Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.278


ACUÑACION DE MONEDAS
DE CUPRO-NIQUEL


SE AMPLIA LA LEY 12.796 QUE AUTORIZO AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA REPUBLICA A EFECTUAR UNA ACUÑACION Y SE DESTINA SU PRODUCIDO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ECONOMICAS, CONTRIBUCIONES PARA LA CONSTRUCCION DE MONUMENTOS A ARTIGAS Y DISTRIBUCION DE SUMAS PARA OBRAS DE DIVERSAS INSTITUCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Amplíase la ley No 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará la acuñación en una o varias partidas, de monedas confeccionadas en cupro-níquel, hasta un monto máximo representativo de $ 210:000.000.00 (doscientos diez millones de pesos) y de monedas de bronce-níquel, hasta un monto máximo representativo de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).

Artículo 3°.
Las monedas a acuñarse en cupro-níquel tendrán los siguientes valores sellados: $ 5.00, $ 1.00 y $ 0.50 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación:

$ 1000:000.000.00 (cien millones de pesos) en monedas de $ 5.00; $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos), en monedas de $ 1.00 y $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en monedas de $ 0.50. La moneda a acuñarse en bronce-níquel tendrá un valor sellado de $ 0.10.

Artículo 4°.
Las monedas de cupro-níquel de $ 1.00 y de 0.50 y la de bronce-níquel de $ 0.10 tendrán las características que para cada una de ellas establece la citada ley N° 12.796, de 24 de noviembre de 1960. La moneda de cupro-níquel de $ 5.00 tendrá las características de las monedas de la misma aleación de $ 1.00 y de $ 0.50 con las especificidades que se detallan seguidamente: Llevarán estampado en el reverso el valor de $ 5.00 tendrán un diámetro de 30 mm.; un peso de 11 grs.; y una tolerancia en más o en menos de una moneda por cada doscientas cincuenta piezas.

Artículo 5°.
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la, contratación directa de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.

Artículo 6°.
Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, establecerá el resultado financiero correspondiente. El producido se distribuirá a razón de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) por año en forma proporcional a los montos que se establecen en el presente artículo. Parte del mismo será destinado a la construcción de viviendas económicas, por intermedio de los gobiernos departamentales y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
A dichos fines, aquel importe se distribuirá en la siguiente forma:

a)$ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) ,para cada gobierno departamental, excepto para el Departamento de Tacuarembó, al que se acordará pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para el Concejo Departamental y $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para el Concejo Local Autónomo de Paso de los Toros y para el Gobierno Departamental de Montevideo al que se asignará $ 39:000.000.00 (treinta y nueve millones de pesos). Los Concejos Departamentales deberán presentar el Plan de Viviendas ante la Junta Departamental respectiva la que podrá establecer por mayoría el llamado a licitación o la ejecución directa con sorteo de obreros.
La adjudicación de las viviendas por los Municipios, deberán realizarse conforme a las disposiciones que sobre el particular son aplicables al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
b)$ 31:000.000.00 (treinta y un millones de pesos) para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
c)$ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) para obras de ampliación del Hospital Militar Central.
d)$ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) destinados a la construcción de un estadio cerrado para la Federación Uruguaya de Basquetball. Esta suma le será entregada por el Banco de la República contra la presentación de los certificados de obras, los que deberán ser visados por la Comisión Nacional de Educación Física.
La Comisión Nacional de Educación Física controlará la inversión o el destino de los fondos votados por el inciso d) del artículo 6°.
Asimismo, de acuerdo con la Federación Uruguaya de Basquetball, fijará el criterio con que se administrará el estadio y determinará los precios de las entradas que se cobren por los diversos espectáculos así como las que se fijen por el uso del local, para el ejercicio de los distintos deportes.

e)$ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) para el club de la Fuerza Aérea para finalizar el pago de la adquisición de la sede social.

f)$ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) para la instalación por parte de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado de tuberías troncales principales y obras accesorias a lo largo de la ruta nacional N° 5 entre las localidades de Progreso y La Paz que permitan el suministro de agua potable a los centros poblados ubicados en las fajas colindantes de la mencionada ruta incluido Progreso, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los estudios realizados por OSE, al reglamentar la presente ley.

Dichas tuberías se utilizarán asimismo, para el mejoramiento del suministro de agua a las localidades de La Paz y Las Piedras.
g)$ 2:000.000.00 (dos millones de pesos para la Fundación Pro Cardias.
h)$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) que se destinarán al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión social para financiar las obras de carácter cultural que promueva en conmemoración del bicentenario del nacimiento del General José Artigas, y del sesquicentenario del Gobierno Patrio de 1815 - 1816, de acuerdo con lo que se establezca en la ley respectiva.

i)Contribúyese con la cantidad de $ 830.000.00 (ochocientos treinta mil pesos) para la erección de monumentos a Artigas que serán distribuidos así: $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el monumento a erigirse en Minas; $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el de la ciudad de Artigas; $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para cada uno de los que se erijan en Rosario, Cerro Chato y Cerrillos; $ 30.000.00 (treinta mil pesos) para el de Nueva Palmira y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos) para un busto a erigirse en Colón (Departamento de Montevideo).
Estas contribuciones serán adjudicadas directamente a la Comisión Pro Monumento a Artigas de Minas, Comisión Pro Monumento a Artigas de Artigas, Comité Patriótico de Rosario, Comisión Vecinal de Cerro Chato, Comisión de Vecinos pro Monumento a Artigas de Cerrillos, Comisión Pro Monumento a Artigas de Nueva Palmira y Comisión de Vecinos de Colón.

Artículo 7°.
Si el resultado financiero de las acuñaciones autorizadas por esta ley fuera distinto al que en ella se prevé, las diferencias en más o en menos se prorratearán proporcionalmente entre las cantidades que se establecen en el artículo 6° excepto las partidas enunciadas en los parágrafos c), d), f), h) e i) del artículo anterior, que se cumplirán íntegramente.

Artículo 8°.
La construcción y adjudicación de las viviendas, a que se refieren las disposiciones de esta ley, se regirán en lo pertinente, por las normas de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y sus modificativas.

Artículo 9°.
El Banco de la República abrirá una cuenta corriente para cada destinatario de recursos de la presente ley, en donde se verterán los recursos en forma proporcional al producido.
Cada dos meses se comunicará a los interesados los fondos que ingresen en sus respectivas cuentas.
Asimismo, dicho Banco abrirá una cuenta especial correspondiente a cada Municipio, en la Sucursal pertinente, contra la cual girarán éstos por las cantidades que acrediten se hayan invertido en las etapas de las diversas obras que se financian por el inciso a) del artículo 6°.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de setiembre de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente
Luis N. Abdala,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION
SOCIAL.

Montevideo, 10 de setiembre de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

GIANNATTASIO.
DANIEL H. MARTINS.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
General PABLO C. MORATORIO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Julián F. Alvarez Cortés.
Secretario Interino.
 


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.