SE AUMENTAN LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y SE FIJAN LOS RECURSOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Elévanse en un 60 % (sesenta por ciento) las compensaciones que abona actualmente
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, con excepción
de los trabajadores a que se refiere el artículo 18 de la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, cuyo ficto se seguirá calculando de acuerdo a disposiciones de
dicho artículo.
Aquellos trabajadores con hogar constituido o que probaren tener a su cargo
menores, incapaces o ascendientes, percibirán un suplemento del 20 % (veinte por
ciento) del importe de la compensación que les correspondiere de acuerdo al inciso
anterior.
Si ambos cónyuges integran los Registros de la Bolsa de Trabajo de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, este suplemento se liquidará
por mitades a cada uno de ellos.
El aumento de las compensaciones establecidas por este artículo regirá desde
el 1° de setiembre de 1964.
Artículo 2°. Clausúranse los Registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria Frigorífica
con los trabajadores que estuvieran vinculados a la misma, al 30 de junio de 1964,
con excepción de los trabajadores amparados por la
ley N° 11.987, de 14 de agosto de 1953.
Artículo 3°. El Consejo de la Caja de Compensaciones procederá a la depuración de sus Regi
dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente
ley, disponiendo las normas de contralor pertinentes a los efectos del el estricto cumplimiento de
los artículos 14 y 15 de la ley N° 10.562, modificados por el artículo 1° de la
ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947. Vencido el plazo mencionado, la Caja de Compensaciones dará cuenta al Poder
Ejecutivo y éste a la Asamblea General del cumplimiento de las disposiciones precedentes.
Artículo 4°. La Caja de Compensaciones no incorporará nuevo personal presupuestado ni contratado
durante los tres años siguientes a la fecha de promulgación de la presente
ley.
La Caja de Compensaciones podrá disponer para sus gastos de administración y
sueldos hasta el 8 % (ocho por ciento) de sus recursos. El Poder Ejecutivo a solicitud
de ésta y previo informe de la Inspección General de Hacienda podrá aumentar en un
2 % (dos por ciento) ese porcentaje.
Artículo 5°. Para financiar la presente
ley se establecen los siguientes recursos:
A)Elévase al 1.75 % (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa del impuesto creado
por la ley número 12.527, de 18 de setiembre de 1958, modificado por el artículo
3° de la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959 y el artículo 8° de la
ley N° 12.706, de 9 de abril de 1960, a las operaciones de redescuento que realice la Banca
Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República el que verterá íntegramente
el producido de este gravamen en las cuentas de la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica;
B)Auméntase a $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo el impuesto creado por el artículo
35 inciso C) de la ley N° 10.562, modificado por el artículo 6° de la
ley N° 10.891; C)Fijase en $ 18.000.000.00 (dieciocho millones de pesos) anuales la contribución
a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la
ley N° 12.484 de 26 de diciembre de 1957, el que será vertido en duodécimos en la cuenta de la Caja de Compensaciones,
en el Banco de la República.
El Poder Ejecutivo no hará efectivo el aumento de aportación establecido
en este inciso, hasta tanto no se apruebe el Presupuesto de Recursos para
el presente período de Gobierno; y
D)Auméntase en un 1 % (uno por ciento) el aporte patronal y en un 1 % (uno por
ciento) el aporte obrero establecido en el inciso B) del artículo 35, de la
ley N° 10.562, modificado por el artículo 6° de la
ley N° 10.891, y por el artículo 5° de la
ley N° 12.035, de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 6°. El Consejo de la Caja podrá realizar convenios de pago con las empresas afiliad
por las deudas que mantengan con la Caja, incluídos los recargos legales. Estos
convenios deberán ajustarse a las siguientes condiciones generales:
A)Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de agosto de 1964,
en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y recargos, por las cantidades
efectivamente abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
B)Firmar por la totalidad de sus adeudos al 30 de agosto de 1964 o por el saldo
de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al contado, una declaración
jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo monto se pagará en cuotas mensuales
iguales y consecutivas, no menores de $ 100.00 (cien pesos) cada una.
El interesado podrá fijar el número de cuotas con un máximo de doscientas cuarenta.
La tasa única e invariable del interés anual será del 8 % (ocho por ciento) cuando
dichas cuotas no excedan de ciento veinte y del 12 % (doce por ciento) cuando su
número sobrepase dicha cifra.
Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de presentación
del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de inmediato, en forma
independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el interesado podrá
abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o reducir el número de cuotas
que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo nuevo convenio. En ambos casos, se
beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio
original o de los convenios suscritos de acuerdo a la presente
ley, si ello pudiera corresponder según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa
aplicable.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la
ley o el contrato impongan a las empresas deudoras, dará derecho a la Caja para solicitar al Poder
Ejecutivo que declare vencidos los plazos fijados sin necesidad de intimación judicial
o extra judicial. Efectuada la declaración la Caja podrá perseguir la realización
de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las
leyes y los contratos suscritos. Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos de tributo de sellos.
Artículo 7°. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica tendrá
acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor, por cualquier
concepto, según sus resoluciones firmes. A tal efecto constituirán títulos ejecutivos
los testimonios de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos por
las
leyes. En los juicios ejecutivos que promueva no será necesaria la conciliación y sólo
serán notificados personalmente, el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos,
se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del
acto declarada en vía contencioso administrativa, falta de personería, pago, prescripción,
caducidad o espera concedida, con anterioridad a la traba del embargo. Se podrá
oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales
exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos
en que se fundamenta.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
a)Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en
trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretenda, ejecutar; ejecutariada
la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte; y,
b)Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate, fijará los honorarios de los profesionales
intervinientes por la Caja. Contra esa fijación habrá recursos de apelación en relación.
La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente
establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario.
Artículo 8°. Los directores o propietarios de las empresas afiliadas que retengan aportes
obreros y no los viertan a la Caja incurrirán en el delito de apropiación indebida.