Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.204


BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y
AFINES


SE MODIFICAN DISPOSICIONES QUE OTORGAN RECURSOS PARA LA CAJA DE COMPENSACIONES, SE DAN NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION Y DECOMISO DE MERCADERIAS Y SE ESTABLECEN SANCIONES Y DERECHOS PARA PERCIBIR EL SUBSIDIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícase el inciso C) del artículo 17 de la ley 10.681, de 10 de diciembre de 1945 (según texto dado por el artículo 1° de la ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957) que quedará redactado en la siguiente forma:

"C)El Producido sobre los actuales impuestos de exportación de un aumento de dos por ciento (2 %), para la lana sucia y de medio por ciento (1/2 %) para la lana lavada que se exporte".

Artículo 2°.
Destínase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, el cuatro por ciento (4 %) del producido del impuesto de Timbres y Papel Sellado, creado por la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, sus modificativas y concordantes, el que será vertido directamente por la Dirección General Impositiva en el Banco de la República, en la cuenta corriente de la referida Caja.

Artículo 3°.
Derógase el aporte de $ 2.500.000 destinado a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, fijado en el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 12.484, de fecha 26 de diciembre de 1957.

Artículo 4°.
No regirán las exenciones dispuestas en los incisos b) y f) del artículo 27 de la ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941 y en el artículo 1° de la ley N° 12.569, de 23 de octubre de 1958, para todos los aportes, impuestos y contribuciones destinados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 5°.
Los obreros en tanto estén gozando del Seguro de Desocupación, estarán obligados a requerimiento del Consejo de la Caja, a colaborar en las tareas inspectivas y de contralor con los funcionarios de la citada Caja.

Artículo 6°.
Las empresas que procesen y/o comercialicen lanas o cueros, deberán llevar un libro certificado por la Caja de Compensaciones en el que se establezcan las entradas y salidas de lanas y cueros, con especificación del origen y destino de los mismos y demás requisitos que el Consejo disponga. No se autorizarán exportaciones de lanas y/o cueros sin la previa presentación de un certificado expedido por la Caja de Compensaciones en el que consiste que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 7°.
Extiéndese a la referida Caja, el régimen de confiscación para las lanas y/o cueros establecido en los artículos 20 al 36, inclusive, y 54 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, respecto a aquellas empresas que, ocupando personal que se halle en las condiciones previstas en el artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, omitan su afiliación al expresado organismo.

Artículo 8°.
Las empresas comprendidas en el artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, deberán desarrollar sus actividades en forma tal que permitan en todo momento el inmediato acceso de los inspectores designados por el Consejo. El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 24 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 9°.
Los obreros integrantes del Registro "A" de Titulares que se encontraren en actividad en empresas no afiliadas y comprendidas en el artículo 1° de la ley N° 10.681, o que estando afiliados no registran su actividad en planillas, serán sancionados sin más trámite por el Consejo de la Caja, la primera vez con una suspensión por el término de seis (6) meses en sus derechos al cobro del subsidio legal y la segunda vez, con la eliminación de los Registros.

Artículo 10.
El producido de las multas que la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines imponga, así como las sumas provenientes de la venta de las mercaderías decomisadas - que se hará en subasta pública en la forma que determine el Consejo de la Caja- será distribuida por mitades entre los funcionarios actuantes en los procedimientos y la Caja de Compensaciones.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1963.

                          MAURO SARAVIA,
                            Presidente.
                       G. Collazo Moratorio,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 12 de diciembre de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                 FERNANDEZ CRESPO.
                                                   WALTER SANTORO.
                                           RAUL YBARRA SAN MARTIN.
                                       Luis M. de Posadas Montero,
                                                       Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.