SE AMPLIA LA LEY 12.796 QUE AUTORIZO AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA REPUBLICA A EFECTUAR UNA ACUÑACION Y SE DESTINA SU PRODUCIDO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ECONOMICAS, CONTRIBUCIONES PARA LA CONSTRUCCION DE MONUMENTOS A ARTIGAS Y DISTRIBUCION DE SUMAS PARA OBRAS DE DIVERSAS INSTITUCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Amplíase la ley No 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que
se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2°. El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay
efectuará la acuñación en una o varias partidas, de monedas confeccionadas en cupro-níquel,
hasta un monto máximo representativo de $ 210:000.000.00 (doscientos diez millones
de pesos) y de monedas de bronce-níquel, hasta un monto máximo representativo de
$ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).
Artículo 3°. Las monedas a acuñarse en cupro-níquel tendrán los siguientes valores sellados:
$ 5.00, $ 1.00 y $ 0.50 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma
que se determina a continuación:
$ 1000:000.000.00 (cien millones de pesos) en monedas de $ 5.00; $ 80:000.000.00
(ochenta millones de pesos), en monedas de $ 1.00 y $ 30:000.000.00 (treinta millones
de pesos) en monedas de $ 0.50. La moneda a acuñarse en bronce-níquel tendrá un valor
sellado de $ 0.10.
Artículo 4°. Las monedas de cupro-níquel de $ 1.00 y de 0.50 y la de bronce-níquel de $ 0.10
tendrán las características que para cada una de ellas establece la citada
ley N° 12.796, de 24 de noviembre de 1960. La moneda de cupro-níquel de $ 5.00 tendrá las
características de las monedas de la misma aleación de $ 1.00 y de $ 0.50 con las
especificidades que se detallan seguidamente: Llevarán estampado en el reverso el
valor de $ 5.00 tendrán un diámetro de 30 mm.; un peso de 11 grs.; y una tolerancia
en más o en menos de una moneda por cada doscientas cincuenta piezas.
Artículo 5°. El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay
queda facultado para proceder a la, contratación directa de la presente acuñación
con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.
Artículo 6°. Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente
ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, establecerá el resultado
financiero correspondiente. El producido se distribuirá a razón de $ 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos) por año en forma proporcional a los montos que se establecen
en el presente artículo. Parte del mismo será destinado a la construcción de viviendas
económicas, por intermedio de los gobiernos departamentales y del Instituto Nacional
de Viviendas Económicas.
A dichos fines, aquel importe se distribuirá en la siguiente forma:
a)$ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) ,para cada gobierno departamental,
excepto para el Departamento de Tacuarembó, al que se acordará pesos 3:000.000.00
(tres millones de pesos) para el Concejo Departamental y $ 1:000.000.00 (un millón
de pesos) para el Concejo Local Autónomo de Paso de los Toros y para el Gobierno
Departamental de Montevideo al que se asignará $ 39:000.000.00 (treinta y nueve millones
de pesos). Los Concejos Departamentales deberán presentar el Plan de Viviendas ante
la Junta Departamental respectiva la que podrá establecer por mayoría el llamado
a licitación o la ejecución directa con sorteo de obreros.
La adjudicación de las viviendas por los Municipios, deberán realizarse conforme
a las disposiciones que sobre el particular son aplicables al Instituto Nacional
de Viviendas Económicas.
b)$ 31:000.000.00 (treinta y un millones de pesos) para el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas.
c)$ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) para obras de ampliación del Hospital
Militar Central.
d)$ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) destinados a la construcción de un estadio
cerrado para la Federación Uruguaya de Basquetball. Esta suma le será entregada
por el Banco de la República contra la presentación de los certificados de obras,
los que deberán ser visados por la Comisión Nacional de Educación Física.
La Comisión Nacional de Educación Física controlará la inversión o el destino
de los fondos votados por el inciso d) del artículo 6°.
Asimismo, de acuerdo con la Federación Uruguaya de Basquetball, fijará el criterio
con que se administrará el estadio y determinará los precios de las entradas que
se cobren por los diversos espectáculos así como las que se fijen por el uso del
local, para el ejercicio de los distintos deportes.
e)$ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) para el club de la Fuerza Aérea
para finalizar el pago de la adquisición de la sede social.
f)$ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) para la instalación por parte de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado de tuberías troncales principales
y obras accesorias a lo largo de la ruta nacional N° 5 entre las localidades de Progreso
y La Paz que permitan el suministro de agua potable a los centros poblados ubicados
en las fajas colindantes de la mencionada ruta incluido Progreso, en las condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los estudios realizados por OSE,
al reglamentar la presente
ley.
Dichas tuberías se utilizarán asimismo, para el mejoramiento del suministro
de agua a las localidades de La Paz y Las Piedras.
g)$ 2:000.000.00 (dos millones de pesos para la Fundación Pro Cardias.
h)$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) que se destinarán al Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión social para financiar las obras de carácter cultural que promueva
en conmemoración del bicentenario del nacimiento del General José Artigas, y del
sesquicentenario del Gobierno Patrio de 1815 - 1816, de acuerdo con lo que se establezca
en la
ley respectiva.
i)Contribúyese con la cantidad de $ 830.000.00 (ochocientos treinta mil pesos)
para la erección de monumentos a Artigas que serán distribuidos así: $ 300.000.00
(trescientos mil pesos) para el monumento a erigirse en Minas; $ 300.000.00 (trescientos
mil pesos) para el de la ciudad de Artigas; $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para
cada uno de los que se erijan en Rosario, Cerro Chato y Cerrillos; $ 30.000.00 (treinta
mil pesos) para el de Nueva Palmira y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos) para un
busto a erigirse en Colón (Departamento de Montevideo).
Estas contribuciones serán adjudicadas directamente a la Comisión Pro Monumento
a Artigas de Minas, Comisión Pro Monumento a Artigas de Artigas, Comité Patriótico
de Rosario, Comisión Vecinal de Cerro Chato, Comisión de Vecinos pro Monumento a
Artigas de Cerrillos, Comisión Pro Monumento a Artigas de Nueva Palmira y Comisión
de Vecinos de Colón.
Artículo 7°. Si el resultado financiero de las acuñaciones autorizadas por esta
ley fuera distinto al que en ella se prevé, las diferencias en más o en menos se prorratearán
proporcionalmente entre las cantidades que se establecen en el artículo 6° excepto
las partidas enunciadas en los parágrafos c), d), f), h) e i) del artículo anterior,
que se cumplirán íntegramente.
Artículo 8°. La construcción y adjudicación de las viviendas, a que se refieren las disposiciones
de esta ley, se regirán en lo pertinente, por las normas de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y sus modificativas.
Artículo 9°. El Banco de la República abrirá una cuenta corriente para cada destinatario
de recursos de la presente ley, en donde se verterán los recursos en forma proporcional
al producido.
Cada dos meses se comunicará a los interesados los fondos que ingresen en sus
respectivas cuentas.
Asimismo, dicho Banco abrirá una cuenta especial correspondiente a cada Municipio,
en la Sucursal pertinente, contra la cual girarán éstos por las cantidades que acrediten
se hayan invertido en las etapas de las diversas obras que se financian por el inciso
a) del artículo 6°.