SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS URBANOS Y SE DEROGAN TODAS LAS LEYES PROMULGADAS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA N° 8.153 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1927.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los desalojos en trámite y de la opción a nuevos plazas
Artículo 1°. Suspéndese por 120 (ciento veinte) días continuos, incluso ferias, feriados
y sábados, a partir de la fecha de publicación de la presente
ley, los desalojos y lanzamientos en trámite así como la iniciación de nuevos desalojos contra arrendatarios
y subarrendatarios de fincas cualquiera fuese su destino, con excepción de los comprendidos
en los artículos 19, 27 y 28 de la presente
ley.
Artículo 2°. Para acogerse a los nuevos plazos que se establecen salvo las situaciones previstas
especialmente, bastará que durante el término a que se refiere el artículo 1° el
arrendador o subarrendador empiece a cobrar el alquiler modificado conforme a las
disposiciones de esta ley o que el arrendatario o subarrendatario haga manifestación
unilateral de voluntad ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Si hubiere
desalojo en trámite, esa manifestación deberá hacerse en los autos respectivos cualquiera
sea el Juzgado en que se trámite, en cuyo caso los procedimientos serán clausurados.
El escrito en todos los casos deberá acomodarse de dos copias, una de las cuales
se devolverá al interesado con la constancia de la fecha de presentación.
El Juzgado llevará un libro índice que quedará de manifiesto en la oficina.
Transcurrido el término señalado en el artículo 1° sin que los arrendatarios
o subarrendatarios, se hayan acogido a los nuevos plazos, los procedimientos suspendidos
proseguirán, computándose en los plazos de desalojo el señalado término de suspensión.
La prosecución y clausura de procedimientos, serán decretadas de oficio y se
notificarán personalmente.
La clausura y el procedimiento de opción no devengarán tributos.
CAPITULO II
Del arrendamiento de casa-habitación
Artículo 3°. Las disposiciones del presente capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos
de fincas cuyo destino sea para casa-habitación.
Artículo 4°. Los arrendamientos o subarrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de enero
de 1958, con plazo contractual vencido o con plazo legal o judicial vencido o pendiente,
durarán hasta el 30 de setiembre de 1968, si los arrendatarios o subarrendatarios
modificarán los alquileres de conformidad con la presente
ley. Los nuevos alquileres regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de
la
ley. Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vigente, que hubieran
celebrado su contrato antes del 9 de enero de 1958 tendrán derecho a acogerse al
beneficio de la presente ley dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días anteriores
al vencimiento del plazo.
Los contratos celebrados con posterioridad al 9 de enero de 1958 y hasta el
día de entrar en vigencia esta
ley, gozarán, sin aumento de alquiler, de un plazo legal de 5 (cinco) años computable a partir de la fecha de celebración del contrato
cuando se hubiera pactado un plazo menor.
En el caso del inciso precedente cuando el plazo contractual o legal que el
mismo establece, venciera antes del 1° de octubre de 1965, quedarán prorrogádos hasta
esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler conforme
al coeficiente respectivo del inciso a) del artículo 6°. A partir de esa fecha y
hasta el 30 de setiembre de 1968, regirá el coeficiente b) del referido artículo.
Si el plazo contractual o legal a que hace referencia el inciso 3° de este artículo
venciera con posterioridad al 30 de setiembre de 1965 y antes del 30 de setiembre
de 1968, quedarán prorrogádos hasta esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios
modifican el alquiler según el coeficiente del inciso b) del articulo 6°.
La voluntad de acogerse a la prórroga prevista en los dos últimos incisos deberá
ser manifestada en la forma establecida en el artículo 2°. Si el plazo contractual
o legal estuviere vencido, el arrendatario o subarrendatario dispondrá del término
establecido en el artículo 1° y el nuevo alquiler comenzará a regir a partir del
primer día del mes siguiente al de la publicación de esta
ley. Si no estuviere vencido deberán acogerse dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento
del plazo y el nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho vencimiento.
No obstante cuando en los contratos a que se refieren los incisos anteriores
se hubieron pactado diversos precios, el arrendatario pagará durante el lapso que
mediare entre el vencimiento del término convencional y el del plazo legal, el precio
de alquiler previsto contractualmente para regir en último término, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 5°. El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial
por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
En caso de que en el contrato inicial se hubieran estipulado diversos precios
para regir sucesivamente, se tendrá en cuenta el primero de ellos a los efectos de
lo dispuesto en el inciso anterior.
Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1965, los coeficientes
serán los establecidos en el inciso a) del artículo 6°. Para los alquileres a devengarse
desde dicha fecha hasta el 30 de setiembre de 1968 serán los establecidos en el inciso
b) del mismo artículo.
La opción establecida en el artículo 2° se hace por una sola vez y sus efectos
comprenden la aplicación de los dos coeficientes a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 6°. Los coeficientes a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:
Artículo 7°. Los aumentos provenientes de la aplicación de los coeficientes establecidos
en el inciso a) se harán efectivos en forma escalonada, de manera de pagar la mitad
de ese aumento hasta el 30 de setiembre de 1964. A partir de esa fecha el aumento
se abonará en su totalidad.
Artículo 8°. Cuando a la fecha de la publicación de la presente
ley, el alquiler resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo 6°, supere el 20
% (veinte por ciento) de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar ocupante
de la finca, será rebajado al referido porcentaje. En ningún caso la rebaja podrá
significar disminución de la renta vigente a la publicación de la
ley. Si el arrendatario o subarrendatario entablara demanda judicial, ésta deberá
contener una relación jurada de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar
ocupante de la finca.
El Juez, cuando considere fundada la solicitud y atendiendo a la situación económica
del núcleo familiar, podrá decretar, al sustanciar la demanda o posteriormente, la
suspensión del pago de los aumentos que sobrepasen el porcentaje determinado en el
inciso 1°.
Cuando el arrendatario o subarrendatario hubiese declarado menos ingresos de
los que realmente tiene el núcleo familiar ocupante de la finca, quedará excluido
de los beneficios de esta
ley y el Juez, al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato de arrendamiento y condenará al arrendatario
o subarrendatario al pago de las sumas complementarias adeudadas y de los tributos
y costos.
Artículo 9°. El arrendador o subarrendador tendrá derecho a deducir acción de revisión del
arrendamiento tendiente a que se modifique el alquiler o se cancele el beneficio
otorgado a los arrendatarios y subarrendatarios de acuerdo al artículo 8° porque
ha cambiado la situación económica del núcleo familiar ocupante de la finca.
Esta acción de revisión podrá deducirse sólo una vez, antes del 30 de setiembre
de 1965, con referencia al alquiler legal a regir hasta esta fecha, e igualmente
por una sola vez, antes del 30 de setiembre de 1968, con referencia al alquiler legal
a regir hasta esta fecha.
Si correspondiere, el aumento se hará efectivo desde la fecha de la demanda.
El Juez en la sentencia, determinará, de acuerdo a la conducta procesal asumida
por el demandado, si éste deberá abonar las diferencias de alquiler al contado, o
hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Artículo 10. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá por
núcleo familiar del arrendatario o subarrendatario el integrado por él y su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad
o afinidad que habiten en la finca. Se considerará como ingreso mensual la doceava
parte del total de los ingresos o rentas nominales percibidos durante el año anterior
a la fecha de la demanda de rebaja o de revisión.
Artículo 11. No podrán pactarse aumentos de alquiler, que excedan del 10 % (diez por ciento)
anual sobre el precio inicial del contrato aun cuando se establezcan plazos de opción.
Los aumentos mayores sólo serán válidos hasta el referido porcentaje.
Para los contratos celebrados entre el 9 de enero de 1958 y la fecha de publicación
de la presente ley, serán nulos de pleno derecho los aumentos, en lo que excedan
del 15 % (quince por ciento) anual del alquiler inicial del contrato.
Lo que exceda de esos límites se rebajará del precio actual del alquiler, pero
no se podrá exigir la devolución de las cantidades ya pagadas, a la fecha de publicación
de esta
ley.
Se aplicará también esta disposición en todos aquellos casos en los que el arrendador
o subarrendador sea comprometiéndose durante cierto tiempo a devolver parte de los
alquileres que en suma mayor a la realmente pactada figuren en el contrato, sea por
cualquier otro sistema directo o indirecto, pretende una elevación de los alquileres
que supere los porcentajes establecidos.
CAPITULO III
Del arrendamiento con destino a Comercio o Industria
Artículo 12. Las disposiciones del presente capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos
con destino a comercio o industria.
Artículo 13. Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o judicial vencido
o con plazo legal vencido o pendiente durarán hasta el 30 de setiembre de 1968, si
los arrendatarios o subarrendatarios modificarán los alquileres de conformidad con
los coeficientes del artículo 14, en la forma dispuesta en el artículo 2°. El nuevo
alquiler regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación
de esta
ley. Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o judicial vigente
que venzan antes del 1° de octubre de 1968 durarán hasta esta fecha, si los arrendatarios
o subarrendatarios modificarán los alquileres de conformidad con los coeficientes
del artículo 14.
La voluntad de acogerse a estos beneficios deberá ser manifestada en la forma
establecida en el artículo 2°, dentro de los 120 (ciento veinte) días anteriores
al vencimiento del plazo.
El nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho vencimiento.
Artículo 14. El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial
por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1968, los coeficientes
serán los siguientes:
Ano del con-Coefi- Año del con-Coefi-
trato inicialciente trato inicialciente
Artículo 15. Cualquiera de las partes contratantes de un arrendamiento con destino a comercio
o industria, dentro de los sesenta días de vencido el plazo establecido en el articulo
19, podrá solicitar la revisión del precio resultante de la aplicación de los coeficientes
establecidos en esta
ley por considerarlo en su caso insuficiente o excesivamente elevado.
El Juzgado tendrá en cuenta los elementos de juicio referidos en el artículo
siguiente, el dictamen pericial que las partes puedan solicitar conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil y fijará el precio que estime justo, el que tendrá
efecto retroactivo a la fecha de la demanda y permanecerá vigente por el plazo a
que da derecho la aplicación de los coeficientes.
Artículo 16. A los efectos de determinar el alquiler justo en la revisión de los precios
de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio o industria se tendrán presentes
además de la ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades
usuales, las circunstancias siguientes:
a)Los precios de los arrendamientos de locales de características similares y de
la misma zona;
b)El índice general de aumento de los precios de las mercaderías basado en las
estadísticas confeccionadas por el Ministerio de Hacienda;
c)Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a importantes
fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia de público);
d)El interés del capital que representa el valor real del inmueble -establecido
por la pericia- libre de gastos e impuestos.
Entiéndese por gastos e impuestos, los impuestos nacionales y municipales a
cargo del propietario, y los gastos de calefacción y portería, luz y agua: pero no
los gastos de conservación y reparaciones.
Artículo 17. La acción de revisión no suspende el pago del alquiler resultante de la aplicación
del coeficiente respectivo.
La diferencia que determine el alquiler fijado judicialmente, deberá ser abonada
por el arrendador o el arrendatario en su caso en plazo de ciento veinte días, a
partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
Vencido dicho plazo el testimonio de la sentencia constituirá título ejecutivo.
Artículo 18. Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de
un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario tendrá la facultad de
ceder siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento,
debiéndose mantener el
mismo giro del negocio en el local.
b)que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que acredite una
antigüedad de dos o más años en calidad de arrendatario respecto a la finca en que
está instalado el establecimiento.
No regirá este plazo en los casos en que por causasgraves y justificadas, el
arrendatario se vea imposibilitado de continuar personalmente la explotación del
establecimiento.
el que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente del establecimiento.
d)Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se constituyan en
el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos sustituir las fianzas personales
por el depósito de títulos hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos
34 a 38 inclusive, de la presente
ley. e)Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador
a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de personas jurídicas, las
objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con
uso de la firma social.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, esindispensable que
le sea notificada notarial o judicialmente con no menos de treinta días de anticipación
a su otorgamiento y que el arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del
término de quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación.
Pasados estos quince días, sin deducir oposición se entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá ser acompañada de una copiafirmada del compromiso de
enajenación, si existiere y tratándose de personas jurídicas, de la copia de los
Estatutos o del contrato de sociedad, también firmados y de un certificado notarial
en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con
uso de la firma social y domicilio de la persona jurídica.
La oposición, que sólo podrá fundarse en elincumplimiento de las condiciones
exigidas en este artículo, si se formalizare, se sustanciará por el procedimiento
de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa
decisión sino el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante
el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.
Artículo 19. No estarán comprendidos en los beneficios de esta
ley, los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:
a)Bancos e Instituciones de Crédito, sea cual sea su denominación u objeto, sus
sucursales o agencias.
b)Casas de Cambio que deban abonar por concepto de impuesto a la renta de Industria
y Comercio, correspondiente al año 1963, una suma superior a $ 15.000 (quince mil
pesos).
c)Casas de Préstamos Prendarios, aunque estos revistan forma de compra con pacto
de retroventa.
d)Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías y similares.
e)Casas de huéspedes y prostíbulos.
f)Casas y despachos de bebidas servidos por camareras.
g)Casas de compra y venta de objetos usados.
h)Agencias de préstamos hipotecarios.
i)Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
j)Establecimientos que compren o vendan pólizas de empeño.
k)Reñideros de gallos.
ll)Establecimientos privados que se dediquen habitualmente apréstamos civiles o
comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea con garantía prendaria,
con pacto de retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes que afianzan el
préstamo.
CAPITULO IV
Del arrendamiento para otros destinos
Artículo 20. Las disposiciones del presente Capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos
de fincas cuyo destino no sea para casa-habitación ni para establecimientos comerciales
o industriales.
Artículo 21. Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vencido, legal o
judicial, vencido o a vencer antes del 30 de setiembre de 1968, que modificaron el
alquiler de conformidad con el coeficiente establecido en el inciso B) del artículo
6° dentro del plazo y en la forma previstos en el artículo 2°, dispondrán de un nuevo
término que se extenderá hasta dicha fecha.
Los arrendatarios o subarrendatarios con contrato vigente que, al término del
plazo contractual modificarán el alquiler de conformidad con el coeficiente establecido
en el inciso B) del artículo 6°, dispondrán de un nuevo término que se extenderá
hasta el 30 de setiembre de 1968.
La voluntad de acogerse a esta prórroga deberá ser manifestada dentro de los
120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo contractual, en la forma
establecida en el articulo 2°.
Se aplicará a estos arrendamientos, lo dispuesto en el artículo 11.
CAPITULO V
Del subarrendamiento
Artículo 22. En los contratos celebrados a partir del 28 de marzo de 1953, la facultad de
subarrendar, total o parcialmente, debe constar por escrito.
Artículo 23. Se presumirá que hay subarrendamiento cuando se tratáre de ocupantes por más
de 3 (tres) meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario o
de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 24. Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la finca
sin previa notificación del arrendatario, únicamente cuando esa medida tenga por
objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar
en el acta respectiva, la información que suministren al respecto las personas que
se encuentren en la finca.
Artículo 25. Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un precio
mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar el precio hasta
la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el contrato aunque el subarrendamiento
estuviese expresa o
tácitamente permitido.
Si se rescindiere el contrato, el arrendadador subrogará al arrendatario en
sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.
Artículo 26. Los subarrendatarios no podrán invocar frente al arrendador, más derechos que
los del arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo
anterior.
CAPITULO VI
De las Excepciones
Artículo 27. Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1°)Los inmuebles expropiados.
2°)Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las
leyes especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las adquiridas por los empleados de
los Bancos Oficiales, según el régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.
3°)Las fincas alquiladas de acuerdo con las
leyes números 9.624, de 15 de diciembre de 1936. y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto
de 1946, y el artículo 20 de la
ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo
40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de garantía dentro del plazo
en ella previsto.
4°)Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido rescindido
por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario mediante sentencia ejecutoriada.
La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador
podrá subrogarlo, o actuar directamente contra éste o contra ambos, sí la falta de
cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del, contrato de
arrendamiento.
5°) a)Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas para
habitación en la misma localidad, y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una
para su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá reclamar una para
que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído
matrimonio.
b)Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá reclamarla,
con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda, o para
la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus
ascendientes. Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación,
el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás,
una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar, con
la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y una para cada
uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio. En los casos de los incisos a) y
b) precedentes la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de 120
(ciento veinte) días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo
a la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de finca-habitación,
ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada total o parcialmente, antes de transcurrir
un plazo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este
caso es de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en las casas de
departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos
se considerará como una casa-habitación, quedando librado a la apreciación del Juez
la forma y grados de la aplicación de este precepto.
6°)Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los de los Servicios
Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Gobiernos Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de
personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales,
educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas
que gocen de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del
cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la
institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los 180 (ciento
ochenta) días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
7°)Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite parareconstrucción parcial
o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la
capacidad locativa del inmueble, sí no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número de
locales o ambientes destinados a habitación,siempre que no se disminuya la superficie
edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
8°)Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación,
cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras
proyectadas que importen reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos
que se presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación, deberá ser
igual o mayor que el aforo asignado al bien para el pago del impuesto de la contribución
Inmobiliaria actualizado en la forma establecida en el artículo 266 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961. 9°)Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie eldestino, siempre
que la reconstrucción sea total y secuadruplique, por lo menos, el valor de aforo
de lapropiedad, calculado en la misma forma establecida en elnumeral anterior.
10)Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrución, dado su carácter de
ruinosas.
El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previainspección ocular e
informe pericial de su elección. Los honorarios del peritaje serán a cargo del actor.
11)Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o subarrendatarios
se encuentren en las situaciones siguientes:
a)Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00 (ocho mil pesos)
mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de $ 1.000.00 (mil pesos), por cada
hijo menor a su cargo. Se consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen
al cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará como ingreso mensual
la doceava parte del total de los ingresos nominales percibidos durante el año anterior
a la fecha de la demanda de desalojo.
b)Que hayan adquirido a titulo oneroso, uno o más inmuebles cuyo aforo para la
Contribución Inmobiliaria actualizado según las normas establecidas en los artículos
262, 263 y 266 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción
del artículo 20 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior en conjunto
a $ 150. 000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
c)Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan adquirido
en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a
las existentes de la finca que ocupa.
Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18(dieciocho) meses de
la adquisición de la finca.
Artículo 28. Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente
ley, las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles, en las zonas
balnearias fuera de los límites de Montevideo, y cuyo plazo de vigencia no sea superior
a 8 (ocho) meses. El plazo de desalojo, será de 15 (quince) días. El inquilino
que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato,
será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al
arrendador.
Artículo 29. El plazo para el desalojo en los casos previstos por el articulo 27, con excepción
de los numerales 3° y 4°, será de 1 (un) año. En los casos de los numerales 3° y
4°, será de aplicación la ley N° 8.153, de 16.de diciembre de 1927 y las
Leyes Especiales que correspondan.
Artículo 30. En los casos de los numerales 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 27, si se efectuare
traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo, éste se
tendrá por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de
beneficiarios indicados en el numeral 5° del artículo 27, siempre que probare que
concurren a su respecto los requisitos del mismo, en cuyo caso se computará el plazo
ya transcurrido.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 7°, 8° y 9° si
el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificaciones
en el respectivo expediente.
En la situación prevista por el numeral 5°, el demandado condenado en el inicio
podrá producir prueba hasta 45
(cuarenta y cinco) días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo.
Artículo 31. El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los numerales
7°, 8° y 9° del artículo 27, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva
de las obras que se proponga realizar, y dentro de los 90 (noventa) días siguientes,
la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales
de construcción. Si así no lo hiciera se clausurarán de oficio los procedimientos.
Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento veinte) días contados partir
del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la
finca no podrá ser arrendada.
Artículo 32. En los casos de los numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 27,
el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la
misma causal, hasta después de 1 (un) año de haber quedado ejecutoriada la sentencia
por la que no se hizo lugar al desalojo.
Artículo 33. Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las disposiciones de esta
ley, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales
del artículo 27 de la misma.
Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los aumentos
volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso,
podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados,
la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
CAPITULO VII
De las Garantías
Artículo 34. El Tocador o sublocador, sus representantes o administradores de propiedades,
no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior al monto de 7 (siete)
meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez)
meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos
hipotecarios, calculados por su valor nominal.
En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o subarrendador tendrá
acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario
la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario
o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios
o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador
deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.
Artículo 35. Cuando la garantía se constituya en títulos hipotecarios, en los contratos
de arrendamiento o subarrendamiento o en el respectivo recaudo deberá constar el
número y serie de los mismos.
Artículo 36. Cuando las garantías de alquileres constituídas con anterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley consistan en depósitos de dinero, deberán los depositarios
adquirir títulos hipotecarios por un valor nominal equivalente a la suma depositada.
A estos efectos dispondrán del plazo de 120 (ciento veinte) días a contar de la
fecha de publicación de esta
ley, debiendo comunicar de inmediato y por escrito a los arrendatarios y subarrendatarios, los números y series de los títulos adquiridos.
Artículo 37. No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador podrá
el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza personal por la garantía del
alquiler en títulos hipotecarios.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de
negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario seguirá
los procedimientos de la oblación y consignación.
Artículo 38. Los cupones de los títulos o su importe se entregarán trimestralmente al arrendatario
o subarrendatario.
Artículo 39. Los actuales inquilinos que tengan constituídas garantías de alquiler por sumas
superiores a las previstas en el inciso 1° del artículo 34, tendrán derecho a llamar
la devolución del importe de la diferencia. Esa diferencia, podrá el arrendatario
descontarla directamente de los alquileres, en 5 (cinco) cuotas mensuales, mensuales
y consecutivas.
Artículo 40. Sustituyese el artículo 15 de la
ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 15. a) En caso de renuncia, exoneración de unfuncionario, jubilado
o pensionista el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría
General de la Nación, por otra, a satisfacción del propietario o administrador, o
por el depósito de 7 (siete) meses de arrendamiento en títulos hipotecarios por su
valor nominal. En este último caso, si el arrendador se opusiese, el inquilino podrá
hacer directamente el depósito en la Dirección de Crédito Público. Dentro de los
30 (treinta) días de habérsele notificado por la Oficina, el inquilino deberá probar
ante la misma que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada
otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar
acción de desalojo ante los Juzgados de Paz en que esté ubicada la finca arrendada,
cualquiera fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de 30 (treinta)
días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se procederá al lanzamiento,
a solicitud de la Contaduría General de la Nación. En este último caso, y sin que
ello implique suspensión del procedimiento, la Contaduría General de la Nación comunicará,
a los efectos que correspondan a los Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional
de Viviendas Económicas:
b)En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia que se dicte,
no admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo deducida, se dará cuenta al
propietario o administrador.
c)En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la totalidad
de los alquileres contratados, el saldo no retenido deberá ser abonado en la Caja
del Servicio de Garantía de Alquileres, en forma mensual, y dentro de los 10 (diez)
primeros días de cada mes vencido. La falta de pago determinará que la Oficina pueda
proceder de conformidad con lo establecido en el apartado a).
d)En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no dejaren causahabiente
con derecho a pensión, se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado
a). Si existieran causahabientes, con derecho a pensión podrán abonar los alquileres
en la forma especificada en el apartado a), con las consecuencias previstas en el
mismo. Una vez decretada la pensión se descontará de la misma el importe del arrendamiento.
Si no existiera derecho pensionario se procederá de acuerdo con el apartado a) de
este artículo.
Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueranentregadas a la Contaduría
General de la Nación, ésta solicitará la posesión judicial, la que será otorgada
sin otro trámite.
e)En los casos de divorcio o separación de cuerpos, cuando continúe habitando la
finca, motivo del arrendamiento, el cónyuge que no firmó el contrato, tendrá un plazo
de 6 (seis) meses para sustituir la garantía en la forma indicada en el apartado
a). Vencido dicho término sin que se realice la sustitución de garantía, se procederá
de acuerdo a lo previsto en el apartado a), y siempre que medie solicitud del firmante
del contrato.
f)En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá
sustituir la garantía, quedando, en tal supuesto, clausurados los procedimientos.
La Contaduría General de la Nación creará un fondo dereserva para atender los
quebrantos ocasionados por este servicio el cual estará integrado por el 20 % (veinte
por ciento) de la recaudación anual que se efectúe por concepto de comisión de alquileres".
Artículo 41. Incorpóranse a la ley N° 9.624 de 15 de diciembre de 1936, los artículos siguientes:
"Artículo 22. Para el caso de que no pueda efectuarse el descuento total del
alquiler, podrá recurrirse a los otros ingresos, declarados de acuerdo con lo establecido
en el artículo 3° de la ley, para obtener el pago total de los respectivos alquileres
y demás compromisos derivados del contrato, siendo orden suficiente de retención
la comunicación enviada al empleador".
"Artículo 23. En el caso de que no se pudiera efectuar el descuento por alquileres
y por servicios complementarios a la locación y existiera pensión de cualquier naturaleza
que fuera, ésta responderá por el arrendamiento garantido. Cuando se tratase de
pensiones servidas por el Banco de Seguros del Estado,
se requerirá autorización escrita del pensionista o su representante legal para efectuar
el descuento",
Artículo 42. Se ampliará el límite previsto por el artículo 3° de la
ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber
los aumentos que resulten de la aplicación de la presente
ley.
CAPITULO VIII
De la Expresión de Contrato y Precios Iniciales
Artículo 43. Cuando el arrendatario no pueda precisar con exactitud la fecha del contrato
inicial o su precio, podrá igualmente expresar su voluntad de acogerse a la
ley de acuerdo al coeficiente que corresponda. El arrendador sin perjuicio de recibir el alquiler, podrá demostrar judicialmente
por el procedimiento establecido en el artículo 48 que no corresponde el coeficiente
indicado por ser distintas la fecha o el alquiler del contrato inicial.
Esa acción deberá deducirse dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir del
vencimiento del término establecido en el artículo 1°.
Artículo 44. Cuando el arrendador o subarrendador considere inexacto el precio o plazo manifestado
unilateralmente por el arrendatario o subarrendatario, podrá reclamar por escrito
ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.
Interpuesta la demanda el Juez convocará a las partes a una audiencia verbal con
intervalo de 10 (diez) días en la cual podrán ambas partes producir su prueba. Efectuada
la audiencia el Actuario pondrá los autos al despacho y el Juez pronunciará sentencia
dentro de lo (diez) días.
Si no se hubiera probado la inexactitud del precio o fecha de vigencia expresado
por el arrendatario o subarrendatario en su manifestación de voluntad, el Juez desestimará
la denuncia y quedará firme el aumento resultante de aquélla.
El fallo del Juez será inapelable, no pudiéndose entablar juicio ulterior alguno.
En la audiencia de prueba podrán las partes conciliar, en cayo caso se hará
constar en el acta con expresión de los términos de la conciliación.
Cuando el Juez estime que se ha litigado con malicia temeraria o con culpable
ligereza, condenará en ambos casos el pago de tributos y costos, debiendo además
aplicar la sanción prevista en el articulo 6°.
Si correspondiere aumento o devolución por diferencias de alquileres, ésta se
hará efectiva desde la fecha en que se hizo exigible el aumento legal según la,manifestación
unilateral del inquilino.
El Juez, en la sentencia determinará de acuerdo a la conducta procesal asumida
por las partes si el aumento o devolución en su caso se abonarán al contado o hasta
en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
CAPITULO IX
De la Competencia, la Personaría y el Procedimiento
Artículo 45. En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de la presente
ley y de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, serán competentes salvo
disposición en contrario los Juzgados de Paz del lugar del inmueble cuando el precio
mensual del arriendo del inmueble no supere la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) o su
equivalencia y en todos los casos cuando se trate de ocupantes a título precario.
En el desalojo de ex condueños la Justicia de Paz intervendrá cuando el aforo
para la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Artículo 46. La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por escrito.
Todos los juicios de desalojos de bienes inmuebles se tramitarán por escrito
en la forma dispuesta por el artículo 20 de la
ley N° 8.153 de 16 de diciembre de 1927. Si se dedujeran excepciones, contestadas las mismas, se convocará a las partes
para tentar la conciliación.
Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se admitirá
el recurso de apelación.
Artículo 47. Todos los plazos de desalojo empezarán a contarse desde el día siguiente a
la intimación respectiva.
Artículo 48. El procedimiento para ejercer las acciones estatuídas en los artículos 8,°
9°, 11, 15, 16, 25, 28, inciso final, 34, 39, 43, 55, 57, 68, 69 y 78, inciso final,
será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive, del Código de Procedimiento
Civil.
En el caso del artículo 25 la sentencia tendrá efecto desde la fecha de la presentación
de la demanda.
Artículo 49. El mismo procedimiento regirá para la rescisión del contrato de arrendamiento.
En las situaciones previstas por los artículos 1253 del Código de Procedimiento
Civil y 1816 del Código Civil será optativo del arrendador, demandar previamente
la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.
Artículo 50. En todos los casos de los desalojos y demás juicios a que se refiere esta
ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por los administradores
de fincas arrendadas o iniciadas contra los mismos en su calidad de tales, tendrá
iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador aunque
no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores todo contrato,
acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los administradores de fincas.
Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para configurarla
a los efectos de este artículo, probar que el actor o demandado en su caso, es quien
expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro
de los 120 (ciento veinte) días de expedidos por el actor o demandado en su caso,
hará plena prueba. Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de administrador
el contrato o instrumento que acredite la entrega de la administración por parte
del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando
el administrador sea actor, la justificación de su calidad de tal se podrá hacer,
por certificación notarial.
Artículo 51. A los efectos de que la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, queden amparados a los plazos
de esta ley, autorizase a los funcionarios de mayor jerarquía de la repartición u
oficina instalada en la finca, arrendada a realizar la gestión judicial correspondiente.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o la
asistencia de los señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales
en el Interior.
De las gestiones a que se refiere este artículo darán cuenta a la autoridad
superior de quien dependan.
Artículo 52. Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor;
los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído en mora. Si hubiera
contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 53. Están comprendidos en los derechos y obligaciones, que esta
ley atribuye a los propietarios los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta
y todos los demás titulares de derechos reales.
Artículo 54. Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuera aceptado por el arrendador,
podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en la Dirección de Crédito
Público en el Departamento de Montevideo, o en los Departamentos del interior en
las respectivas sucursales del Banco de la República y esa consignación surtirá efectos
de pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente,
si fuere del alquiler debido.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del depósito
será de cargo del Tocador.
No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a consecuencia
de una intimación de pago.
CAPITULO X
De las infracciones y Penalidades
Artículo 55. En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, numerales 5°,
7°, 8°, 9° y 10, el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente
al importe de 24 (veinticuatro) a 60 (sesenta) meses de alquiler de la finca. Esta
multa es independiente de los daños y perjucios que pudieren corresponder.
También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del arrendador
de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en los numerales
mencionados en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia
dictada por el Juez.
La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento previsto
en el artículo 48. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán
las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 56. Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler fuese
superior al que regia con el inquilino demandante, la multa se calculará en base
a este último precio.
Artículo 57. En el caso de violación de lo dispuesto por los artículos 34 y 64 el transgresor
será pasible de una multa equivalente al importe de 10 (diez) a 40 (cuarenta) veces
el arrendamiento mensual. Será percibida en una tercera parte por el arrendatario
y el resto se verterá en el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 58. Cuando la presente ley se refiere a su publicación se entenderá la realizada
en el "Diario Oficial", desde cuya fecha comenzará a regir.
Artículo 59. Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo judicial pendiente que no opten
por los beneficios que concede esta
ley dentro del plazo previsto en el artículo 1°, tendrán derecho a ocupar la finca hasta el fin de aquel plazo; pero al término
del mismo podrán ser desalojados de conformidad con lo establecido en la
ley N° 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
Artículo 60. Por contrato inicial se entenderá el primero que las partes hayan otorgado
a partir del 1° de enero de 1943.
Para los otorgados con anterioridad, el precio a tener en cuenta y el coeficiente
aplicable serán los correspondientes al año 1943.
Se entenderá por contrato inicial el acuerdo de voluntades en virtud del cual
el inquilino actual o su causante por título universal ingresó a la finca como arrendatario
o subarrendatario, cuando la utilización de la misma se haya continuado sin interrupción
y a igual título hasta la fecha de publicación de esta
ley.
Artículo 61. Deróganse los incisos 2° del artículo 2° y 2° del artículo 3° de la
ley N° 12.492 de 9 de enero de 1958.
Artículo 62. Fuera de las causales establecidas en el artículo 27 de la presente
ley, no podrá deducirse acción, de desalojo hasta que hubiere transcurrido el plazo del articulo
1°.
Artículo 63. La manifestación unilateral de voluntad para acogerse a los beneficios de esta
ley deberá hacerse por escrito, en papel simple y sin necesidad de firma letrada.
Artículo 64. Queda prohibido percibir sumas por cualquier otro concepto que puedan ser consideradas
como pago de diferencias de alquileres así como aplicar recargos que no correspondan,
de acuerdo con la legislación en vigor, o cobrar gastos judiciales no decretados
por el Juez.
Artículo 65. Las cifras a que se refiere el inciso 11) del artículo 27 serán modificadas
a partir del 11) de octubre de 1966 y luego cada dos años, de acuerdo con el porcentaje
de variación del costo de la vida, el que será fijado por el Poder Ejecutivo dentro
de las siguientes condiciones:
a)La Dirección General de Estadísticas y Censo en el mes de julio de 1966 determinará
la variación del costo de la vida a partir del 30 de junio de 1963, lo que comunicará,
al Poder Ejecutivo.
b)El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje hasta en un 20 % (veinte
por ciento).
c)El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de agosto de 1966, publicará el porcentaje
fijado por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y le dará amplia difusión.
Artículo 66. Modifícase el párrafo 1° del artículo 14 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 14. - Los alquileres de las viviendas administradas por INVE, serán
fijados anualmente (o periódicamente), por la Comisión Honoraria, y el precio en
ningún caso podrá exceder al interés del 6 % (seis por ciento) anual, calculado sobre
el valor venal actual de cada vivienda.
A tal efecto la Comisión Honoraria dispondrá la realizar, de la tasación de
las viviendas. La resolución que modifique el precio del alquiler de cada vivienda,
será notificada personalmente a cada arrendatario interesado, por medio de un funcionario
del Instituto, de conformidad a lo que establecen el artículo 192 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil en lo que fuere aplicable.
El interesado podrá recurrir de la resolución para ante el Poder Ejecutivo en
la forma y plazos que determina el artículo 317 de la Constitución de la República.
La Comisión Honoraria en todo caso tendrá en cuenta el carácter de servicio social
de INVE".
Artículo 67. El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales
de televisión en las siguientes condiciones:
a) La instalación deberá ser de tipo profesional.
b)Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de molestias,
deberá complementarla colocando elementos antivibratorios, filtros, para señales
de radio y montaje sobre goma, a fin de subsanarlas.
c)Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación de la antena,
serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo
el propietario o administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe
conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una
obligación indivisible.
d)Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo receptor de canales
de televisión los arrendatarios no podrán instalar su antena particular, debiendo
retirar las que se encuentran instaladas en el momento de empezar a funcionar el
sistema colectivo.
Artículo 68. Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo
caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo
a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de
cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución
del contrato.
Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos
de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento fijando
un plazo no inferior a 30 (treinta) días para la realización de los trabajos pertinentes.
A petición de parte podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
Al disponer lo anteriormente establecido el Juez determinará el porcentaje de
rebaja del alquiler entre el 10 % (diez por ciento) y el 50 % (cincuenta por ciento)
que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador. Si este incumpliera
en el plazo fijado el arrendatario pagará en adelante el alquiler con la rebaja establecida
hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones, sin que el arrendador pueda
reclamar su devolución.
La aplicación del máximo de rebaja, se tendrá por especialmente justificado
cuando en la finca vivan niños o ancianos.
Artículo 69. Las infracciones a la presente
ley, no previstas expresamente, darán lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de 10 (diez) meses de
arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo.
La multa en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.
Artículo 70. Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan directa o indirectamente:
a)La renuncia anticipada a los plazos, derechos y demás disposiciones de esta
ley. b)El pago por el arrendatario de gravámenes que las
leyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario. c)La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para canales de
televisión.
d)La elevación del alquiler o su pago por adelantado, para la época posterior al
vencimiento de los plazos pactados a favor de ambos contratantes.
e)La fijación o el monto del alquiler en moneda extranjera.
Artículo 71. Los plazos que se determinan en esta
ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.
Artículo 72. Se entenderá por plazo judicial el que ha sido fijado o aprobado por el Juez
competente en los trámites de fijación de alquiler razonable, o los establecidos
en conciliaciones y transacciones judiciales.
Artículo 73. Cuando el propietario haya pagado tributos nacionales y municipales o servicios
accesorios cuyo pago se haya puesto a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible
con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler
mismo. A los efectos de la competencia judicial sólo se tendrá en cuenta el monto
de los arrendamientos.
Artículo 74. La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas
urbanas y suburbanas y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para
los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores,
con excepción de lo establecido en los artículos 46 y 47 que se aplicarán igualmente
para los inquilinos malos pagadores,
Se entenderá que no ha perdido su calidad de buen pagador quien haya hecho uso
de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la
ley N° 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
Artículo 75. Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos los empleados
que estén al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios
o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que
sirven con la única compensación que por tal concepto autoricen las
leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán
ser desalojados con plazo de 15 (quince) días.
Artículo 76. El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviere la calidad de precario,
no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de luz, agua corriente,
gas u otros que se deriven del uso que él hace del inmueble. En caso de desalojo
fundado en esta calidad, incumbe al intimado la prueba del hecho de no ser comodatario
que él invocara.
Artículo 77. El inquilino seguirá abonando el alquiler vigente, cuando de la aplicación
de los respectivos coeficientes, resultare un alquiler menor.
Artículo 78. En todos los casos de desalojo cuyos plazos legales sean de 15 (quince) días,
la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo será inapelable.
El desalojado podrá iniciar juicio ulterior de revisión para reclamar los daños
y perjuicios que correspondiere, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
48.
Artículo 79. El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario las
Leyes Especiales pasan a su cónyuge y en su defecto a los ascendientes y descendientes
directos y parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario, cuando
estos hayan convivido con aquél no menos de un año inmediato anterior a su fallecimiento.
Artículo 80. En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión del bien desalojado,
cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección ocular
o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del
mismo o de las mejoras en él efectuadas y los desperfectos existentes.
Artículo 81. En los desalojos de malos pagadores no se dará curso a ninguna excepción, ni
se admitirá recurso alguno, si no se acredita, simultáneamente, por el demandado,
que ha consignado en la Dirección de Crédito Público, el importe de los alquileres
devengados hasta ese momento, debiendo el demandado, para poder continuar el trámite,
acreditar mes a mes el mismo extremo.
En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, las excepciones y recursos
se tendrán por no opuestas o deducidos y a petición del actor se decretará el lanzamiento
que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.
Artículo 82. Esta ley y lo dispuesto en el artículo 1813 del Código Civil son de orden público.
A falta de disposición expresa se aplicarán, en lo pertinente las normas de
la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Artículo 83. Agrégase al artículo 1813 del Código Civil el siguiente inciso:
"Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine
cierta convivencia entre los inquilinos del mismo edificio, promoviere escándalos
u observare una conducta tal que comprometiera gravemente la corrección de costumbres
de la comunidad de inquilinos o su pacífica convivencia, el arrendador o el co-inquilino
perjudicado podrán pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista por el inciso
B) del artículo 2° y artículo 17 de la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927".
Artículo 84. En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposicio
de esta
ley se aplicarán atendiendo a lo principal.
Artículo 85. Deróganse todas las
leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos
de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del
artículo 71° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953 y 15 de la
ley N° 12.492, de 9 de enero de 1958, así como las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas
de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por estas hasta su completa
terminación.
No podrán iniciarse nuevos juicios de alquiler razonable y los que estén en
trámite quedarán clausurados. Los tributos serán de oficio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de setiembre de
1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Montevideo, 19 de octubre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro, Nacional de Leyes y Decretos.