SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA
SE CREA PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y RAMAS AFINES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones
médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados de la industria del metal y
ramas afines, con inclusión de todos los trabajadores ocupados en las empresas metalúrgicas,
talleres mecánicos de automóviles, de construcción y reparación de maquinaria agrícola
o industrial, de carrocerías, en empresas de radioelectricidad, de platería y/u orfebrería,
en diques, varaderos y astilleros, en empresas de plásticos y en fábricas de botones,
radicadas en el territorio nacional.
De la administración
Artículo 2°. Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria
Tripartita, la cual estará integrada por cinco miembros a saber:
a)Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá.
b)Dos delegados de los empleados y obreros.
c)Dos delegados patronales.
Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidas por
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán
electos tres suplentes.
El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros
de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del
sistema que se crea, quedando automáticamente separados del cargo en caso de cesar
su condición de patrono o beneficiario tributario del mismo.
Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente,
tendrá, personería jurídica y a los fines de la recaudación, suministro de elementos
administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará
adscripta a la Caja de Asignaciones Familiares N° 32, y podrá invertir hasta el 3
% (tres por ciento) de sus ingresos en su presupuesto.
Artículo 3°. Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos Paritarios
de Empresas integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patrones
en el caso de empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados
de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta
trabajadores.
Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus delegados.
La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa
y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un Inspector
del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema
de suplencias automáticas.
Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos
y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes.
Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento
de los Consejos Paritarios de Empresa.
Artículo 4°. La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:
a)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos
sean vertidos puntualmente.
b)Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de
acuerdo a las normas que establece la presente
ley. c)Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de Enfermedad
que amparen a otros sectores de trabajadores.
d)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios
por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.
e)Designar por concurso al personal técnico y administrativo indispensable para
la atención de las necesidades del servicio.
f)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos
similares a ejercer en las empresas.
g)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la aplicación
correcta de la presente
ley.
Artículo 5°. Compete a los Consejos Paritarios de Empresas:
a)Vigilar los descuentos por la empresa a los trabajadores y su versión, conjuntamente
con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.
b)Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en los casos
que considere justificados dentro de los plazos establecidos en esta
ley. c)Vigilar la correcta aplicación de esta
ley, denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita, a aquéllos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.
Servicios Médicos
Artículo 6°. Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos
en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados
fuera del Departamento de Montevideo, por licitación pública, entre las sociedades
a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del decreto-
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan expresamente
que no persiguen fines de lucro.
A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por cuatro miembros
técnicos designados:
a)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b)Uno por la Facultad de Medicina.
c)Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay.
d)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá por mayoría absoluta de sus componentes
adjudicar estos servicios, a los servicios médicos que actualmente presten asistencia
por vigencia del Convenio Colectivo de la Industria del Metal y Afines.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente si el beneficiario estuviera afiliado
a alguna de las instituciones mencionadas distinta a la que contrató la Comisión
Honoraria Tripartita integrada, podrá permanecer en ella y las autoridades del Seguro
abonarán el importe de dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que
por persona, pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia contratada
para prestar el servicio.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para contratar en forma
directa, los mencionados servicios médicos. preferentemente con sociedades de asistencia
médica organizadas, en los distintos Departamentos del Interior.
Beneficios
Artículo 7°. Los trabajadores comprendidos en la presente
ley, percibirán los siguientes beneficios:
a)Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen las autoridades
del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines. El beneficio de la
cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares
directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la
cuota correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones
de pago. En todos los casos el pago de las cuotas asistenciales tendrá prioridad
sobre el otorgamiento de otros beneficios.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador
en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta
ley. b)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas
a los que se acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio o jubilatorio, los
que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines,
a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota
unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto
del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro
de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines el importe de la cuota de afiliación,
estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
c)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar su
cargo por motivo de enfermedad o accidente justificado por el servicio médico competente,
equivalente al 70% (setenta por ciento) de su salario o sueldo perdido. Se entiende
por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo dentro del mismo establecimiento
otro trabajador que desempeñe iguales funciones.
En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o sector donde
trabaja, se calculará el salario o sueldo perdido sobre la base del promedio ganado
por el trabajador en los últimos noventa días calendario inmediatamente anteriores
a la enfermedad.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al equivalente de
doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta
un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de
pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada, en el artículo 2° de esta
ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del
Consejo Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad
de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al seguro, por ese
hecho.
Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad, los beneficiarios que
ingresen posteriormente a la sanción de esta
ley, a las actividades comprendidas en el artículo 1°, deberán haber vertido la cotización correspondiente a noventa
jornales como mínimo al Fondo de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá
para los trabajadores amparados en los Convenios de Seguro de Enfermedad o Subsidio
por Enfermedad para la Industria del Metal y Afines actualmente en vigencia.
d)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto
de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos.
Artículo 8°. Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior,
la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar
su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18
de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de
uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto prejubilatorio
que no podrá ser menor al 70% (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio
pagado por el Fondo de Recursos del seguro de Enfermedad. Una vez establecida la
jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.
Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales
que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación
obtenida.
La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta para
que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
Artículo 9°. El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente
imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del
Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá
pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta
ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento
de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará
a servir un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por
ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren corresponder
de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho
adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún
saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán
ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando
el beneficiario no computare el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido
en lo que dispone el inciso e), del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan para
que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de
las que resalten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario
deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios
médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un tribunal formado
por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y
un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal
será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de
un plazo de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar
por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico
certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, este
organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta
ley.
Artículo 10. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de
Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del
Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° de esta
ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de
uno y dos años establecidos en el mencionado artículo.
Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante
de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del
Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco
de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse
las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación
que efectuará la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se integrará
con un médico delegado del Banco de Seguros, otro por la Comisión Honoraria Tripartita
y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco
de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará sirviendo el subsidio; si
por el contrario la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco
de Seguros, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita
las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 11. Los Trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el período
que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás
prestaciones médicas - farmacéuticas previstas por la presente
ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo
de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de
Paro que percibe el trabajador.
A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del Fondo de
Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y
verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida,
dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 12. Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se promueva
la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes percibirán un subsidio
por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o en su caso a dos sueldos. Este
subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la
fecha de dicho fallecimiento.
En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la Comisión Honoraria
Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales
o en su caso ocho sueldos.
La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 13. El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad
o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos
los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo
de que sea titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo
o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos.
Artículo 14. Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la
presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para
los obreros de la Industria del Metal y Afines.
Artículo 15. Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que este ausente
por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales
toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas,
será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la
ley N° 11.577 de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.
Artículo 16. Los trabajadores podrán interponer los recursos de reposición y apelación fundada
y por escrito, ante la Comisión Honoraria, de todas aquellas resoluciones del Consejo
Paritario de Empresa que consideren no ajustadas a la
ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
Las resoluciones de la Comisión Honoraria serán inapelables.
Artículo 17. No tendrán derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los trabajadores:
a)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente
la incapacidad por enfermedad o accidente.
b)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados
fuera de la Industria del Metal y Afines, o que estando percibiendo el subsidio realicen
tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.
c)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de
actos ilícitos penales, siempre que mediara sentencia que establezca su responsabilidad;
por embriaguez y/o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados
por las autoridades previstas por esta
ley. d)Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización de las autoridades
del Seguro; así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo
los casos impuestos por accidentes.
e)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción disciplinaria
y mientras duren las mismos.
g)Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilian, mientras perciban
subsidio.
Artículo 18. Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior,
el beneficio quedará prevista suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación
alguna por el período de suspensión.
Artículo 19. Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta
ley serán inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de
sueldos.
Artículo 20. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación
asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en
lo pertinente, a las disposiciones de la
ley N° 9.697, de 16 de Setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones
de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país, tendrán igual validez los Carnets de
Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.
Financiación
Artículo 21. El capital inicial del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para la Industria
del Metal y Afines, estará constituido por el activo y el pasivo existentes a la
fecha, por concepto de Seguro de Enfermedad o Subsidio por Enfermedad, establecidos
por Convenio en la Industria del Metal y Afines, los que pasarán a integrar el patrimonio
que administre la Comisión Honoraria creada en el artículo 2° de la presente
ley. Esta Comisión quedará facultada para celebrar acuerdos de pago, en la forma más
conveniente, con los acreedores existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente
ley, teniendo prioridad el pago de lo adeudado a las Instituciones de Asistencia
Médica por las prestaciones servidas durante la vigencia del Seguro de Enfermedad
por Convenio Colectivo.
Iguales acuerdos podrá celebrar con los patronos que se hallaren en mora con dichos
seguros por convenio, sin perjuicio de lo previsto por los artículos 23, 24 y 25
de esta
ley.
Artículo 22. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
a)Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las
remuneraciones que paguen los empleadores a los trabajadores.
b)Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus remuneraciones.
A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) del artículo
7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago
y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida,
dentro de los veinte días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Artículo 23. Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán la necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos
que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares.
Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del
Seguro de Enfermedad, para la Industria del Metal y Afines podrá iniciar la acción
judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el
plazo de seis meses.
Artículo 24. Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita creada
en el artículo 2° de la presente
ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes; recargos
y honorarios de avaluación constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera Instancia en todos los juicios que promueva
la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía,
los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo
y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor
el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el Seguro
de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, o de cualquier otro documento
o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria del
Metal y Afines, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado
que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los aportes que
se le adeudan, gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.
Artículo 25. Las violaciones a esta
ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes.
Disposiciones Generales
Artículo 26. El Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines estará exonerado
del impuesto de timbre y de papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas
que trámite ante cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida
en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades
ni sobretasas inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario
quedará exonerado del impuesto de timbres en el recibe que otorgue por el cobro de
su subsidio.
Artículo 27. La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y
a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un
estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.
Artículo 28. El presupuesto del Seguro de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines,
será elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de cada
año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones
y éstas no fueran aceptadas por la Comisión se elevarán los antecedentes al Poder
Ejecutivo y éste resolverá en definitiva.
Artículo 29. Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación
de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.
Artículo 30. La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad de la Industria del
Metal y Afines, se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario
confiado a la Inspección General de Hacienda con apelación por ilegalidad ante el
Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto.
No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarlo
podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.
Disposiciones transitorias
Artículo 31. La elección de delegados a que se refiere el artículo 2°, se realizará dentro
de los noventa días de la promulgación de la presente
ley. Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo designará su representante.
Artículo 32. Declárase que los convenios existentes en la Industria del Metal y Ramas Afines
y demás actividades a que se refiere el artículo 1°, mantendrán su vigencia hasta
la fecha que corresponda la aplicación integral de la presente
ley, de acuerdo con lo que establece el artículo siguiente.
Artículo 33. Para aquellas ramas de la Industria del Metal y Afines y actividades designadas
en el artículo 1° que no tengan convenio vigente, a este respecto, la presente
ley entrará en vigencia en lo relacionado con los aportes y beneficios, en la forma siguiente:
a)Los aportes establecidos para integrar el Fondo de Recursos, comenzarán a hacerse
efectivos y serán exigibles, a partir de la instalación de la Comisión Honoraria
Tripartita.
b)Los beneficios acordados, a los ciento ochenta días de la iniciación de la percepción
de los aportes, establecida en el inciso a).
Artículo 34. El personal que trabaja actualmente en la administración de los seguros de
enfermedad establecidos por convenio en la Industria del Metal y Afines, pasará a
actuar en la administración del Seguro de Enfermedad creado por la presente
ley.