Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.242


SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA
SE MODIFICA EL REGIMEN DE LA LEY 12.839 QUE LO
ESTABLECE PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS ANEXAS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 6°, 8°, 10, 17, 23, 24, 26, 30 y 38 de la ley N° 12.839 de 22 de diciembre de 1960, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 6° El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a los efectos de la aplicación del artículo anterior, para los jornaleros en 23 jornales y para los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica otorgada, con excepción de aquéllos cuyo pago esté dispuesto por ley".

"Artículo 8° La Comisión Honoraria retirará, total o
parcialmente, los beneficios acordados a los empleados y obreros:

a)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente;



b)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados fuera de las actividades industriales amparadas por esta ley, o que, estando percibiendo subsidio, realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes;
c)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades previstas por esta ley;
d)Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin autorización de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;
e)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica;
f)Que se ausenten sin autorización, de la localidad donde se domicilian, mientras perciben subsidio, salvo que la Comisión Honoraria no se expidiere sobre dicha autorización dentro del término de 10 días de siolicitada".

"Articulo 10. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de seguros del Estado o el patrono, en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5°. Estos pagos se seguirán realizando durante todo el período en que el obrero esté accidentado, con los límites de dos y hasta tres años, establecidos en el mencionado artículo.
Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por las causas mencionadas en el inciso anterior, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente. En tal caso, cuando se trate de una indemnización que deba servir el patrono, se procederá a la afiliación de oficio de la Empresa en el Banco de Seguros del Estado, sirviéndose por dicha institución la renta correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre CHAMSEC y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan llegar a un acuerdo las instituciones referidas, se procederá, mediante notificaciones que efectuará CHAMSEC, a formar una Junta Médica Tripartita, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro de CHAMSEC, y un tercero de la Facultad de Medicina, quien la Presidirá. La Junta Médica Tripartita podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la última de las notificaciones realizadas. En el caso de que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, CHAMSEC continuará sirviendo el subsidio, si considerase que corresponde mantener al beneficiario en el Seguro, con los topes máximos fijados por el artículo 5°. Si por el contrario, la Junta determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a CHAMSEC las sumas que hubiese abonado por tal concepto".

"Artículo 17. En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez, un subsidio por fallecimiento equivalente a la suma de cuarenta jornales a los jornaleros, o de dos sueldos a los mensuales.
Si resultare que el trabajador fallecido no tiene derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez, un complemento de subsidio por fallecimiento que totalice doscientos jornales u ocho sueldos, según corresponda".

"Artículo 23. Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes".

"Artículo 24. Los testimonios de las resoluciones de CHAMSEC, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.

Serán competentes para atender en primera instancia en todos los juicios que promueva o haya promovido CHAMSEC, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda en el Departamento de la Capital y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de
inspección o avalúo, de la ficha de inscripción en CHAMSEC, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito, para variar el domicilio.
Las resoluciones de CHAMSEC se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos de CHAMSEC por concepto de los aportes que se adeuden gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario".

"Artículo 26. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales".

"Artículo 30. Los patronos quedan obligados a conceder licencia por enfermedad a todo trabajador que preste servicio y a reincorporarlo a sus habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta. Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11, y 12 de la ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950 en lo pertinente".

"Artículo 38. Los trabajadores amparados por la presente ley, que se acojan a los beneficios del adelanto prejubilatorio, o a la jubilación, continuarán afiliados a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que CHAMSEC abone por los servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en CHAMSEC el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, siempre, un sistema de cuenta corriente entre ambas Instituciones".

Artículo 2°.
En los casos de las exoneraciones dispuestas por la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963, así como en los casos de pagos parciales de deudas, CHAMSEC, imputará los pagos efectuados, en forma proporcional, a los distintos rubros que integran dicha deuda.

Artículo 3°.
Toda suma pagada por CHAMSEC a sus beneficiarios por concepto de subsidio o adelanto pre-jubilatorio correspondiente a una fecha posterior a la establecida como de cese de actividad por la Caja, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, al declarar su jubilación, deberá reintegrarse por esta Institución al Fondo de Recursos establecido por la ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960.
El reintegro antes referido tendrá lugar cualquiera sea la causal.
Artículo 4°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio se reintegrará, de aquella parte de las cantidades acreditadas a CHAMSEC por la aplicación del artículo 3°, que corresponda al monto de la pasividad que debió recibir el beneficiario, desde la fecha de cese de actividades. Esa suma se descontará de la primera liquidación.

Artículo 5°.
Dentro de los 60 días de promulgada esta ley, CHAMSEC cursará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, un estado detallado de las cantidades por las que el Fondo de Recursos sea acreedor por concepto de los reintegros referidos en esta ley.
Recibido dicho estado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta acreditará su importe en cuenta de CHAMSEC, practicándose entre ambas Instituciones las compensaciones de créditos que correspondan.

Artículo 6°.
Los beneficiarios comprendidos en la ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, modificada por la ley N° 13.106, de 18 de octubre de 1962, tendrán dere a un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos de CHAMSEC.
El beneficio establecido en el inciso anterior regirá a partir del año 1963.

Artículo 7°.
Modifícase el artículo 32 de la ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32. El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el régimen de cuenta corriente a nombre de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción hasta por un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
Dicha Comisión, mensualmente, rendirá cuenta de la administración de este crédito al Poder Ejecutivo, el que deberá dar cuenta a la Asamblea General".

Artículo 8°.
(Transitorio). En aquellos casos en que los reintegros y descuentos a que se refieren los artículos 5° y 16 de la ley N° 12.839, modificados por el artículo 1° de la ley N° 13.106, no se hubieran realizado de acuerdo a lo estab artículos 3° y 4° de la presente ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá a la reliquidación de los mismos, en un plazo de 120 días a contar de la fecha de promulgación de esta ley. En el caso que el descuento hubiera sido mayor que el que corresponda, la Caja abonará al beneficiario la diferencia en una sola vez. En el caso que el descuento hubiera sido menor o no hubiera habido descuento, la diferencia será descontada a los beneficiarios en cuotas mensuales, que no excederán del 10 % del monto de la pasividad.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de enero de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.

      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.

Montevideo, 6 de febrero de 1964.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
GIANNATTASIO.
WALTER SANTORO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
RAUL YBARRA SAN MARTIN.
APARICIO MENDEZ.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.