SE DECLARA DE INTERES GENERAL LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO PARA FINES PUBLICOS DE PARTE DEL BOSQUE DE PUNTA BALLENA, SE PROHIBE LA TALA, PODA, ETC. SIN AUTORIZACION Y SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA SU EXPROPIACION.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase de interés general la conservación, fomento y aprovechamiento para
fines públicos de parte del Bosque Lussich de Punta Ballena, Primera Sección Judicial
del Departamento de Maldonado, con una superficie de aproximadamente 300 hectáreas,
limitada por la Interbalnearia en su intersección con el camino a la Laguna del Sauce
hasta dicha Laguna y por la Interbalnearia y el camino Lussich hasta el primer camino
vecinal que sale del lado norte. Extiéndese al respecto el régimen previsto por el
artículo 97 del Código Rural.
Artículo 2°. Desde la promulgación de la presente
ley, queda prohibida la tala, poda, arranque o destrucción total o parcial de los árboles del citado Bosque, sin previa autorización
del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 3°. La transgresión a lo dispuesto por el artículo anterior será sancionado con
una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos) por cada árbol
talado, podado, arrancado o dañado. Para la fijación del monto de esta multa, se
tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes: especie, edad del ejemplar,
calidad y valor forestal del mismo.
Artículo 4°. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la
Dirección de Agronomía, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos
25, 26 y 27 de la
ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956.
Artículo 5°. Declárase de utilidad pública la expropiación del bien señalado en el
1°. El Poder Ejecutivo, en ocasión del próximo Presupuesto General de Gastos, preverá
la afectación de las sumas necesarias a tales efectos.
Artículo 6°. El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de Agronomía, podrán
establecer una colaboración para el cumplimiento de los fines dispuestos en el artículo
1° de la presente
ley.