SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA SE MODIFICA EL REGIMEN DE LA LEY 12.839 QUE LO ESTABLECE PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS ANEXAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 6°, 8°, 10, 17, 23, 24, 26, 30 y 38 de la
ley N° 12.839 de 22 de diciembre de 1960, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 6° El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a los efectos
de la aplicación del artículo anterior, para los jornaleros en 23 jornales y para
los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán deducidos los feriados comprendidos
dentro de la licencia médica otorgada, con excepción de aquéllos cuyo pago esté dispuesto
por
ley".
"Artículo 8° La Comisión Honoraria retirará, total o
parcialmente, los beneficios acordados a los empleados y obreros:
a)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente
la incapacidad por enfermedad o accidente;
b)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados
fuera de las actividades industriales amparadas por esta
ley, o que, estando percibiendo subsidio, realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes;
c)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia
de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia que establezca su responsabilidad;
por embriaguez y/o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados
por las autoridades previstas por esta
ley; d)Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin autorización de las autoridades
del Seguro, así como las enfermedades que deriven de estas operaciones, salvo los
casos impuestos por accidentes;
e)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica;
f)Que se ausenten sin autorización, de la localidad donde se domicilian, mientras
perciben subsidio, salvo que la Comisión Honoraria no se expidiere sobre dicha autorización
dentro del término de 10 días de siolicitada".
"Articulo 10. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de
seguros del Estado o el patrono, en su caso, y el subsidio establecido por el artículo
5°. Estos pagos se seguirán realizando durante todo el período en que el obrero
esté accidentado, con los límites de dos y hasta tres años, establecidos en el mencionado
artículo.
Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante
de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por las causas
mencionadas en el inciso anterior, del patrono o del Banco de Seguros del Estado,
servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente. En tal caso, cuando
se trate de una indemnización que deba servir el patrono, se procederá a la afiliación
de oficio de la Empresa en el Banco de Seguros del Estado, sirviéndose por dicha
institución la renta correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre CHAMSEC y el Banco de Seguros del Estado
respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan llegar a un acuerdo las
instituciones referidas, se procederá, mediante notificaciones que efectuará CHAMSEC,
a formar una Junta Médica Tripartita, la que se integrará con un médico delegado
del Banco de Seguros del Estado, otro de CHAMSEC, y un tercero de la Facultad de
Medicina, quien la Presidirá. La Junta Médica Tripartita podrá dictaminar por mayoría
y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes
a la fecha de la última de las notificaciones realizadas. En el caso de que se resuelva
que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, CHAMSEC
continuará sirviendo el subsidio, si considerase que corresponde mantener al beneficiario
en el Seguro, con los topes máximos fijados por el artículo 5°. Si por el contrario,
la Junta determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado,
esta Institución deberá restituir a CHAMSEC las sumas que hubiese abonado por tal
concepto".
"Artículo 17. En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, la Comisión
Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin necesidad
de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez, un subsidio
por fallecimiento equivalente a la suma de cuarenta jornales a los jornaleros, o
de dos sueldos a los mensuales.
Si resultare que el trabajador fallecido no tiene derecho a la jubilación la
Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin
necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez,
un complemento de subsidio por fallecimiento que totalice doscientos jornales u ocho
sueldos, según corresponda".
"Artículo 23. Las violaciones a esta
ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes".
"Artículo 24. Los testimonios de las resoluciones de CHAMSEC, debidamente extraídos
de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor
por aportes, recargos y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para atender en primera instancia en todos los juicios que
promueva o haya promovido CHAMSEC, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía,
los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda en el Departamento de la Capital y los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del
deudor el que resulte del acta de
inspección o avalúo, de la ficha de inscripción en CHAMSEC, o de cualquier otro documento
o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito, para variar el domicilio.
Las resoluciones de CHAMSEC se notificarán en la vía administrativa mediante
telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación
notarial.
Los créditos de CHAMSEC por concepto de los aportes que se adeuden gozarán de
las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario".
"Artículo 26. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan
a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente
y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la
ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de
estar comprendido en las disposiciones de la presente
ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los Carnet
de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales".
"Artículo 30. Los patronos quedan obligados a conceder licencia por enfermedad
a todo trabajador que preste servicio y a reincorporarlo a sus habituales tareas
en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta. Para el caso de incumplimiento,
por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto
por los artículos 10, 11, y 12 de la
ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950 en lo pertinente".
"Artículo 38. Los trabajadores amparados por la presente
ley, que se acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio, o a la jubilación, continuarán afiliados
a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota
unitaria que CHAMSEC abone por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del
monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en CHAMSEC
el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, siempre, un sistema de cuenta
corriente entre ambas Instituciones".
Artículo 2°. En los casos de las exoneraciones dispuestas por la
ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963, así como en los casos de pagos parciales de deudas, CHAMSEC, imputará
los pagos efectuados, en forma proporcional, a los distintos rubros que integran
dicha deuda.
Artículo 3°. Toda suma pagada por CHAMSEC a sus beneficiarios por concepto de subsidio
o adelanto pre-jubilatorio correspondiente a una fecha posterior a la establecida
como de cese de actividad por la Caja, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, al declarar su jubilación, deberá reintegrarse por esta Institución al
Fondo de Recursos establecido por la
ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960. El reintegro antes referido tendrá lugar cualquiera sea la causal. Artículo 4°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio se reintegrará,
de aquella parte de las cantidades acreditadas a CHAMSEC por la aplicación del artículo
3°, que corresponda al monto de la pasividad que debió recibir el beneficiario, desde
la fecha de cese de actividades. Esa suma se descontará de la primera liquidación.
Artículo 5°. Dentro de los 60 días de promulgada esta
ley, CHAMSEC cursará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, un estado detallado de las
cantidades por las que el Fondo de Recursos sea acreedor por concepto de los reintegros
referidos en esta
ley. Recibido dicho estado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, ésta acreditará su importe en cuenta de CHAMSEC, practicándose entre
ambas Instituciones las compensaciones de créditos que correspondan.
Artículo 6°. Los beneficiarios comprendidos en la
ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, modificada por la ley N° 13.106, de 18 de octubre de 1962, tendrán dere
a un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total cobrado por concepto de subsidio
por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos de CHAMSEC.
El beneficio establecido en el inciso anterior regirá a partir del año 1963.
Artículo 7°. Modifícase el artículo 32 de la
ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32. El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el régimen de cuenta corriente a nombre
de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal
de la Construcción hasta por un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
Dicha Comisión, mensualmente, rendirá cuenta de la administración de este crédito
al Poder Ejecutivo, el que deberá dar cuenta a la Asamblea General".
Artículo 8°. (Transitorio). En aquellos casos en que los reintegros y descuentos a que
se refieren los artículos 5° y 16 de la
ley N° 12.839, modificados por el artículo 1° de la ley N° 13.106, no se hubieran realizado de acuerdo a lo estab
artículos 3° y 4° de la presente
ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá a la reliquidación de los mismos, en un plazo de 120 días a
contar de la fecha de promulgación de esta
ley. En el caso que el descuento hubiera sido mayor que el que corresponda, la Caja abonará al beneficiario la diferencia
en una sola vez. En el caso que el descuento hubiera sido menor o no hubiera habido
descuento, la diferencia será descontada a los beneficiarios en cuotas mensuales,
que no excederán del 10 % del monto de la pasividad.