agosto de 1953.

Artículo 3°.
El Consejo de la Caja de Compensaciones procederá a la depuración de sus Regi dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley, disponiendo las normas de contralor pertinentes a los efectos del el estricto cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la ley N° 10.562, modificados por el artículo 1° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947.
Vencido el plazo mencionado, la Caja de Compensaciones dará cuenta al Poder Ejecutivo y éste a la Asamblea General del cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Artículo 4°.
La Caja de Compensaciones no incorporará nuevo personal presupuestado ni contratado durante los tres años siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

La Caja de Compensaciones podrá disponer para sus gastos de administración y sueldos hasta el 8 % (ocho por ciento) de sus recursos. El Poder Ejecutivo a solicitud de ésta y previo informe de la Inspección General de Hacienda podrá aumentar en un 2 % (dos por ciento) ese porcentaje.

Artículo 5°.
Para financiar la presente ley se establecen los siguientes recursos:

A)Elévase al 1.75 % (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa del impuesto creado por la ley número 12.527, de 18 de setiembre de 1958, modificado por el artículo 3° de la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959 y el artículo 8° de la ley N° 12.706, de 9 de abril de 1960, a las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República el que verterá íntegramente el producido de este gravamen en las cuentas de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica;
B)Auméntase a $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo el impuesto creado por el artículo 35 inciso C) de la ley N° 10.562, modificado por el artículo 6° de la ley N° 10.891;
C)Fijase en $ 18.000.000.00 (dieciocho millones de pesos) anuales la contribución a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 12.484 de 26 de diciembre de 1957, el que será vertido en duodécimos en la cuenta de la Caja de Compensaciones, en el Banco de la República.
El Poder Ejecutivo no hará efectivo el aumento de aportación establecido en este inciso, hasta tanto no se apruebe el Presupuesto de Recursos para el presente período de Gobierno; y
D)Auméntase en un 1 % (uno por ciento) el aporte patronal y en un 1 % (uno por ciento) el aporte obrero establecido en el inciso B) del artículo 35, de la ley N° 10.562, modificado por el artículo 6° de la ley N° 10.891, y por el artículo 5° de la ley N° 12.035, de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 6°.
El Consejo de la Caja podrá realizar convenios de pago con las empresas afiliad por las deudas que mantengan con la Caja, incluídos los recargos legales. Estos convenios deberán ajustarse a las siguientes condiciones generales:

A)Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de agosto de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
B)Firmar por la totalidad de sus adeudos al 30 de agosto de 1964 o por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores de $ 100.00 (cien pesos) cada una.

El interesado podrá fijar el número de cuotas con un máximo de doscientas cuarenta. La tasa única e invariable del interés anual será del 8 % (ocho por ciento) cuando dichas cuotas no excedan de ciento veinte y del 12 % (doce por ciento) cuando su número sobrepase dicha cifra.
Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de presentación del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de inmediato, en forma independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el interesado podrá abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o reducir el número de cuotas que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo nuevo convenio. En ambos casos, se beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio original o de los convenios suscritos de acuerdo a la presente ley, si ello pudiera corresponder según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa
aplicable.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley o el contrato impongan a las empresas deudoras, dará derecho a la Caja para solicitar al Poder Ejecutivo que declare vencidos los plazos fijados sin necesidad de intimación judicial o extra judicial. Efectuada la declaración la Caja podrá perseguir la realización de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las leyes y los contratos suscritos.
Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos de tributo de sellos.

Artículo 7°.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor, por cualquier concepto, según sus resoluciones firmes. A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos por las leyes.
En los juicios ejecutivos que promueva no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente, el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.

Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarada en vía contencioso administrativa, falta de personería, pago, prescripción, caducidad o espera concedida, con anterioridad a la traba del embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamenta.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

a)Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretenda, ejecutar; ejecutariada la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte; y,
b)Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al ejecutado.

El Juez al dictar sentencia de remate, fijará los honorarios de los profesionales intervinientes por la Caja. Contra esa fijación habrá recursos de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario.

Artículo 8°.
Los directores o propietarios de las empresas afiliadas que retengan aportes obreros y no los viertan a la Caja incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1964.

                                              MARTIN R. ECHEGOYEN.
                                                       Presidente.
                                            José Pastor Salvañach,
                                                 G.Collazo Moratorio,
                                                        Seretario.



MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
  MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
   MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 17 de diciembre de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
                           GIANNATTASIO.
                       FRANCISCO M. UBILLOS
                       JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                        DANIEL H. MARTINS.
                    Luis M. de Posadas Montero,
                            Secretario.









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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.