Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.297


DERECHO DE PEAJE


SE ESTABLECE UN REGIMEN PARA EL COBRO EN
RUTAS Y PUENTES NACIONALES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:

Ruta N° 1:

a) Margen derecha del Río Santa Lucía.

b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).



Ruta N° 2:

Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades
del Puente en Mercedes).

Ruta N° 3:

a) Dentro del tramo de K.94 a K. 100 (proximidades
del Río San José).
b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades
de Paso del Puerto) -
c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades
del Río Queguay).

Ruta Interbalnearia:

a)Margen izquierda del Arroyo Pando.
b)Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades
del Arroyo Solís Grande).

Artículo 2°.
La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:

1-Autos y camionetas..................... $ 3.00
2-Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor ........... 5.00
3-Camiones 2 ejes, 6 ruedas..................... 10.00
4-Camiones y Combinación con 3 ejes......... 15.00
5-Combinaciones y Trenes con 4 ejes.......... 20.00
6-Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más 25.00
7-Omnibus transportando pasajeros............ 15.00

En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00 (cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento).
Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día.
El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.

Artículo 3°.
Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2° de esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros, cabalgaduras, etc.).

Artículo 4°.
La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, establecerá la exoneración -total o parcial que gozarán los usuarios radicados en las inmediaciones de los respectivos Puestos de Peaje.

Artículo 7°.
Los gastos emergentes de la aplicación de la presente ley, serán atendidos con cargo al producido del peaje establecido por la misma.

Artículo 8°.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de octubre de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 3 de noviembre de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

GIANNATTASIO.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.